Última revisión
02/02/2006
Sentencia Social Nº 984/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7426/2005 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 984/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101036
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:1362
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 2 de febrero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 984/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Esperanza frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 18 de abril de 2005 dictada en el procedimiento nº 668/2003 y siendo recurridos TELEPIZZA SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14.04.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Esperanza , contra Telepizza SA y Fogasa debo declarar y declaro procedente el despido y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización alguna, absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la demandante."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 15 de JUlio de 1998 categoría de Encargada y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1163,17 euros, hecho no controvertido.
SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de elaboración de productos cocinados para su venta a domicilio siendo de aplicación el Convenio Colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio (BOE de 2-8-00 ).
TERCERO.- Con fecha 19 de Noviembre de 2002 la empresa demandada comunicó a la actora por medio de burofax su despido disciplinario mediante carta de fecha 15 de Noviembre de 2002 y efectos de igual fecha cuyo contenido por obrar en autos se da por reproducido. (folio 181)
CUARTO.- La actora prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa demandada sito en el centro comercial Baricentro de la localidad de Barberà del Vallès.
QUINTO.- La actora como jefe o responsable de tienda era la encargada de realizar los ingresos en el Banco y era la única que disponía de las llaves de la caja de seguridad.
SEXTO.- La actora causó baja de incapacidad temporal el día 12 de Septiembre de 2002, procediendo a cerrar el centro de trabajo.
SEPTIMO.- El día 13 de Septiembre de 2002, D. Gustavo , supervisor de zona tras comprobar que el centro de trabajo se encontraba cerrado se desplazó a Barcelona intentando ponerse en contacto con la actora obteniendo las llaves de la caja fuerte el día 17 de Septiembre, procediendo a abrir la misa en presencia de Dª. Sonia subencargada del centro y Dª. Nuria responsable de marketing.
OCTAVO.- En la caja de seguridad se encontraron los sobres correspondientes a los días 12 a 16 de Septiembre de 2002 y otro sobre con deudas de caja de 278,850 euros.
NOVENO.- El Sr. Gustavo realizó los ingresos de los días 12 a 16 de Septiembre y comprobó que faltaba los ingresos de los días 31 de Agosto, 5,6,7,10 y 11 de Septiembre de 2002 por importe de 4234,60 euros así como deudas de caja por importe de 278,58 euros y faltante de fondo de caja por importe de 99,21 euros que hacían un total de 4612,39 euros.
DECIMO.- Las subencargadas responsables de turno son las encargadas de meter el dinero en una caja fuerte a través de una ranura sin que exista posibilidad de que una vez introducido pueda extraerse. Al día siguiente la encargada o jefe de tienda se encarga de sacar el dinero, comprobarlo e ingresarlo en la entidad bancaria, siendo dicha encargada o jefe de tienda la única que tiene llave de la caja para sacar el dinero.
UNDECIMO.- El día 31 de Agosto de 2000 la subencargada de tienda era Rocío . La testigo Sra. Sonia manifestó que la recaudación de ese día la dejo Rocío en una cajita metálica y que cuando se abrió la caja fuerte ese dinero no estaba. El Sr. Gustavo con fecha 5 de septiembre había advertido a la actora de la falta de este ingreso.
DUODECIMO.- La actora comunicó al Sr. Gustavo que tenía sospechas de una de las empleadas del centro de trabajo.
DECIMOTERCERO.- El Sr. Gustavo manifestó que cuando la actora ingresó a trabajar en el centro de trabajo había un faltante correspondiente al encargado anterior que no tiene relación con los faltantes que constan en la carta de despido.
DECIMOCUARTO.- Los descuadres se descontaban de la nómina a través del concepto quebranto de moneda.
DECIMOQUINTO.- La empresa demandada mediante carta de fecha 27 de Septiembre de 2002, instó a la trabajadora a explicar al Sr. Gustavo la ausencia de los ingresos correspondientes a los días 31 de Agosto, 5,6,7,10 y 11 de Septiembre de 2002. Esta comunicación vía burofax no fue entregada a la actora por señas insuficientes. (folio 175)
DECIMOSEXTO.- Con fecha 30 de Octubre de 2002 la empresa demandada notificó la actora carta de fecha 25 de octubre de 2002 por la que se le instaba a explicar al Sr. Gustavo la ausencia de los ingresos correspondientes a los días 31 de Agosto, 5,6,7,10, y 11 de Septiembre de 2002. (folio175)
DECIMOSEPTIMO.- El Sr. Gustavo interpuso denuncia el día 3 de Octubre de 2002 por los hechos ocurridos en el establecimiento de la demandada en el centro comercial de Baricentro cuyo contenido por obrar en autos se da por reproducido. (folio 192).
DECIMOOCTAVO.- La demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMONOVENO.- Se ha agotado la conciliación previa concluyendo sin avenencia.
VIGÉSIMO.- Con fecha 10-10-03 se dictó sentencia por este Juzgado en la que estimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandante declaraba la improcedencia del despido efectuado con fecha 15 de Noviembre de 2002 condenando a la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución a que opte entre la readmisión del trabajador o a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, cifrada en 7560,59 euros.
