Última revisión
09/02/2004
Sentencia Social Nº 984/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 212/2002 de 09 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 984/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004101992
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
mp
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 9 de febrero de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 984/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por FIDES ECOPHARMA SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 3-10-02 dictada en el procedimiento Demandas nº 212/2002 y siendo recurridos Carlos María y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13-3-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3-10-02 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo parcialmente la demanda presentada por Carlos María contra FIDES ECOPHARMA S.A. a la que condeno a abonarle la cantidad de 1.078,16 euros".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.-El actor entró a prestar servicios por cuenta de la demandada en fecha 3.9.00, con la categoría de visitadore médico, grupo profesional 5 del Convenio de la Industria Química, y percibía un salario anual, incluída prorrata de pagas extras, de 3.800.000 ptas.
2.-Cesó en la empresa de forma voluntaria en fecha 8-11-01, previo aviso por escrito efectuado en fecha 31.10.01.
3.-Al actor, en el momento del cese, le correspondía percibir la siguientes cantidades pendientes de liquidación:
8 días de salario de noviembre 01: 406,02 euros.
Paga navidad/01 (161/365) : 671,60 euros
Paga junio/02 (131/365) : 546,46 euros
Paga octubre/02 (8/365) : 16,69 euros
Paga marzo/02 (222/365) : 335,80 euros
Vacaciones/02 (100/365) : 417,14 euros
TOTAL : 2.393,70 euros
4.-Dichas cantidades fueron compensadas por la denmandada, que entendió adeudaba el actor los siguientes conceptos:
Depósito fondo fijo: 50.000 pts.
Falta preaviso: 168.889 pts.
Indemnización por Claúsula formación: 183.383 pts.
TOTAL : 402.272 pts (2.417,7 euros).
5.-El XIII Convenio General de la Industria Química establece en su art.20º un plazo de preaviso de un mes para el cese voluntario de los empleados del grupo profesional 5, advirtiendo que " el incumplimiento por parte de los trabajadores de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe del salario de un día por cada día de retraso en el preaviso".
6.-En fecha 25.9.00 el actor recibió de la demandada la cantidad de 50.000 pts.en concepto de fondo fijo para la atención de los gastos derivados del desarrollo de su labor de visita médica, firmando el recibo aportado por la demandada como doc.nº 7 (que se da por íntegramente reproducido), por el que autorizaba a la demandada que dicha cantidad le fuera descontada de la liquidación procedente en el caso de causar baja en la empresa.
7.-Previamente, en fecha 3.9.00, el actor había firmado el contrato de trabajo inicial, de carácter temporal, por exigencias circunstanciales del mercado, de 9 meses de duracioón.Nueve meses más tarde, en fecha 3.6.01, firmó comunicación de conversión de contrato de dicho contrato a tiempo indefinido (docs. 1 y 2 de la ddda., que se dan por íntegramente reproducidos).Ambos documentos contienen idéntica claúsula adicional (4ª en el contrato inicial, 3ª en la conversión), del siguiente tenor literal:
"Que el empleado asume la formación técnica que le imparte la empresa, haciéndola suya, por lo que en el supuesto de causar baja voluntaria en la empresa en un plazo de dos años al de su incorporación, éste se obliga expresamente a la devolución del importe de la formación recibida que se evalúa en 600 mil pesetas, autorizando expresamente a la empresa a que deduzca esta cantidad de la liquidación que le correspondiera por la resolución voluntaria de su contrato de trabajo o, en el supuesto de ser esta insuficiente, el empleado se compromete a hacer efectiva la diferencia resultante en un plazo de treinta días.
El precitado importe de 600.000 pts.permanecerá invariable durante el primer año, y se reducirá progresiva y proporcionalmente a partir del 2º año en una cuantía de 50.000 pts.por cada mes transcurrido".
8.-El actor, en el momento de su contratación incial, era ya licenciado en ciencias biológicas, habiendo efectuado distintos trabajos de investigación como becario en la Fundació per a la Recerca Biomédica de la Ciutar sanitària i Universitària Vall d'hebrón, centro en el que asimismo estuvo preparando durante 3 años el doctorado en inmunlogía.
9.-El actor, recién contratado, participó como alumno en un curso de formación del 4 al 9 de septiembre del 2000, impartido en un hotel de Valencia (sede la empresa) por técnicos de la propia empresa, y centrado tanto en el "plan de marketing" de la misma como en el conocimiento de los distintos productos farmaceúticos y las disntias enfermedades a las que corresponden.
10.-Del 11 al 16 de septiembere acudió a una conversación nacional de todos los vendedores de la empresa en Lisboa, duranre la cual se presentó un nuevo producto; asimismo se hicieron excursiones y cenas de gala.No se impartió durante la misma ningún curso específico para los nuevos vendedores.
