Sentencia SOCIAL Nº 983/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 983/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1819/2019 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 983/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100859

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3760

Núm. Roj: STSJ AND 3760:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 983/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 23 de abril de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1819/19,interpuesto por DON Gumersindocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 29 de mayo de 2019 en Autos número 361/19 sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Gumersindo contra la empresa ANDALUCÍA EMPRENDE, FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 361/19 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 29 de mayo de 2019 que contenía el siguiente fallo:

'Se desestima la demanda promovida por Don Gumersindo contra la empresa Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, a quien se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra'.

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' 1º.-Don Gumersindo DNI NUM000, vecino de La Guardia (Jaén), presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, con la categoría profesional de técnico superior y una antigüedad de 4.04.2005, tras subrogarse el 1.01.2009 en la relación laboral que el actor mantenía con el Consorcio UTEDLT de la Campiña Sur.

El contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito el 4.04.05 por el actor con el Consorcio UTEDLT de la Campiña Sur especifica como centro de trabajo Martos.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo del personal laboral de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía, BOJA 10.01.2008, según determina el Acuerdo de 19.12.2008 para la Integración del personal laboral de la estructura básica del Consorcio UTDLT de Campiña Sur en la Fundación Red Andalucía Emprende.

.- Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, es una fundación pública adscrita a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, que tiene como objeto el apoyo al emprendimiento y constitución de empresas en la totalidad del territorio de Andalucía.

El Acta de la reunión ordinaria de la Fundación Red Andaluza Emprende, celebrada el 19.12.2008, recoge como punto 8 del Orden del Día: 'Autorización expresa al Sr. Director Gerente para la suscripción de los Acuerdos mediante los cuales el personal perteneciente a la estructura básica de los Consorcios Uniones Territoriales de Desarrollo Local y Tecnológico pasarán a formar parte de la plantilla de la Fundación Red Andalucía Emprende'.

En el desarrollo de dicho punto el acta recoge: '(...) El Sr. Director-Gerente toma la palabra para exponer que en el nuevo marco organizativo de la Red Territorial, distribuido en 37 Zonas, se ha considerado necesario crear la figura del Responsable de Zona, para lo que se ha previsto convocar, mediante procesos de movilidad internos, dichos puestos. (...) Las características de los procesos selectivos, dada la importancia estratégica de esta figura, serán las siguientes: (...) *Convocatoria de carácter especial y temporal, planteada como una libre designación, precedida de un concurso de méritos. *Carácter interno para todo el colectivo de trabajadores de la Fundación a fecha 1 de enero de 2009, con titulación universitaria. (...) * Las condiciones económicas del puesto de trabajo serán las que se corresponden, conforme a las previsiones del convenio colectivo de la Fundación Red Andalucía Emprende, al puesto de Responsable de Sede. *En el supuesto de que el trabajador designado fuera posteriormente removido del puesto de trabajo de Responsable de Zona, volvería a su puesto de trabajo anterior con las condiciones contractuales y económicas que correspondieran a éste.(...)'

Desde el 1.01.2009 coexiste una duplicidad de regímenes laborales en los empleados de la demandada, según provinieran o no de la subrogación de los Consorcios UTDLT, por un lado, el Convenio Colectivo del personal laboral de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía, de aplicación al personal de la empleadora procedente de la subrogación del personal de los consorcios, y por otro lado, el Convenio Colectivo de la Fundación Red Andalucía Emprende (BOJA de 24.03.2008).

.- Con fecha 11.07.2016 Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza promovió Proceso Especial de Movilidad para la Cobertura Temporal y por Libre Designación de las Funciones de: Responsable de Zona de La Loma y Sierra de Cazorla (Jaén), doc.7 de la demandada, cuyo objeto era '(...) la cobertura interna con carácter temporal de las funciones de Responsable de Zona (RZ) de la Loma y Sierra de Cazorla (Jaén) en dependencia de la Dirección Provincial'.

El citado doc.7 especifica los requisitos para participar en el proceso de selección, de un lado, básicos: prestar servicios en la Fundación, titulación universitaria (licenciatura/diplomatura/grado) y estar en posesión del carné tipo B, vehículo propio y disponibilidad para desplazamientos; de otro lado, complementarios: formación en áreas relacionadas con la cultura emprendedora, conocimientos informáticos, experiencia en gestión/dirección de equipos y conocimientos avanzados sobre entorno socio-económico.

El citado doc.7 especifica en el apartado 'Duración': 'La duración máxima de la presente movilidad se vincula directamente al momento en el que la titular del puesto solicite su reincorporación, tras cesar en el desempeño de las funciones directivas que actualmente le han sido encomendadas.

Sin perjuicio de lo anterior y dado que la designación de Responsable de Zona tiene, a todos los efectos, carácter de libre designación, el trabajador/a que pase a desempeñar estas funciones podrá ser removido en cualquier momento a criterior de la Directora de la Fundación, en cuyo caso pasará a desarrollar las funciones del puesto de trabajo que anteriormente desempeñaba y, por supuesto, no consolidará derecho retributivo alguno vinculado al puesto de Responsable de Zona'

El citado doc.7 especifica las normas generales del proceso de selección-movilidad, puntuación final y fases del proceso.

