Última revisión
08/10/2004
Sentencia Social Nº 984/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 716/2004 de 08 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 984/2004
Núm. Cendoj: 38038340012004100986
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife , a 8 de octubre de 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) y D./Dña. Pilar Diaz de Losada y Hamilton , ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000716/2004 , interpuesto por Matadero Insular De Tenerife S.A. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000082/2004 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Lucas , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Matadero Insular De Tenerife S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 21 de abril de 2004 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Lucas presta servicios en el Matadero Insular de Tenerife S.A. desde el 1 de diciembre de 1999, al 31 de diciembre de 2003 con categoría de Peón y salario mensual prorrateado de 938,92 euros. SEGUNDO.- El 1 de junio de 1997 Treballadors Associats de la Industria Cárnica, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada y el Matadero Insular de Tenerife S.A. suscriben contrato de prestación de servicios, por el que la cooperativa se comprometía a la realización de servicios de estabulación y sacrifico de animales, preparación retirada pesado y limpieza y matanzas de urgencia, por parte de los socios trabajadores de la cooperativa. Comprometiéndose en la cláusula tercera del contrato a adecuarse a los horarios, métodos de trabajo, y domicilios de la Sociedad contratante. TERCERO.- La comisión paritaria del Convenio Colectivo Nacional para las Industrias Cárnicas el 3 de febrero de 2003 acordó que la utilización de las denominadas Cooperativas de Trabajo Asociado no era la solución adecuada para la necesaria estabilidad del empleo en el sector, y consecuentemente la facultad de acogerse, de una parte a la distribución irregular de la jornada y a la utilización de los contratos temporales sin carácter limitativo y aun tratándose de la actividad normal de la empresa establecida en el art 30.2 del Convenio quedaba restringida a las empresas sometidas al Convenio que en cada centro de trabajo no contrataran los servicios de estas cooperativas. CUARTO.- El actor inicialmente prestó servicios para el matadero Insular del 24 del 11 del 97 al 9 de enero de 1998 como trabajador por cuenta ajena. Vuelve a prestar servicios desde el 1 de diciembre de 1999 al 31 de enero de 2003, y del 1 de marzo del 2003 al 30 de junio de 2003 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. El actor el 15 de diciembre de 1999 solicitó su inscripción como socio en "Treballadors Associats de la Industria Cárnica, Sociedad Cooperativa Limitada", adquirió la condición de socio de la cooperativa desde el 15 del 12 del 99 al 31 de enero del 2003 y del 2 de marzo del 2003 al 30 de junio de 2003, percibiendo su nómina de esta cooperativa, y cotizando al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante este periodo. El 1 de julio de 2003 suscribe contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con duración de tres meses del 1 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003, y que tenía por objeto atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación
de tareas o exceso de pedidos consistente en previsión de una mayor demanda de servicios durante este periodo de tiempo. El 1 de octubre de 2003 se prorroga el contrato por seis meses hasta el 30 de diciembre de 2003. El 31 de diciembre de 2003 se le comunica la extinción de la relación laboral. QUINTO.- El actor durante estos periodos siempre ha realizando las mismas funciones, ha tenido un horario teniendo que fichar en el matadero, trabajando en las instalaciones del mismo con los instrumentos guantes y útiles suministrados por el matadero, disfrutando de vacaciones retribuidas y recibiendo órdenes del encargado y del gerente. SEXTO.- El actor presentó papeleta de conciliación el 13 de enero de 2004 y el 26 de enero de 2004 se celebró el acto de conciliación compareciendo la empresa, reconociendo al trabajador una relación laboral desde el día 1 de julio de 2003, reconcomiendo el cese habido el 31 de diciembre de 2003 como un despido improcedente y ofertando 706,12 euros en concepto de indemnización por despido y 741,31 euros en concepto de salarios de tramitación que de no ser aceptados le serían consignados en la forma y plazo que señala el art 56.2 del ET. El actor insistió en sus pretensiones y concluyó el acto sin avenencia. SÉPTIMO.- La empresa el 29 de enero de 2004 procedió a ingresar la suma de 1447,43 euros en concepto de indemnización y salarios de tramitación a efectos del art 56.2 del ET .
TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por Lucas contra MATADERO INSULAR DE TENERIFE, S.A. debo declarar improcedente el despido condenando al demandado a que a su elección readmita al actor con abono de los salarios de tramitación a razón de 31,3 euros diarios o le abone la suma de 5751,37 euros en concepto de indemnización y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. Esta opción la deberá ejercitar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado y si no lo verifica en dicho plazo se entenderá que opta por la readmisión .
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Matadero Insular De Tenerife S.A. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2004 .
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral recurre la representación de la empresa Matadero Insular de Tenerife, S.A., a fin de modificar el hecho primero y se haga constar: "Don Lucas prestó sus servicios en el Matadero Insular de Tenerife S.A. como trabajador por cuenta ajena del 24 de noviembre de 1997 al 9 de enero de 1998. Como trabajador por cuenta propia, cotizante al RETA y como socio trabajador de la Cooperativa Treballadors Associats de la Industria Cárnica Sociedad Cooperativa Limitada desde el 15 de diciembre de 1999 al 30 de junio de 2003. Desde el 1 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2003 como trabajador por cuenta ajena mediante sendos contratos de duración determinada de seis meses de duración cada uno. Su último salario como peón ascendió a euros 938,92".
Para ello se apoya en los contratos de trabajo, así como en los informes de vida laboral, motivo que no puede ser acogido al ser intrascendente para los designios del fallo y por las razones que a continuación se expondrán.
SEGUNDO.- Difieren ambas partes en la antigüedad del trabajador, cuya improcedencia ha sido reconocida. Mientras que el actor habla de que la antigüedad se remonta al año 99, la otra parte indica que se trata del 2003 puesto que los períodos anteriores correspondieron a cuando el actor era socio de la cooperativa.
De esta manera la parte recurrente denuncia a tenor del apartado c) del art. 191 de la invocada ley procesal, inaplicación del art. 1.3 apartado g) y aplicación indebida del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Igualmente denuncia aplicación indebida del art. 25.2 del Estatuto y jurisprudencia cuya sentencia no hace referencia.
Se han declarado como probados y que esta Sala asume, en virtud del principio de inmediación, que la Magistrado ha ejercido, valorando toda la prueba practicada, lo siguiente: " Lucas presta servicios en el Matadero Insular de Tenerife S.A. desde el 1 de diciembre de 1999, al 31 de diciembre de 2003 con categoría de Peón y salario mensual prorrateado de 938,92 euros. El 1 de junio de 1997 Treballadors Associats de la Industria Cárnica, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada y el Matadero Insular de Tenerife S.A. suscriben contrato de prestación de servicios, por el que la cooperativa se comprometía a la realización de servicios de estabulación y sacrifico de animales, preparación retirada pesado y limpieza y matanzas de urgencia, por parte de los socios trabajadores de la cooperativa. Comprometiéndose en la cláusula tercera del contrato a adecuarse a los horarios, métodos de trabajo, y domicilios de la Sociedad contratante. La comisión paritaria del Convenio Colectivo Nacional para las Industrias Cárnicas el 3 de febrero de 2003 acordó que la utilización de las denominadas Cooperativas de Trabajo Asociado no era la solución adecuada para la necesaria estabilidad del empleo en el sector, y consecuentemente la facultad de acogerse, de una parte a la distribución irregular de la jornada y a la utilización de los contratos temporales sin carácter limitativo y aun tratándose de la actividad normal de la empresa establecida en el art 30.2 del Convenio quedaba restringida a las empresas sometidas al Convenio que en cada centro de trabajo no contrataran los servicios de estas cooperativas. El actor inicialmente prestó servicios para el matadero Insular del 24 del 11 del 97 al 9 de enero de 1998 como trabajador por cuenta ajena. Vuelve a prestar servicios desde el 1 de diciembre de 1999 al 31 de enero de 2003, y del 1 de marzo del 2003 al 30 de junio de 2003 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. El actor el 15 de diciembre de 1999 solicitó su inscripción como socio en "Treballadors Associats de la Industria Cárnica, Sociedad Cooperativa Limitada", adquirió la condición de socio de la cooperativa desde el 15 del 12 del 99 al 31 de enero del 2003 y del 2 de marzo del 2003 al 30 de junio de 2003, percibiendo su nómina de esta cooperativa, y cotizando al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante este periodo. El 1 de julio de 2003 suscribe contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con