11.-El coste imputado por la demandada derivado de la asistencia del actor al curso de formación en Valencia ya la convenión en Lisboa es de 548.051 ptas, según detalle que consta en el doc.nº 10 aportado por la dda.y que se da aquí por íntegramente reproducido.De dicha cantidad, 233.982 ptes.corresponde al propio salario del actor,, y 73.898 al coste de los formadores (empleados de la demandada).
12.-En fecha 21.2.02 se intentó la conciliación previa ante la Autoridad Laboral, que resultó sin efecto por la incomparecencia de la demandada".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Fides Ecopharma S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante y condenó a la empresa demandada al pago de la cantidad que se consigna en la parte dispositiva, se formula el presente recurso de suplicación, solicitando la recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados; en concreto solicita la modificación del ordinal noveno, proponiendo un texto alternativo, en los términos que formula en el escrito de recurso, en base al contenido del documento que obra al folio 19.
Con carácter previo, debe indicarse que los requisitos exigidos para la revisión de los hechos probados, son los siguientes: a) La equivocación que se imputa al juzgador de instancia resulta patente de documentos o pruebas periciales obrantes en los autos que así lo evidencien, sin necesidad de conjeturas o razonamientos; b) Se han de señalar los párrafos a modificar, ofreciendo un texto alternativo, debiendo el recurrente no sólo expresar cuáles son los hechos impugnados, sino también debe de indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) El texto cuya adición, supresión o modificación se solicita, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no deben quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas debe prevalecer el criterio del Magistrado de instancia, a quien el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral reserva la función de valoración de la pruebas aportadas por las partes; d) Las modificaciones que se solicitan deben ser trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso.
En el ordinal cuya modificación se insta ya consta cuál es el contenido del curso de formación que se impartió al trabajador, sin que sea necesario detallar el contenido de las distintas materias; así en la redacción de la sentencia recurrida ya se consigna no sólo que dicho curso versó sobre el plan de marketing, sino también se abordó el conocimiento de los distintos productos farmacéuticos, y de distintas enfermedades, lo que en vía de revisión se insta para que se haga constar como contenido del curso referido a materias técnicas. En definitiva, la redacción que se propone en cuanto al contenido del curso, al margen de los detalles innecesarios sobre las distintas materias, no difiere, en sus aspectos esenciales, de la consignada en la resolución de instancia.
SEGUNDO.- En los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 21,4 , en relación con los artículos 9 y 3.5 -motivo segundo- y en relación con el artículo 4,2,b), -motivo tercero-, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores.
La cuestión que se plantea en esta alzada es la de resolver si la especialización suministrada al trabajador demandante tuvo o no la entidad suficiente para entenderse comprendida en la que se refiere el artículo 21,4 del Estatuto de los Trabajadores o, por el contrario, la misma es incardinable en la formación ordinaria debida a todo trabajador.
En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, lo que alega la parte recurrente es que el supuesto de hecho a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.000, que se cita en la resolución recurrida, es distinto al que ahora se analiza; en aquel caso, se trataba de una cláusula de permanencia firmada entre empresa y trabajador, que se declaró abusiva, porque carecía de la adecuada proporcionalidad, al insertarse el pacto por un período de dos años en un contrato de trabajo temporal de seis meses.
Es cierto que el supuesto que aquí se enjuicia puede diferir en algún aspecto al que allí se examinaba, pero tampoco la diferencia es tan sustancial como la parte recurrente alega en su escrito de recurso, pues la formación que ahora se reclama se refiere a la impartida al inicio de la relación laboral, habiéndose pactado la cláusula, de dos años de duración, en un contrato de trabajo temporal, con una duración inicial de nueve meses. Es cierto que, posteriormente, las partes suscribieron un contrato de trabajo indefinido, por conversión del suscrito con carácter temporal, en el que se pactó una cláusula de idéntico contenido a la ya pactada en el anterior contrato, pero no existe ninguna formación que se cuestione tras la firma del segundo de los contratos, sino que el coste de la que se reclama se refiere a la ofrecida al trabajador durante la vigencia del primero de los contratos. En todo caso, la formación que aquí se cuestiona para mantener la validez de la cláusula se refiere a una formación impartida al inicio de la relación laboral, en la que tal cláusula no respeta el equilibrio entre los derechos y deberes que en los contratos sinalagmáticos debe asumir cada contratante, con el fin de que no quede al arbitrio de uno solo de ellos la validez y el cumplimiento de los contratos, siendo dicha situación de hecho equiparable al resuelto en la sentencia que se cita, en la que se declaró que dicho equilibrio era inexistente desde el momento en que el trabajador se vinculaba a la empresa durante dos años, mientras que la empresa sólo se vinculaba durante nueve meses.