VIGESIMOPRIMERO.- Con fecha 13-1-05 se dictó sentencia por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Telepizza SA contra la sentencia de fecha 10-10-03 dictada por este Juzgado en los presentes autos anulaba la citada resolución a fin de que entrando en el fondo del asunto se resolviera sobre la calificación correspondiente al despido efectuado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declaró procedente su despido de fecha 15 de noviembre de 2002 , comunicado mediante burofax de 19 de noviembre, en que se imputaba la comisión de faltas que suponían la transgresión de la buena fe contractual, debiéndose tener en cuenta que por dicho Juzgado ya se había dictado anterior sentencia en fecha 10 de octubre de 2.003 , por la que se declaró dicho despido como improcedente al haber estimado la excepción de prescripción de las faltas alegada por la trabajadora, sentencia anulada por la de esta Sala de 13 de enero de 2.005 que, rechazando la existencia de prescripción, ordenaba al Juzgado que dictara nueva sentencia entrando en el fondo de la cuestión planteada. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se denuncia en primer lugar que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , alegando al respecto que no concurre causa de despido, ya que se trata de distintas cantidades referidas al concepto "quebranto de moneda", denunciando en segundo lugar que infringe el artículo 58.4 del Convenio Colectivo aplicable de Elaboradores de Pizzas y Productos cocinados para su venta a domicilio, que establece como causa de despido "El fraude, hurto, robo, tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias de las mismas y/o durante la jornada laboral".
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los incontrovertidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que no han sido impugnados por la trabajadora recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, resultando trascendente que la recurrente, responsable del centro de trabajo de la empresa en el centro comercial Baricentro de la localidad de Barberà del Vallès, era la encargada de realizar los ingresos en el Banco siendo la única persona que disponía de las llaves de la caja de seguridad, de manera que cuando inició una situación de incapacidad temporal el día 12 de septiembre de 2.002, tras diversas vicisitudes, el trabajador Gustavo tuvo que abrir la caja fuerte el día 17 de septiembre de 2.002, comprobando que faltaban los ingresos de los días 31 de agosto, y 5, 6, 7, 10 y 11 de septiembre de 2.002 por importe de 4234,60 euros, así como las deudas de caja por importe de 278,58 euros y faltante de fondo de caja por importe de 99,21 euros, que hacían un total de 4612,39 euros.
En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se razona que una vez que por la sentencia de esta Sala de lo Social ya referenciada se ha anulado la anterior sentencia del Juzgado, en que se estimaba la excepción alegada por la actora de prescripción de la falta imputada, ahora se ha de entrar a analizar las consecuencias jurídicas de los hechos declarados probados resultando de la prueba practicada que la actora era la responsable o jefa de tienda y como tal tenía la obligación de efectuar los ingresos en el Banco, siendo la única persona que disponía de las llaves de la caja de seguridad, constando en el manual de operativa básica de tiendas que los ingresos de caja se efectúan diariamente en la caja de seguridad, especificando en cada momento la cantidad ingresada por el encargado, habiendo sido el Sr. Gustavo quien en fecha 17 de septiembre de 2002, habiendo conseguido finalmente que la trabajadora le devolviera las llaves de la tienda que había cerrado por estar en situación de incapacidad temporal desde el día 12 de septiembre de 2.002, quien se dio cuenta de que faltaba las recaudaciones de los días 31 de agosto, 5, 6, 7, 10 y 11 de septiembre de 2002 que tampoco estaban ingresadas en el Banco, sin que se haya practicado prueba alguna en el acto del juicio que desvirtúe dicha afirmación, de lo que se desprende que no cabe duda que han resultado acreditados los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido en el sentido de que la recaudación correspondiente a esos días no fue encontrada, siendo la única persona que tenía acceso a la caja de seguridad, de manera que aunque en la carta de despido no se le imputa expresamente ser la autora de la sustracción del dinero, lo que se ha denunciado en vía penal, es cierto que se ha producido una evidente quiebra de la confianza, que debe presidir toda relación laboral que se vio agravada por la conducta la parte demandante de difícil explicación, consistente en el cierre del centro de trabajo por decisión de la misma, respondiendo tardíamente a las llamadas efectuadas por el supervisor retrasando la entrega de las llaves hasta el día 15 de septiembre, y finalmente no dando ninguna respuesta clara acerca del paradero de los ingresos correspondientes a los días indicados, estando ante una conducta que la doctrina jurisprudencial, por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21 de mayo de 1990 y 6 de abril de 1.989 , considera contraria a la buena fe contractual que se configura por la probidad en la ejecución de las tareas encomendadas correspondiendo a la confianza prestada, cuya transgresión es justa causa de despido, por el engaño que supone, aun cuando no hubiera habido lucro ilícito, ni perjuicio para la empresa, que en el caso de autos se ha dado al haber desaparecido casi 5.000 euros.
Por todo lo anteriormente expuesto procede, que previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña Esperanza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell en fecha 18 de abril de 2.005, recaída en los autos 668/03 , seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa TELEPIZZA, S.A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