.- El actor participó en el Proceso Especial de Movilidad para la Cobertura Temporal y por Libre Designación de las Funciones de: Responsable de Zona de La Loma y Sierra de Cazorla (Jaén), resultando elegido para dicho puesto.

El día 1.08.2016 el actor y la Directora Gerente de Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza suscriben acuerdo mediante el que regulan los términos y el alcance con que se llevará a cabo la cobertura temporal y voluntaria por el actor de las funciones de Responsable de Zona de la Loma y Sierra de Cazorla.

Conforme a la clausula primera: 'Que, con efectos del día 1 de septiembre de 2016, EL TRABAJADOR desempeñará con carácter voluntario y temporal las funciones de RESPONSABLE DE ZONA DE LA LOMA Y SIERRA DE CAZORLA (JAËN), adscrito al CADE ÚBEDA.

El desempeño de las mencionadas funciones es temporal y voluntario, teniendo, a todos los efectos jurídicos y económicos que procedan, carácter de libre designación'

Conforme a la clausula quinta: 'Que, asimismo, el desempeño temporal de las labores de RESPONSABLE DE ZONA DE LA LOMA y SIERRA DE CAZORLA (JAÉN), en ningún caso implicará consolidación de destino y/o derecho preferente en posibles procesos de movilidad que se pudieran convocar, (...)'.

Conforme a la clausula sexta: 'Que, no obstante lo anterior, la Dirección de la Fundación se reserva por sus facultades de dirección y organización, por la especificidad del puesto, por el carácter temporal del mismo y por ser de libre designación, la facultad de revocar la encomienda en cualquier momento de forma unilateral, sin que se generen para EL TRABAJADOR indemnizaciones ni compensaciones económicas de clase alguna, (...). En los mismos términos, EL TRABAJADOR podrá renunciar en cualquier momento a la presente encomienda y, en consecuencia, cesará en el desempeño de las funciones de Responsable de Zona.

Conforme a la clausula séptima: 'Que una vez se proceda a la revocación del presente Acuerdo por cualquiera los motivos indicados en la cláusula sexta, EL TRABAJADOR continuará desempeñando en el CADE de MARTOS (centro de origen) las funciones de TÉCNICO MEDIO que realizaba anteriormente, percibiendo en tal caso la retribución económica correspondiente a dicho puesto de trabajo de conformidad con la normativa legal convencional y/o contractual de aplicación en ese momento'.

.- El día 3.04.2019 la demandada remite comunicación escrita al actor con el siguiente tenor: 'Por medio del presente le comunico la decisión de proceder a la remoción de las funciones de Responsable de Zona de La Loma y Sierra de Cazorla que usted venía desempeñando con carácter temporal y de libre designación, en virtud del Acuerdo de fecha 1 de agosto de 2016. Esta decisión se enmarca, desde un punto de vista organizativo, en un replanteamiento de la estructura funcional y orgánica de la Red Territorial que exige, teniendo en cuenta el nuevo marco competencial que asume la Fundación, la redefinición y simplificación de los procesos y la implementación de mecanismos que doten de una mayor agilidad al funcionamiento interno y externo de la entidaD. La remoción de su encomienda surtirá efectos el día 8 de abril de 2019, fecha en la que usted se reincorporará a su puesto de procedencia, esto es, al de Técnico Medio en el CADE de Martos. En consecuencia, a partir del día 8 de abril de 2019, usted tendrá derecho a percibir las retribuciones correspondientes a las funciones que pasa a desempeñar. En concreto, las condiciones económicas del puesto de Técnico Medio son actualmente las siguientes: *Salario Base (12 pagas): 1.604, 32€ *Complemento de Puesto de Trabajo (12 pagas): 135, 46€ *Complemento de Adaptación (12 pagas): 19, 20€ *Paga extraordinaria prorrateada (12 pagas): 267, 39€

Asimismo, percibirá una retribución variable cuya cuantía dependerá del porcentaje de consecución de los objetivos que se fijen.(...)'.

.- Al mismo tiempo que el actor han sido removidos todos Responsables de Zona (36) y todos los Directores Provinciales (8) en Andalucía, doc. 24 del ramo de prueba de la demandada.

Medida comunicada el día 4.04.19 por la Directora Gerente de Andalucía Emprende a todo el personal, y comités de empresa de todas las provincias andaluzas, en los siguientes términos: 'Os escribo de nuevo para comunicaros que hemos adoptado una primera medida para la eficiencia, calidad y excelencia de la gestión de la Fundación. Concretamente hemos activado la remodelación de la estructura orgánica y funcional de la Red Territorial. Se trata de uno de los resultados del análisis y diagnóstico iniciado en estas últimas semanas, con el objetivo de redefinir y simplificar los procesos de trabajo ya existentes y permitir la implementación de medidas que nos doten de mayor agilidad en el funcionamiento interno y externo.

Se trata de un proceso que conlleva la remoción de las funciones de Director Provincial y de Responsable de Zona que, temporalmente y con carácter de libre designación, se venían desempeñando. La revocación de la encomienda tendrá efectos de 8 de abril de 2019 y, en consecuencia, desde ese día, los trabajadores pasarán a ocupar su puesto de procedencia (...)'.

