Sentencia Social Nº 984/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 984/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2710/2013 de 16 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 984/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100681


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 2710/13

RECURSO SUPLICACION - 002710/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª.MARIA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. AMPARO ESTEVE SEGARRA

En Valencia, a dieciséis de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 984/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002710/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 septiembre 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 000583/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Victoria , representada por el letrado Higinio Quilez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Victoria , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. AMPARO ESTEVE SEGARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por doña Victoria contra el INSS, absolviendo al Ente Gestor de las pretensiones deducidas en su contra .

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante Doña Victoria con D.N.I. número NUM000 , nacida el NUM001 de 1962, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 siendo su profesión habitual la de auxiliar de clínica ( residencia geriátrica ). SEGUNDO.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente a instancias de la trabajadora, que por obrar unido a autos se da por reproducido, y seguido el mismo por sus trámites, mediante Resolución de fecha ( registro salida ) 27 de febrero de 2.012, previo dictamen propuesta del EVI de 21 de febrero de 2.012 se declaró que la actora no estaba afecta a ningún grado de incapacidad y , por tanto , se le denegó el derecho a la prestación económica.Disconforme la actora interpuso Reclamación Previa el 9 de marzo de 2.012 solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente total, que le fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha ( registro de salida ) 18 de abril de 2.012 .TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada con carácter principal asciende a 563,83 euros al mes . La fecha de efectos, en el caso de un eventual reconocimiento, sería de 21 de febrero de 2.012. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial se eleva a 748,20 euros. CUARTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común : ANTECEDENTES :Estenosis de canal lumbar intervenida en el año 2.006 mediante descomprensión y osteosplastia de disco .DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Estenosis de canal lumbar intervenida.Temblor esencial . A la exploración evidenciaEstenosis de canal lumbar intervenida el 10/08/2.006 realizando descomprensión, liberación rádicular, osteoplastia de disco duro que comprimía la raíz . Alta hospitalaria el 13/08/2.006. Radiculopatía residual . Lumbalgia residual con impotencia funcional . Temblor postural y cinético agravado en MMII por patología degenerativa y secuelas de cirugía . Informe neurología - 17/09/2.009 : paciente que desde los 20 años presenta temblor en ambas manos al mantener o sostener objetos . Empeora a temporadas y con el nerviosismo. Habitualmente no dificultades manipulativas . Exploración clínica: temblor postural de las cuatro extremidades leve y predominio izquierdo . Rueda dentada, no aumenta al Froment . No bradicinesia . Movimientos espontáneos y alternantes normales . Marcha autónoma con braceo . Reflejos posturales normales.IMS - Cuadro clínico : temblor esencial en brazos y en ocasiones piernas . Dolor lumbar continuo , con dificultad para permanecer mucho tiempo en pie o cargar pesos.Exploración : cicatriz lumbar Refiere dolor a la palpación de musculatura lumbar . Flexoextensión dolorosa Estudios :EMG 14/05/2.012 : El estudio realizado en ambos miembros inferiores está dentro de los límites de la normalidad excepto por el bajo coeficiente H/M en el reflexograma al sóleo en el lado derecho .RMN Columna lumbar 14/05/2.012 : No alteraciones a la alineación vertebral . Los cuerpos vertebrales y los elementos posteriores conservan su morfología y su intensidad de señal . Disminución de señal de los tres últimos discos intervertebrales por un proceso de deshidratación - degeneración discal . Moderadas protusiones discales L3-L4 y L4-L5 con discreta hipertrofia de ligamentos amarillos . Marcada disminución del disco intervertebral L5-S1 que presenta una discreta protusión difusa, con cambios postquirúrgicos en receso lateral derecho sin signos de herniacióndiscal. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES : Manipulación fina bilateral. Requerimientos elevados sobre raquis lumbar en agudizaciones.QUINTO .- La señora Victoria tiene reconocido un grado de minusvalía del 38% del que corresponde un 32% a grado de discapacidad global y seis puntos a factores sociales complementarios. El grado de discapacidad global le fue reconocido conforme a la siguiente patología : limitación funcional en cuatro extremidades por disquinesia de etiología idiopática y limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa .SEXTO.- Las tareas de la actora como auxiliar de enfermería en una residencia geriátrica comprenden la movilización de los ancianos desde la cama a la silla de ruedas, caso de precisarla, y ayuda a los que pueden deambular . Cambios posturales . Aseo de los mismos . Hacer las camas y recoger la ropa sucia .

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Victoria . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absolvió al Instituto Nacional de Seguridad Social de las peticiones de reconocimiento de una incapacidad permanente total y subsidiariamente una incapacidad permanente parcial, formula el presente recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, no siendo impugnado de contrario. El recurso se estructura en tres motivos, el primero dedicado a la revisión de los hechos declarados probados y el segundo y el tercero, a las infracciones del derecho.