duración de tres meses del 1 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003, y que tenía por objeto atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en previsión de una mayor demanda de servicios durante este periodo de tiempo. El 1 de octubre de 2003 se prorroga el contrato por seis meses hasta el 30 de diciembre de 2003. El 31 de diciembre de 2003 se le comunica la extinción de la relación laboral. El actor durante estos periodos siempre ha realizando las mismas funciones, ha tenido un horario teniendo que fichar en el matadero, trabajando en las instalaciones del mismo con los instrumentos guantes y útiles suministrados por el matadero, disfrutando de vacaciones retribuidas y recibiendo órdenes del encargado y del gerente. El actor presentó papeleta de conciliación el 13 de enero de 2004 y el 26 de enero de 2004 se celebró el acto de conciliación compareciendo la empresa, reconociendo al trabajador una relación laboral desde el día 1 de julio de 2003, reconcomiendo el cese habido el 31 de diciembre de 2003 como un despido improcedente y ofertando 706,12 euros en concepto de indemnización por despido y 741,31 euros en concepto de salarios de tramitación que de no ser aceptados le serían consignados en la forma y plazo que señala el art 56.2 del ET. El actor insistió en sus pretensiones y concluyó el acto sin avenencia".
La parte recurrente reconoce sólo la antigüedad desde el año 2003 -1 de julio-, al entender que la relación anterior no era laboral.
TERCERO.- A este respecto tenemos que traer a colación la sentencia del TSJ de Galicia de 26 de enero de 2004 que establece: "Tal como hemos recordado en anteriores ocasiones (así, la SS de 18-marzo-93 R. 4305/92, 15-febrero-95 R. 4341/94, 14-febrero-96 402/96, 25-enero-99 R. 47/96 y 5-febrero-99 R. 5375/98), es ciertamente a quien alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo, (SSTS 23-1-90 y 5-3-90); y esta carga probatoria ni siquiera llega a ser atenuada por el art. 8-1 ET., dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum de laboralidad (al modo de la que contenía el art. 3 LCT), sino más bien una definición de la relación laboral (doctrinalmente se la califica como una 'redefinición' del contrato de trabajo), de manera que para que actúe la indicada 'presunción' del art. 8-1 ET es preciso que la actividad se preste 'dentro del ámbito de organización y dirección del otro' y que el servicio se haga 'a cambio de una retribución', (SSTS de 23-1-90, 23-1-90, 5-3-90, 23-4-90 y 21-9-90), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajeneidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla (SSTS 23-10-89 y 25-3-91), que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art. 1 ET (SSTS 7-junio-1989, 13-noviembre-1989, 5-marzo-1990, 4-junio1990, 6-junio-1990, 30-noviembre-1990, 27-mayo-1992, 25-mayo-1993, 29-septiembre-1993 ...); dependencia que constituye la nota distintiva y angular de la relación laboral (STS 14-5-90) y que no ha de ser entendida como una subordinación absoluta, sino más bien como obediencia a las órdenes e instrucciones del empresario para la ejecución del contrato, en términos que van más allá del cumplimiento propio de toda obligación (SSTS 13-11-89 y 29-5-90), o como el sometimiento a la esfera organicista, rectora y disciplinaria (SSTS 23-10-89). Ya se dejó dicho que el contrato de trabajo se articulaba sobre las notas de voluntariedad, retribución, ajeneidad y dependencia. Ésta última concretamente trascendente a la hora de deslindar la relación laboral de otras de signo civil- mercantil. A tales efectos la jurisprudencia apela a la 'integración en el círculo rector y disciplinario del empresario', lo que el art. 1.1 ET formula como servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona y que supone la nota de
'dependencia'. De este modo, si los servicios del profesional se prestan en régimen de dependencia se estará en presencia, con independencia del 'nomen iuris' elegido por las partes, de un contrato de trabajo. En definitiva, los contratos suscritos, al margen de su denominación, son lo que son conforme a la calificación jurídica procedente, siendo lo decisivo no aquella denominación o sus pactos accesorios, sino la actividad pactada en sí misma y la forma en que se desarrolla la prestación de servicios".