Los puestos de Responsables de Zona y Directores Provinciales en Andalucía no han sido cubiertos tras las remociones producidas.

.- Con carácter previo a la remoción de todos Responsables de Zona y todos los Directores Provinciales producida el 8.04.209, en los folios 4555 a 468 se recogen renuncias voluntarias de trabajadores, así como remociones acordadas por la demandada, en 2012, 2013, 2014, 2016, siendo común en todas ellas la vuelta del trabajador afectado al puesto de origen.

.- Hasta las pasadas elecciones autonómicas celebradas en diciembre 2018 el partido político en el Gobierno Andaluz era el PSOE.

El actor milita en el PSOE desde el 18.01.2005, según certifica la Secretaria de Organización de la Agrupación Municipal PSOE Jaén, el 20.05.2019.

No consta que esta afiliación fuera conocida por la actual directora gerente, ni que motivase la designación temporal y de libre designación del actor como Responsable de Zona de La Loma y Sierra de Cazorla.

Se desconoce la afiliación política de todos Responsables de Zona y Directores Provinciales en Andalucía de la demandada removidos el pasado 8.04.19.

.- El actor no ha sido sancionado durante su prestación de servicios para Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, ni consta en su expediente amonestación o nota desfavorable por incumplimiento de sus funciones.

10º.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el día 7.05.2019'.

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda del actor invocando modificación sustancial de sus condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, en concreto, a no ser discriminado por razón de su afiliación política, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra. En concreto, en esta sentencia se declara que no estamos ante tal modificación sustancial de condiciones, por cuanto el puesto de trabajo que aquel ocupaba lo era de libre designación y libre remoción, no constando discriminación alguna por no acreditarse que la demandada tuviese conocimiento de la citada afiliación.

Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el suplico del recurso se insta a esta Sala a que se ' dicte sentencia por la que, estimando el Recurso, revoque la Sentencia del Juzgado dictando otra más ajustada a Derecho por la que se estimen los pedimentos de la demanda.'

Tanto el Ministerio Fiscal como la demandada ANDALUCÍA EMPRENDE. FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA han impugnado el recurso. Aquel niega que concurran indicios de vulneración del meritado derecho fundamental a la no discriminación y, por parte de ésta, se alega la inadmisibilidad del presente recurso, por versar sobre materia no recurrible y, subsidiariamente, que se limite el análisis del mismo a lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales. La parte actora ha emitido sus alegaciones al respecto

SEGUNDO.-Procedemos a examinar, en primer lugar, la cuestión relativa a la recurribilidad de la resolución impugnada. A tales efectos debemos partir del carácter colectivo de la medida adoptada por la parte empresarial, ya que se analiza en esta causa la calificación que merece la decisión de la Fundación demandada en relación con el actor, pero teniendo en cuenta que la misma forma parte de la decisión general de cesar mediante cartas fechadas el día 3-4-19 a todos los trabajadores que ocupaban puestos en esa fecha como Directores Provinciales o Responsables de Zona, los cuales regresarían a su anterior puesto de trabajo, con la consecuente reducción de sus salarios.

Proclama el artículo 138.6 de la LRJS, destinado a reglamentar la modalidad procesal destinada a la impugnación de decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, que contra la sentencia que ponga fin al procedimiento no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos, por lo que aquí interesa, de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 945/2016 de 11 noviembre (RJ 20165666) ha dicho que: 'El precepto ha sido interpretado y aplicado por esta Sala IV del Tribunal Supremo en varias ocasiones anteriores en las que hemos señalado la procedencia del recurso de suplicación en procesos de impugnación individual de modificaciones sustanciales de carácter colectivo, puesto que dicho precepto vincula la recurribilidad, no a la naturaleza colectiva del litigio, sino a la afectación colectiva de la decisión empresarial.

Por tanto, cuando ésta tenga dicho carácter colectivo - con arreglo a los criterios que el propio art. 41 ET establece-, cabrá acudir a la suplicación, tanto si la decisión es atacada por los trabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por parte de los sujetos legitimados a tal efecto ( STS/4ª de 22 enero (RJ 2014, 787 ) y 9 abril de 2014 (RJ 2014 , 2439) -rcuD. 690/2013 y 949/2013, respectivamente - y 15 junio (RJ 2015, 4288 ) y 20 julio 2015 (RJ 2015 , 4149) - rcuD. 589/2014 y 1567/2014 , respectivamente-).'

En este caso, dado que la medida afecta a 44 trabajadores, 36 Responsables de Zona y 8 Directores Provinciales, según el hecho probado sexto de la sentencia, aspecto que no resulta controvertido, aplicando la norma contenida en el art. 41.4 ET, estaríamos ante una medida colectiva, por lo que desde este punto de vista cabría el presente recurso.