2.- En el primer motivo del recurso, con adecuado amparo procesal se insta la revisión del hecho probado cuarto, con el siguiente añadido tercer párrafo del mencionado hecho: 'Deficiencias más significativas: osteoartrosis cervical, estenosis de canal lumbar intervenida, que ocasiona lumbalgia mecánica, discopatía L4, L5, S1 y S2. Temblor esencial generalizado, postural y cinético, que afecta a las cuatro extremidades'. Igualmente interesa al derecho de esta parte que el párrafo sexto del hecho cuarto (limitaciones orgánicas y funcionales: manipulación fina bilateral. Requerimientos elevados sobre raquis lumbar en agudizaciones) sea sustituido por la siguiente redacción: 'El cuadro clínico anteriormente referido ocasiona a la actora de forma continuada las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: A) Para la realización de esfuerzos o el manejo de pesos habituales con las extremidades superiores. B) Cuadro álgico continuo que aumenta con la deambulación o bipedestación prolongadas, para lo cual se ve imposibilitada así como para la sedestación prolongada. C) Irradiación del dolor a miembro inferior derecho, objetivado electromiográficamente (raíces L5, S1 y S2). D) Para la adopción de posturas mantenidas en los segmentos raquídeos mencionados. Evitar vibraciones y recorridos continuados. E) El temblor esencial asociado a sus otras dolencias impide manipulación fina bilateral e interfiere de forma llamativa en actividades cotidianas. F) Para utilizar el transporte público, pues solo el hecho de frenar o acelerar ocasiona vibración en los nervios pinzados con gran dolor'. Esta revisión se fundamenta en el dictamen pericial de parte (folios 19 a 23 de autos, que a su vez se basaría en los documentos de parte número 4, 5, 6, 7, 8 y documento de carácter administrativo número 32, así como informes médicos aportados en el expediente administrativo en especial en el folio 112). En esencia, estima la parte recurrente que dicha modificación sería trascendente al describir de forma completa las limitaciones orgánicas y funcionales que padece la demandante no compatibles con los requerimientos de su profesión habitual de auxiliar de clínica en centros geriátricos.

3.- Sin embargo, la revisión no puede prosperar por los siguientes motivos: a) el Magistrado Juez ha obtenido el cuadro de dolencias básicamente de los mismos documentos que se aducen para la revisión; b) en esos documentos o pericias constan como deficiencias más significativas -informe de valoración médica, folios 76 y 77 y 112, las mismas dolencias que constan en el hecho probado ahora combatido; c) la revisión pretende, en esencia, bien la concreción de las dolencias de la actora bien la inclusión de otras dolencias que, aunque en algún caso consta en los documentos alegados, no fueron consideradas entre las «deficiencias más significativas» o «conclusiones médico forenses»; d) es unánime la consideración de que no se puede sustituir el criterio del juzgador, objetivo y ponderado, por el propio del recurrente, parcial e interesado, pues ello supondría olvidar las amplias facultades que el artículo 97.2 LRJS otorga al juez en exclusiva para formar su convicción tras la valoración conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas. Por tanto, no se aprecia error alguno de la juzgadora de instancia, que ha valorado todos los dictámenes médicos y ha establecido el factumsobre la base de una apreciación conjunta de la prueba practicada, sin que este criterio objetivo e imparcial pueda sustituirse en base a la pura opinión subjetiva de quien recurre. En definitiva, no resulta válido que el recurrente pretenda hacer valer una determinada interpretación de la prueba realizada, que pudo resultar contradicha por otras pruebas igualmente contenidas en los autos y que la juez, en uso de sus facultades, valoró libremente.

SEGUNDO.-1.- En un segundo motivo de recurso, con adecuado apoyo procesal, denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En primer lugar, denuncia la infracción del artículo 137. 4 Ley General de la Seguridad Social en la redacción anterior a la Ley 24/1997. Argumenta, en esencia, que del estado clínico completo se deduce la concurrencia de incapacidad laboral en grado de total. El recurrente justifica la infracción en que la Magistrado-Juez no ha tenido en cuanta el cuadro clínico completo que hubiera resultado de la revisión del hecho probado cuarto pues la actora padecería limitaciones permanentes para su trabajo habitual de auxiliar de clínica, que no podría realizar con un mínimo rendimiento y profesionalidad, errando la sentencia de instancia al estimar que en fases de agudización procedería reconocer una incapacidad temporal, cuando la inmensa mayoría de tareas que realiza como auxiliar de enfermería en clínica geriátrica requieren el uso de la raquis lumbar de forma continuada.