TERCERO.- En el segundo de los motivos dirigidos a la censura jurídica, se cuestiona si la formación profesional que ha recibido el demandante es o no la formación ordinaria a que se refiere el artículo 4,2,b) del Estatuto de los Trabajadores.
Para resolver dicho motivo del recurso debe indicarse que la jurisprudencia ha destacado que el pacto de permanencia tiene su fundamento en el daño que se causa a las empresas que facilitan la realización de un curso de especialización con el abono de los gastos aparejados en su desarrollo, permitiendo al trabajador aprovecharse de sus enseñanzas, lo que legitima el reintegro de aquellos cuyo alcance fue lícitamente pactado en los supuestos de su infracción por parte del trabajador. De ahí que se haya declarado que dicho pacto solo puede ser impuesto al trabajador que hubiera recibido una especialización con cargo a la empresa, no a aquel que simplemente hubiera sido formado para el desarrollo de su trabajo.
Sobre los requisitos de la validez del pacto de permanencia se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de diciembre y 26 de junio de 2.001 y 6 de mayo de 2.002, en unificación de doctrina). Dicha doctrina se ha aplicado a pactos de permanencia en contratos en practicas, pudiéndose tener en cuenta algunos de sus razonamientos para plantear la cuestión litigiosa. Se ha declarado que la expresión "especialización profesional" a la que alude el citado precepto como recibida por el trabajador no basta con que sea de cualquier índole, sino que requiere tratarse de una especialización con cargo al empresario "para poner en marcha proyectos determinados", lo que reduce de manera sensible el ámbito de aplicación del pacto de permanencia que nos ocupa. Y se añade que "la especialización profesional a cargo de la empresa, que justifica el pacto de permanencia mínima no es de formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo (art. 4.2b E.T.). Por consiguiente, la "especialización profesional" a la que alude el art. 21.4 del ET, a cuyo amparo se acogió la cláusula que viene siendo objeto de controversia, es en todo caso ajena al derecho de todo trabajador a la formación profesional que acabamos de examinar, y va más allá de lo que esta formación supone. No en vano el pacto de permanencia constituye una importante limitación al derecho del empleado a extinguir el contrato por su sola voluntad, mediante la dimisión que se contempla en el art. 49.1.d) de la norma estatutaria, por cuya razón no debe bastar para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento formal de los requisitos que se desprenden del citado art. 21.4 (a saber: "1º, que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional; 2º, que el proceso de especialización lo sufrague la empresa; 3º, que su finalidad sea poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; 4º, que su duración no vaya más allá de dos años, y 5º, que la cláusula se constate por escrito", tal como se consigna en el tercer fundamento de la Sentencia de 29 de diciembre de 2000, Recurso 4464/99), sino que asimismo la cláusula de referencia "debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses", como razona (F.J. 6º) la Sentencia de 21 de diciembre de 2000. En consecuencia, en caso de controversia incumbe a la empresa la probanza acerca de que la formación proporcionada al trabajador ha supuesto realmente una auténtica "especialización profesional" que, por una parte, redunde en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiendo a quien la ha recibido mayores facilidades de colocación en el futuro, y por otra, que origine al propio tiempo a aquélla un verdadero perjuicio la marcha anticipada del trabajador sin haber resarcido a la empleadora del esfuerzo (no necesaria y exclusivamente financiero) que le ocasionó la especialización a su cargo del empleado.
En el supuesto que se analiza, y sin perjuicio de lo expuesto anteriormente sobre la licitud de la cláusula, no puede considerarse que el curso de formación que recibió el demandante se trate de una formación especializada y cualificada por el que pueda darse validez a la cláusula pactada por las partes en base al principio de autonomía de la voluntad; se trata de un curso de formación que se imparte al día siguiente de iniciada la relación laboral, y su contenido era esencialmente en materias especificas y conectadas con su actividad laboral, como visitador médico, al estar centrado tanto en el "plan de marketing", como en el conocimiento de distintos productos farmacéuticos; es cierto que, junto a este contenido, y siguiendo el relato de hechos, en el curso también se impartían materias relacionadas con las distintas enfermedades, pero cuyo conocimiento está relacionado con el contenido de las funciones que iba a realizar el demandante en la empresa recurrente; en suma, dado el contenido de las materias que se impartieron y la duración del curso de una semana, hemos de concluir que no se trata de una formación especializada o cualificada, sino que se trata de una formación ordinaria, coincidente con el inicio de la relación laboral, y relacionada con el desempeño de un puesto de trabajo, por lo que tal formación no puede ser eficazmente considerada a los efectos de imponer una permanencia del vínculo litigioso.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por FIDES ECOPHARMA, S.A, S.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 3 de octubre de 2.002, dictada en los autos nº 212/2002, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