Por otro lado, la recurribilidad de la medida viene impuesta por la invocación por la parte actora de la vulneración de un derecho fundamental, aplicando, en este caso, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 585/2018 de 5 junio (RJ 20183257), según la cual: ' A lo anterior cabe añadir que en el supuesto enjuiciado la procedencia del recurso de suplicación encuentra también justificación en el art. 191.3.f) LRJS , a tenor del cual cabe recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, previsión que según ha interpretado esta Sala despliega su virtualidad con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido ( SSTS 03/11/15 (RJ 2015, 5779), rec. 2753/14 ), como asimismo se declara en la sentencia 149/2016, de 16 de septiembre (RTC 2016, 149), del Tribunal Constitucional , y en concreto, cuando el litigio se tramita por la modalidad regulada en el art. 138 LRJS y tiene por objeto la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual con alegación de que la decisión empresarial conlleva la vulneración de derechos fundamentales (STSS 22/06/16, rec.399/15 (RJ 2016, 3952) ; 07/12/16, rec. 1599/15; 11/01/17, rec. 1626/15 (RJ 2017, 232), 09/05/17, rec. 1666/15; 05/07/17, rec. 1477/15; 24/10/17, rec. 3175/15; 15/02/18, rec. 1324/16 (RJ 2018, 765) ; 22/02/2018, rec. 1169/15 (RJ 2018, 970)).'

Por lo tanto, la sentencia dictada en la instancia sería en todo caso recurrible en suplicación, sin que deba quedar la cognición del recurso limitada a la vulneración de derechos fundamentales invocada, dado que el acceso al recurso en este caso no tiene lugar sólo por invocarse dicha lesión, sino también, como hemos explicado, por el carácter colectivo de la medida impugnada, aunque esta litis tenga su origen en la demanda individual del actor.

TERCERO.-Igualmente la recurrente por escrito de fecha 27-09-2019, pretendió incorporar dos documentos nuevos, habiéndose dado traslado a los demandados, oponiéndose, dictándose auto de fecha 16 de octubre de 2019 inadmitiendo los mismos.

CUARTO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto:

1.-Que se adicione al final del primer párrafo del hecho probado segundo el siguiente texto: 'El Patronato de la Fundación demandada está compuesto por los siguientes cargos:

Presidencia:

- Titular de la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo, de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo.

Vocalías:

- Titular de la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología, de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y UniversidaD.

- Titular de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional, de la Consejería de Educación y Deporte.

- Titular de la Dirección General de Trabajo Autónomo y Economía Social, de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo.

- Titular de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo.

- Titular de la Dirección General de Economía Digital e Innovación, de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y UniversidaD.

- Titular de la Dirección General de Formación del Profesorado e Innovación Educativa, de la Consejería de Educación y Deporte.

- Consejero/a Delegado/a de Extenda (Agencia Andaluza de Promoción Exterior).

-Titular de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza del Conocimiento, de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y UniversidaD.

- Titular de la Dirección del Instituto Andaluz de la Mujer, de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

- Titular de la Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud, de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

- Titulares de las Delegaciones Territoriales de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, en Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla',lo funda en el folio 115 y 115 vto. de las actuaciones que contiene el art. 11 de los Estatutos de la Fundación, para que se haga constar la composición del órgano del patronato de la Fundación.

2.-Que se adicione al final del primer párrafo del hecho probado sexto la siguiente frase reseñada en negrita: 'Al mismo tiempo que la actora han sido removidos todos los Responsables de Zona (36) y todos los Directores Provinciales (8) en Andalucía, ....mediante cartas fechadas el día 3-4-19, cuyo párrafo segundo expresa idéntico motivo para todos los trabajadores, ya sean directores provinciales o responsables de zona, removidos de su puesto de trabajo, cuyo texto es el que figura en el párrafo 2º del hecho probado quinto de esta sentencia, el cual se da por reproducido',lo funda en los folios 337 a 421, de los autos, ramo de prueba de la demandada, cartas de fecha 3-4-19.

3.-Que se adicione al final del hecho probado sexto un párrafo con la siguiente redacción: 'El mismo día de la notificación de remoción de todos los directoras provinciales y responsables de zona, 4 de abril de 2019, la Directora Gerente de la Fundación, Dña. Serafina, dirigió comunicación al comité de empresa de Jaén y de las demás provincias con el fin de notificarles el cese y trasladarles: 'que se ha iniciado un análisis de la estructura orgánica de la Red Territorial con objeto de redefinir y simplificar los procesos de trabajo....En este proceso sería muy interesante contar con la visión y propuestas de mejora de los miembros del comité de empresa de Jaén para lo que les ruego nos remitan, en caso de estar interesados, un informe en el plazo de quince días',lo funda en el folio 468 de los autos, comunicación de 4-4-19 precitada; folios 88 a 98, respuestas de los comités de empresa de Jaén, Almería y Cádiz que han sido aportadas por esta parte; folios 470 a 511, respuestas de los comités de empresa de las distintas provincias de Andalucía que han sido aportados por la parte demandada, así como el folio 468, aportado por ambas partes y recoge textualmente el contenido que se menciona en el párrafo anterior.