2.- Sin embargo, como ya se expuso en el fundamento de derecho anterior, el denominado por el recurrente «cuadro médico completo» no es tal por cuanto o bien comporta la concreción de las dolencias del actor o bien incluye otras dolencias que, aunque en general constaban en los documentos referidos, no fueron consideradas por el órgano o persona que los emitió entre las «deficiencias más significativas» o «conclusiones médico forenses». El cuadro clínico al que hay que estar es el reflejado en el hecho probado cuarto, conforme al cual: La actora presenta el siguiente cuadro clínico: ANTECENDENTES: Estenosis del canal lumbar intervenida en el año 2006 mediante descomprensión y osteoplastia de disco. DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Estenosis del canal lumbar intervenida. Temblor esencial. A LA EXPLORACIÓN EVIDENCIA: Estenosis de canal lumbar intervenida el 10-8-2006 realizando descomprensión, liberación radicular, osteoplastia de disco duro que comprimía la raíz. Lumbalgia residual con impotencia funcional. Temblor postural y cinético agravado en MMII por patología degenerativa y secuelas de cirugía.

Informe neurología -17-9-2009: paciente que desde los 20 años presenta temblor en ambas manos al mantener o sostener objetos. Empeora a temporadas y con el nerviosismo. Habitualmente no dificultades manipulativas. Exploración clínica: temblor postural de las cuatro extremidades leve y predominio izquierdo. Rueda dentada, no aumenta al Froment. No bradicinesia. Movimientos espontáneos y alternantes normales. Marcha autónoma con braceo. Reflejos posturales normales.

ISM- Cuadro clínico: temblor esencial en brazos y en ocasiones piernas. Dolor lumbar continuo, con dificultad para permanecer mucho tiempo en pie o cargar pesos.

Exploración: cicatriz lumbar. Refiere dolor a la palpación en musculatura lumbar. Flexoextensión dolorosa

Estudios:

EMG 14-5-2012: El estudio realizado en ambos miembros inferiores está dentro de los límites de la normalidad, excepto por el bajo coeficiente H/M en el reflexograma al sóleo en el lado derecho.

RMN columna lumbar 14-5-2012: No alteraciones de la alineación vertebral. Los cuerpos vertebrales y los elementos posteriores conservan su morfología y su intensidad de señal. Disminución de señal de los tres últimos discos intervertebrales por un proceso de deshidratación- degeneración discal. Moderadas protusiones discales L3-L4 y L4- L5 con discreta hipertrofia de ligamentos amarillos. Marcada disminución del disco intervertebral L5-S1 que presenta una discreta protusión difusa, con cambios postquirúrgicos en receso lateral derecho sin signos de herniación discal.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Manipulación fina bilateral. Requerimientos elevados sobre raquis lumbar en agudizaciones'.

Pues bien, a la vista de dicho cuadro clínica, esta Sala no estima que la Magistrado-Juez haya incurrido en error al no reconocer la incapacidad permanente total a la actora, por lo que procede la desestimación de este apartado del motivo segundo, habida cuenta que las dolencias residuales que aquejan a la actora son esencialmente de estenosis del canal lumbar y temblor esencial. En primer lugar, respecto a la estenosis del canal lumbar, fue intervenida el 10-8-2006 y dada de alta tres días después, reincorporándose a su trabajo, valorando la juez de instancia que las pruebas médicas a las que ha sido sometida la actora no evidenciarían un agravamiento de la situación, si bien presentaría limitación para esfuerzos físicos importantes en períodos de agudización. Y es que en este sentido, cabe recordar que como limitación orgánica y funcional resulta probada que la actora está limitada para requerimientos elevados sobre la raquis lumbar, pero sólo en agudizaciones. En este sentido, en los estudios reflejados en el hecho probado consta que no hay alteraciones a la alineación vertebral y que los cuerpos vertebrales y miembros inferiores así como elementos posteriores están dentro en general de los límites de normalidad. Asimismo, respecto al temblor esencial, se trata de un padecimiento crónico que la limita para tareas que requieran manipulación fina, pero que no consta acreditado que sea exigible en el desempeño de su trabajo. Asimismo, se señala en el informe de neurología que ello no le provoca habitualmente dificultades manipulativas.

TERCERO.-1.- En un tercer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal, denuncia la infracción del art. 137.3 de la LGSS , por cuanto considera que los padecimientos de la actora la haría acreedora de una incapacidad permanente parcial. En este sentido, se argumenta que la actora realizaría su trabajo con dolor continuo y gran penosidad en el desempeño de sus tareas por los requerimientos sobre el raquis lumbar y las limitaciones de la actora para cargar pesos.

2.- Sin embargo, la Sala no estima infringido el precepto citado por cuanto no se ha acreditado en autos que la disminución de la capacidad laboral alcance en más del 33% el rendimiento de trabajo que tenía con anterioridad o al desempeñado por otros trabajadores con iguales funciones, ni una mayor penosidad o peligrosidad en el desarrollo de sus tareas habituales. En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandante y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha de 12 de septiembre de 2013 en virtud de demanda formulada por el recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2710 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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