Por su parte la de esta Sala de 17 de septiembre de 2002 indica: "La doctrina ha sido crítica con la presunción establecida en el segundo inciso del art. 8.1 del ET, que trae su origen de la Ley de Contrato de Trabajo, en concreto de su art. 3º (el contrato se supone siempre existente entre todo aquel que da trabajo o utiliza un servicio y el que lo presta aunque no exista estipulación escrito o verbal ...), si bien la configuración del precepto, o mejor la finalidad que persigue, no queda reflejada con la precisión que lo hacía la antigua Ley. En efecto, si existe prestación de servicios y a cambio se da una remuneración, no parece necesario ni oportuno acudir a la vía de las presunciones. La incorrección es más notable aún si se tiene en cuenta que, dado el alcance del art. 1251 del Código Civil, podría pretenderse destruir tal presunción. La presunción que establecía aquella ley, salvada la ausencia de estipulación oral o escrita, en tanto que el precepto estatutario carece de dicha referencia. Sin embargo, esa misma parece ser la interpretación adecuada, ya que en otro caso podría concluirse que el incumplimiento de la obligación del pago del salario, podría implicar la inexistencia de relación laboral.
El Tribunal Supremo -sentencia de 26 enero 1994- indica que 'debe operar la presunción de laboralidad que consagra el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, condicionada por tal precepto, a que la prestación de servicios fuera realizada bajo las notas de voluntariedad, ajeneidad, dependencia, de manera formal y mediante la retribución correspondiente, es decir, que la retribución -percibida o no- se constituye como elemento de la presunción establecida en el citado artículo".
Características que también vienen recogidas en la del País Vasco de 18 de marzo de 2003 y la del Tribunal Supremo de 20 de febrero y 29 de mayo de 97: "Como indica la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo declara (ss. 20-2, 29-5-97) que en los contratos temporales sucesivos la interrupción superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, determina el examen o control de legalidad de las contrataciones posteriores, salvo defecto esencial o fraude de ley en alguno de aquellos, porque entonces cabe examinar toda la serie contractual".
CUARTO.- Llegados a este punto hemos de tener en cuenta no sólo por la documental sino también por la testifical que el actor ha realizado siempre las mismas funciones, con sometimiento a unas directrices, horario y vacaciones, percibiendo unos salarios sin que haya asumido responsabilidad alguna, para que la relación pueda calificarse de otra forma que no sea la laboral, al darse las notas de dependencia, ajeneidad, al tiempo que no consta que trabajara para otra entidad.
La relación de servicios que realiza desde un principio hace que la misma deba tener la naturaleza de laboral y que por ello no pueda hablarse de otro tipo de relación, ni de que la antigüedad sea de 1 de julio de 2003, pues si bien hubo un lapsus de tiempo en su iter contractual viene en aplicación el argumento esgrimido por la Magistrada a quo, acerca del plazo de los veinte días entre uno y otro contrato, tal y como han indicado las sentencias del Tribunal Supremo a las que se ha hecho referencia en el fundamento anterior.
El hecho de que el trabajador fuera autónomo tampoco incide en la naturaleza del contrato, al tratarse de aspectos inesenciales o complementarios dentro del contexto de la relación que resultan inaptos para vincular jurídicamente al trabajador en la forma que se pretende en el recurso, criterio que viene avalado por la sentencia del TSJ de Galicia de 26 de enero de 2004.
Todo ello nos lleva a desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- Conforme lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, se condena al pago de las costas a la parte vencida en el recurso en la cuantía de 300 €.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Matadero Insular De Tenerife S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 21 de abril de 2004 , en virtud de demanda interpuesta por Lucas contra la Entidad aquí recurrente en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas en la cuantía de 300 € a la parte vencida.
Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficiana 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 28002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fé.