4.-Que se adicione un segundo párrafo al hecho probado octavo del siguiente tenor literal: 'Tras las Elecciones Autonómicas de Andalucía del día 2 de diciembre de 2018 se produjo un cambio de Gobierno en la Junta de Andalucía que pasó a estar formado por partidos políticos distintos al anteriormente gobernante, y el día 11-3-19 se notificó al Protectorado y Registro de Fundaciones de Andalucía la nueva composición del Patronato de la Fundación Andalucía Emprende',lo funda en los folios 544 a 546 de las actuaciones, notificación que se dirige al Protectorado y Registro de Fundaciones de Andalucía, notificando la modificación que se acaba de reseñar.

En relación con la posible revisión de hechos probados en sede del recurso de suplicación, la doctrina jurisprudencial del TS, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre (RJ 20166023), señala que es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y es que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso, que sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio siempre que lo pretendido no quede desvirtuado por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de que hubiese habido contradicción con aquéllas, la naturaleza de este recurso extraordinario haría que deba prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron.Por otro lado, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa han de decaer todas y cada una de las propuestas de revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia que hemos expuesto, en atención a su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución. El recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia. Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina. En este caso a dicha falta de trascendencia y eficacia para alterar el signo del fallo de las adiciones propuestas, hay que añadir que ya constan y se recogen en los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida los elementos de hecho precisos para resolver sobre la acción ejercitada.

QUINTO.-Se formula el recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que incurre la sentencia impugnada en varios motivos de censura jurídica, el primero de los cuales vinculado a la petición de nulidad de la medida impugnada por supuesta vulneración del derecho del actor a no ser discriminado por razón de su afiliación política. En segundo lugar, se alega la infracción del art. 41 del ET, en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española, alegándose en síntesis que el cese de los puestos de trabajo de libre designación deben estar exentos de arbitrariedad y ser siempre motivados. A continuación, con carácter subsidiario, se alega la infracción de los artículos 41.1.d); 41.2.c) y 41.4 ET. Se dice que se ha producido una modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incumpliendo los trámites para ello. En el siguiente noveno se invoca la infracción del artículo 39, en relación con el artículo 41.3 ET, también con carácter subsidiario, indicándose que si partiésemos de que se trata de una modificación de carácter individual, se habría prescindido igualmente del procedimiento previsto en la norma. Por último, se alega la infracción de los artículos 39 y 3.3 ET, en relación con el Convenio Colectivo de la Fundación Red de Andalucía Emprende (BOJA 24-03-2008 folios 152 a 204), relacionándose este último motivo, subsidiariamente invocado también, con la modificación del Convenio Colectivo aplicable tras la remoción.

Pues bien, en relación con el primer motivo de censura jurídica, se denuncia que la sentencia de instancia infringiría el art. 41.1 y 2 del ET, en materia de modificación sustancial de condiciones, en relación con los arts. 138 y 181.2 de la LRJS y en relación a su vez con los artículos 10, 14 y 16.1 de la Constitución Española, estos dos últimos reguladores de los derechos a la igualdad y a la libertad ideológica. La parte recurrente alega que se darían los necesarios indicios de vulneración de dichos derechos, enumerándose los mismos, en los siguientes términos e incurriendo en un error material en cuanto no consta el ordinal 5:

1º. Ausencia de motivo o cuestiones operativas y organizativas para adoptar la decisión de degradar a la totalidad de Directores y Responsables de Zona, según el texto de la comunicación recogida en el hecho probado quinto. Comunicación ambigua, sin ningún dato a título individual.

2º. Afectación simultanea, el mismo día, a todos los responsables territoriales de la Entidad, con cartas idénticas, salvo al importe del salario, así se recoge en el hecho probado sexto.

3º. La Directora Gerente de la Fundación se dirigió el mismo día de la remoción a todos los Comités de Empresa de todas las provincias andaluzas, cuando ese mismo día se habían cesado simultáneamente a todos los responsables de la red territorial, por lo que dicha medida nada tenía que ver con cuestiones organizativas.

4º. El corto lapso de tiempo entre la toma de posesión del nuevo gobierno y que dio lugar a la renovación de cargos, en concreto el día 11-03-2019 según composición de cargos del hecho probado segundo, y el 4-04-2019 cuando se produce la remoción, sin tiempo para analizar el puesto de mi mandante.

6º. Ausencia de periodo de consultas previo con los representantes de los trabajadores, y total inobservancia del procedimiento para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, previsto en el artículo 41.2 ET.

7º. Mi mandante, militante del PSOE (hecho probado octavo), y aún cuando no puede acreditarse que los actuales directivos de la Fundación, tuvieran conocimiento cierto de su afiliación, del conjunto de circunstancias relatadas se permite deducir una intencionalidad política.

8º. Olvido intencionado de que hubo un proceso selectivo no impugnado, relatado en los hechos probados tercero y cuarto, en que fue seleccionada mi mandante.

Se invocan en el recurso las sentencias SSTS 24-09-1986; 24-12-1990 y TJUE 19-10-2017 asunto C-531/15 y se argumenta que debe invertirse la carga probatoria a cargo del empresario ante dichos indicios de que subyace una motivación política y se invoca la STC 190/2001 de 1 de octubre (RTC 2001, 190).

También se dice por la parte recurrente que no es cierto que nos encontremos ante un puesto de libre designación, dado que el actor accedió al mismo tras un proceso selectivo, y que, incluso admitiendo que así fuera, la decisión del cese obliga a respetar los derechos fundamentales ( STC 38/2006, de 28-02-2005), ( SSTC 190/2001 de 10 octubre; 171/2003 de 29 de septiembre; y 79/2004 de 5 de mayo).

A continuación se hace referencia a sentencias del STSJ Baleares (contencioso administrativo) 635/2015 de 21-10-2015, 30-07-2013; nº 796/2012 de 15 de noviembre, obviando, respecto de éstas que no crean jurisprudencia a efectos de poder fundamentar el recurso de suplicación en caso de contradicción.

Pues bien, el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia núm. 345/2016 de 27 abril (RJ 20162683) recoge la jurisprudencia relativa a la inversión de la carga probatoria en materia de vulneración de derechos fundamentales, en los siguientes términos: '3.- Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) ['una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas']. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que 'precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo', hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre (RTC 1981 , 38 ) ;... 138/2006, de 8/Mayo (RTC 2006, 138), FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre (RTC 2006, 342), FJ 4..Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 (RJ 2009, 1435) -rcuD. 1927/07 -; 29/05/09 (RJ 2009, 5520) -rcud 152/08 -; y 13/11/12 (RJ 2013, 173) -rcud 3781/11 -).

4.- Pero para que opere el desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido', que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio ( RTC 2008, 92), FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre (RTC 2008 , 125 ) ; y 2/2009, de 12/Enero (RTC 2009, 2), FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 (RJ 2011 , 3955) -; 25/06/12 (RJ 2012, 7629) -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 (RJ 2013, 173) -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre ( RTC 2007, 183), FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre (RTC 2007, 257), FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio (RTC 2008, 74), FJ 2); 'en lo que constituye... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria' (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre ( RTC 2005, 326), FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre (RTC 2008 , 125 ) ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7).'

En este caso, partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, resultan los siguientes hechos fundamentales:

1.- El actor prestaba servicios como personal laboral para el Consorcio UTEDLT de la Campiña Sur de Jaén, con la categoría de Técnico Superior desde abril del año 2005, subrogándose en la posición empleadora la Fundación demandada a partir del día 1 de enero de 2009.

2.- En Acta de la reunión de la Fundación celebrada el 19.12.2008, se acuerda la autorización para la subrogación, procediendo el Sr. Director-Gerente a exponer que en el nuevo marco organizativo de la Red Territorial, distribuido en 37 Zonas, se consideraba necesario crear la figura del Responsable de Zona, para lo que se prevé convocar, mediante procesos de movilidad internos, dichos puestos. (...) Las características de los procesos selectivos serían las siguientes: (...) *Convocatoria de carácter especial y temporal, planteada como una libre designación, precedida de un concurso de méritos. *Carácter interno para todo el colectivo de trabajadores de la Fundación a fecha 1 de enero de 2009, con titulación universitaria. (...) * Las condiciones económicas del puesto de trabajo serán las que se corresponden, conforme a las previsiones del convenio colectivo de la Fundación Red Andalucía Emprende, al puesto de Responsable de Sede. *En el supuesto de que el trabajador designado fuera posteriormente removido del puesto de trabajo de Responsable de Zona, volvería a su puesto de trabajo anterior con las condiciones contractuales y económicas que correspondieran a éste.(...).

3.- Con fecha 11.07.2016, la Fundación promovió Proceso Especial de Movilidad para la Cobertura Temporal y por Libre Designación de las Funciones, por lo que a este caso interesa, de Responsable de Zona de La Loma y Sierra de Cazorla (Jaén), cuyo objeto era la cobertura interna con carácter temporal de dicho puesto. La duración máxima se vincula a la solicitud por el titular de su reincorporación, así como, dado que la designación de Responsable de Zona tiene, a todos los efectos, carácter de libre designación, podrá ser removido en cualquier momento a criterio de la Directora de la Fundación, en cuyo caso pasará a desarrollar las funciones del puesto de trabajo que anteriormente desempeñaba y, por supuesto, no consolidará derecho retributivo alguno vinculado al puesto de Responsable de Zona.

4.- El actor participó en el citado proceso, resultando elegido para dicho puesto, haciendo incapié el acurdo suscrito el día 1.08.2016 entre el actor y la Directora Gerente en el carácter temporal y voluntario de la cobertura de dicho puesto por el actor, teniendo, a todos los efectos jurídicos y económicos que procedan, carácter de libre designación. Se especifica que en ningún caso implicará consolidación de destino y que la Dirección de la Fundación se reserva por sus facultades de dirección y organización, por la especificidad del puesto, por el carácter temporal del mismo y por ser de libre designación, la facultad de revocar la encomienda en cualquier momento de forma unilateral, sin que se generen para EL TRABAJADOR indemnizaciones ni compensaciones económicas de clase alguna. Una vez se proceda a dicha revocación, el trabajador continuará desempeñando las funciones de origen, percibiendo la retribución económica correspondiente a dicho puesto de trabajo.

5.- El día 3.04.2019 la demandada comunica al actor dicha remoción de las funciones de Responsable de Zona. En esta comunicación escrita se alude como causa a la necesidad de proceder a un replanteamiento de la estructura funcional y orgánica de la Red Territorial por la simplificación de los procesos y la necesidad de agilizar el funcionamiento de la entidaD. En consecuencia, a partir del día 8 de abril de 2019, el actor volvería a percibir las retribuciones correspondientes a las funciones que pasa a desempeñar que eran las anteriores a este nombramiento. Al mismo tiempo que el actor han sido removidos el resto de Responsables de Zona y todos los Directores Provinciales en Andalucía.

6.- No consta que la afiliación política del demandante fuese conocida por la demandada, desconociéndose igualmente la afiliación política de todos y cada uno de los Responsables de Zona y Directores Provinciales en Andalucía.

7.- Los puestos de Responsables de Zona y de Directores Provinciales en Andalucía, no han sido cubiertos tras las remociones producidas.

Partiendo de dicho relato fáctico, esta Sala no puede sino confirmar el criterio de la juzgadora de instancia de que no constan los indicios necesarios para la inversión de la carga probatoria a cargo de la parte empleadora, en el sentido de que sea ella la que tenga que probar que la remoción del actor en su puesto de Responsable de Zona fue totalmente ajena a su afiliación política al PSOE. En efecto, aunque es un hecho notorio que antes de que se adoptara la medida impugnada se produjo un cambio de Gobierno en Andalucía, no le consta a este Tribunal que por la Dirección de la Fundación demandada se tuviera conocimiento de la afiliación política del actor. Por otro lado, no puede esta Sala presumir que esa afiliación al Partido Socialista es lo que motivó el cese del actor en el puesto de Responsable de Zona, porque sería tanto como presumir que el nombramiento como tal, con la correspondiente promoción económica, igualmente tuvo como razón de ser esa misma circunstancia.

Así las cosas, no constando los mencionados indicios, menos aún podría afirmarse que la parte actora ha acreditado en firme la vulneración del derecho fundamental que invoca. Antes al contrario, lo que del meritado relato fáctico fijado en instancia se deduce es que el puesto que el actor pretende seguir ocupando era de libre designación, habiéndose pactado por las partes que tanto el trabajador podía en cualquier momento desistir de dicho nombramiento, como la Dirección de la Fundación remover al actor, sin necesidad de especial justificación.

Las partes pactaron libremente unas condiciones que son las que determinan los derechos y obligaciones de las mismas derivadas del referido acuerdo, sin que exista constancia alguna de vicio en el consentimiento ni de ninguna otra circunstancia que invalide o prive de eficacia jurídica dicho pacto.

Importante es, entendemos, también, el hecho de que los puestos de Responsables de Zona y de Directores Provinciales en Andalucía, no han sido cubiertos tras las remociones producidas, lo que contribuye claramente a concluir que la finalidad invocada al efecto de proceder a un replanteamiento de la estructura funcional y orgánica de la Red Territorial de dicha Fundación, con una simplificación de los procesos y agilización del funcionamiento de la entidad, era cierta.

No constituye óbice a lo anterior el hecho de que el actor accediera al cargo en cuestión por vía de promoción interna, que como tal tuvo lugar sólo entre los trabajadores de la propia Fundación, pues igual que entonces ésta procedió en el ejercicio de su ius variandi como empleadora ( artículos 5.c) y 20 ET), entendemos que la medida de remoción adoptada se realiza en el ejercicio de ese mismo derecho empresarial, en las condiciones que libremente se pactaron.

En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con anterioridad, en concreto, su Sala de Sevilla en Sentencia núm. 3009/2012 de 31 octubre. JUR 2012404077, según la cual: ' Habiendo sido designada la actora para cargo de confianza, en virtud de designación directa, la empresa ha aplicado correctamente para el cese de la actora en dicho cargo, un principio elemental en materia de cargos de confianza máxime en las empresas publicas, principio que no es otro que al derecho de libre designación corresponde el de libre remoción, sin que sea necesario acreditar que la perdida de confianza sea o no razonable, (que en este caso además viene justificada por la forma de resolver una incidencia de modo no correcto), dado que la remoción entra dentro de las facultades directivas y organizativas de la empresa y por tanto sometido al ius variandi, a menos que se encubra con ello una violación de derecho fundamental, que en el caso que nos ocupa, se ha estudiado ya y resuelto que no se ha producido.'

Desestimamos, pues, este primer motivo de censura jurídica.

SEXTO.-En relación con el segundo motivo de denuncia jurídica planteado en el recurso, se alega que la sentencia de instancia infringe el art. 41 del ET, en relación con el art. 9-3 de la Constitución Española, al haber admitido como válido que el cese del actor se produjera de un modo arbitrario, posibilidad que asegura está vedada incluso para los casos en los que la cobertura del puesto de trabajo se halla producido por la vía de la libre designación.

Pues bien, compartimos con la Magistrada a quo que dado que el actor ocupaba un cargo de libre designación y, por lo tanto, había sido nombrado en base a una decisión basada en la libertad de designación por razones de confianza, esta libre designación lleva aparejada que, perdida la confianza o por razones de cambio de los órganos directivos, la remoción no puede considerarse constitutiva de una modificación sustancial de condiciones subsumible en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, sino el resultado del ejercicio del ius variandi del empresario. Cuestión distinta hubiera sido que el cese del actor estuviera motivado por razones discriminatorias prohibidas por la Ley, esto desde luego no sería admisible, pero esta circunstancia no nos consta concurren en el caso de autos. Además, en este caso, la posibilidad de remoción libre y unilateral sin necesidad de que concurran causas extraordinarias fue, como ya hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, libremente pactadas por el actor, por lo que no puede imputarse a la empleadora una conducta arbitraria o contraria a la Ley, máxime cuando ha afectado por igual a todos los trabajadores que se encontraban en la misma situación que el actor y que tras la adopción de la medida, resulta que no se han vuelto a ocupar las plazas que parece ser han quedado amortizadas, con la consiguiente minoración del gasto de la Fundación en salarios.

En dicho estado de cosas, no puede tacharse la decisión empresarial de fundada en la ideología política del actor y sí basada en razones objetivas, todo lo cual nos lleva a la desestimación también de este motivo.

SÉPTIMO.-Con carácter subsidiario, se alega en el recurso la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 41.1.d); 41.2.c) y 41.4 ET, por cuanto, habiéndose producido una modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo se habrían incumpliendo los trámites para ello. Y, acto seguido y nuevamente con carácter subsidiario, si se considerase que se trata de una modificación de carácter individual, se habría infringido el artículo 39, en relación con el artículo 41.3 ET, al haberse prescindido del procedimiento al efecto. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que la decisión adoptada por entidad demandada de despojar al actor de sus funciones como Responsable de Zona constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, tanto si se considera la medida adoptado de carácter colectivo como individual, se habría llevado a la práctica sin respetar los requisitos formales exigidos legalmente al efecto en el meritado artículo 41 ET.

Pues bien, como ya hemos resuelto más arriba no nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo del actor sino ante el ejercicio regular del ius variandi empresarial, pues la Fundación demandada se ha limitado a revocar un cargo de libre designación que el actor ocupaba, así como el del resto de trabajadores que se encontraban en la misma situación, de conformidad con lo establecido en el acuerdo suscrito entre las partes según el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia que se mantiene incólume y que, a su vez, es coherente con el contenido de la decisión que según el hecho probado segundo se adoptó respecto del nuevo marco organizativo de la Red Territorial de la Fundación, distribuido en 37 Zonas, al frente de las cuales habría un Responsable de Zona, puestos que se proveerían mediante procesos de movilidad internos.

Así las cosas, no sería exigible el cumplimiento de los requisitos del art. 41 ET, al tratarse de la ejecución de un acuerdo entre las partes, lo que nos lleva a desestimar estos dos motivos igualmente.

OCTAVO.-Por último se alega la infracción de los artículos 39 y 3.3 ET, en relación con el Convenio Colectivo de la Fundación Red de Andalucía Emprende (BOJA 24-03-2008 folios 152 a 204), argumentándose, también con carácter subsidiario, que, en contra de lo sostenido por la sentencia de instancia que considera que esta cuestión excede de esta causa, la aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de los Consorcios UTEDS en vez del de la Fundación implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que debe ser igualmente juzgada en este proceso.

Pues bien, estamos también plenamente de acuerdo con la juzgadora de instancia en este punto, compartiendo el criterio de que la controversia sobre el convenio aplicable y la retribución que le corresponde al actor dependiendo de esta circunstancia excede del ámbito del presente conflicto, pues de aceptar dicha pretensión, las consecuencias irían más allá de la mera aplicación del régimen retributivo.

En efecto, sobre la doble regulación convencional existente en la Fundación demandada, dando lugar a diferente retribución en función del origen del personal (AEFPA o Consorcios), se han producidos múltiples litigios a fin de poder llegar a una convergencia retributiva. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 octubre 2015. RJ 20155503, negó el derecho de los trabajadores subrogados procedentes de los Consorcios de las UTEDLTS a las mismas condiciones económicas y laborales que el resto de personal de la entidaD. Según dicha sentencia, no procedía puesto que cada colectivo se rige por su propio convenio hasta que no se negocie un nuevo marco regulador común, sin que ello suponga vulneración del derecho de igualdaD. Por otra parte, el Alto Tribunal, ha dictado la Sentencia núm. 321/2019 de 23 abril. RJ 20192335 en relación con el Laudo arbitral de 3-01-2017, procedimiento 41-2016-2014, aclarado el 6-02-2017 (arbitro D. Jesús Cruz Villalón). Ante esta Sala se demandó la ejecución de dicho laudo y dicha Sala dictó auto que fue casado y anulando por el TS, en el sentido de que dicho laudo arbitral sustitutivo, por complemento, del Convenio Colectivo, que viene a normatizar un régimen retributivo y de jornada, no es título susceptible de ejecución definitiva en el proceso laboral.

Por todo ello, no habiéndose vulnerado precepto alguno en la sentencia combatida, hemos de confirmarla en su integridad, con desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Gumersindo, contra Sentencia dictada el día 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén, en los Autos número 361/19 seguidos a su instancia, en reclamación sobre MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO, contra la empresa ANDALUCÍA EMPRENDE, FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1819.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1819.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.


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