Sentencia Social Nº 984/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 984/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4734/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 984/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100289

Resumen:
ASISTENCIA SANITARIA

Encabezamiento

T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2015 0000192

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004734 /2015- BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000094 /2015

Sobre: ASISTENCIA SANITARIA

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Zaira

ABOGADO/A:JOSE MANUEL ANEIROS GARCÍA

PROCURADOR:LAURA CARNERO RODRIGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004734/2015, formalizado por la LETRADA Dª. NATALIA SUÁREZ HERVA, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 300/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000094/2015, seguidos a instancia de Zaira frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Zaira presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 300/2015, de fecha uno de Julio de dos mil quince .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El cónyuge de la actora, Dª Zaira , nacida en fecha NUM000 -48, es beneficiario de pensión de Seguridad Social contributiva, con efectos de 18-06-12, teniendo la actora reconocido el derecho a la asistencia sanitaria como beneficiaria de su esposo. SEGUNDO.- Con efecto de 04-08-14 le fue reconocida a la actora una pensión por la Caja Suiza de Compensación. TERCERO.- Por resolución del INSS de 17-07-14 se requirió a la demandante a fin de que regularizara su derecho a la asistencia sanitaria en España, optando bien por afiliación a la Caja de Seguro suizo de enfermedad, o bien suscribiendo Convenio Especial de asistencia sanitaria, opción esta última que fue la realizada por la actora. CUARTO.- Interpuesta reclamación frente a la anterior resolución, por nueva resolución de 08-09-14 se declaró que la actora no reúne los requisitos para tener derecho a la asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud y con cargo a fondos público en calidad de beneficiaria de su esposo. La reclamación previa interpuesta en tiempo y forma fue expresamente desestimada.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimo la demanda formulada por Dª. Zaira , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y declaro el derecho de la actora a la asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud y con cargo a fondos públicos, en calidad de beneficiaria de su esposo, con efectos de 15-07-14, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por la actora sobre el derecho a asistencia sanitaria a cargo de la Seguridad Social española, declarando su derecho a la asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud y con cargo a fondos públicos, en calidad de beneficiaria de su esposo, con efectos de 15-07-14, condenando a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), a estar y pasar por esta declaración. Esta decisión es impugnada por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad actuando en nombre y representación de dichos Organismos, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda de la actora, articulando un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191.3 de la Ley Reguladora del Jurisdicción Social , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción, por aplicación indebida de lo dispuesto en la DA 2a y artículos 2 a 6 del RD 1192/2012 de 3 de agosto por el que se regula la condición de asegurado y beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España a través del Sistema Nacional de Salud. Asimismo se considera infringido el art 25 del Reglamento CE 883/2004 en relación con el Acuerdo sobre libre circulación entre CEE y Suiza, argumentando, en síntesis, que la actora no puede ostentar la condición de beneficiaria de la Seguridad Social española, al amparo de la Decisión nº 1/2012 del Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y Suiza, de 31/3/2012,que establece las disposiciones jurídicas Suizas que regulan el SEGURO DE ENFERMEDAD OBLIGATORIO, entre otras a las personas NOresidentes en Suiza, caso de la actora.

SEGUNDO.- Los hechos que sirve de base al pronunciamiento combatido constan en el incombatido relato histórico de la sentencia recurrida, conforme al cual: (a).-La demandante era beneficiaria de la prestación de asistencia sanitaria por su condición de cónyuge del titular del derecho, pensionista de la Seguridad Social contributiva con efectos de 18 de junio de 2012; (b).-En julio de 2014 el INSS declaró la pérdida de esa cualidad de beneficiaria al percibir una pensión de 150 francos suizos mensuales con cargo a la Seguridad Social Suiza; (c).-La demandante impugnó la resolución administrativa y la pretensión fue desestimada por otra resolución de fecha 8 de septiembre de 2014; (d)interpuesta demanda, su pretensión ha sido estimada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, en sentencia que los Organismos demandados INSS-TGSS recurren en suplicación.

Y partiendo de estos datos, incontrovertidos, la cuestión litigiosa consiste en determinar si la actora tiene derecho a la asistencia sanitaria con cargo a la Seguridad Social española, tal como declara la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, no puede ostentar la condición de beneficiaria de la Seguridad Social española, al amparo de la Decisión nº 1/2012 y del RD 1192/2012, tal como propugna la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social española.

Y la respuesta que ha de darse a esta cuestión ha de ser en el sentido expresado en la sentencia recurrida, tal como en este mismo sentido se han pronunciado varias Sentencias del TSJ de Castilla León (Valladolid) la más reciente de fecha 5 de noviembre de 2015 (JUR 2015/294137), y las que en ella se citan, así como la Sentencia del TSJ de Asturias de fecha 28 de junio de 2013, RSU 978/2013 (JUR 2013/252072), de modo que los argumentos empleados en dichas Sentencias, han de ser los mismos que aquí se utilicen para desestimar el recurso de los Organismos demandados, al compartir esta Sala el mismo criterio sustentado en dichas sentencias.

En la primera de dichas resoluciones se afirma: 'A criterio de la Sala la recurrida no cumple los requisitos precisos para recibir la asistencia sanitaria de Suiza. Ya dijimos en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2013 (JUR 2013, 172442 ) (rec. 281/13 ) y en otras posteriores como la de 16 de diciembre de 2013 (rec. 1766/13 ) que la circunstancia de que la actora, sea beneficiaria de pensión de la Seguridad Social Suiza no otorga a la misma derecho a asistencia sanitaria con cargo al sistema de protección de ese país. Efectivamente, la letra o) de la sección A del Anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte y Suiza por otra, regula la afiliación obligatoria al régimen de enfermedad suizo, disponiendo dicha obligatoriedad para Suiza en cuatro supuestos: a) las personas sometidas a la legislación suiza en virtud de lo dispuesto en el título II del Reglamento; b) las personas para las cuales Suiza sea el Estado competente en materia de seguro de enfermedad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis o 29 del Reglamento; c) las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo. d) los familiares de estas personas o de un trabajador residente en Suiza que esté cubierto por el seguro de enfermedad de este país.

La hoy recurrida no está incluida en ninguno de los cuatro supuestos anteriormente consignados. A este respecto hay que señalar que no está comprendida en el apartado a) ya que no está sometida a la legislación suiza pues según lo dispuesto en el Título II del Reglamento 1408/1971 del Consejo, las reglas a tal fin son las siguientes: - La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado. - La persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado. - La persona que ejerza su actividad profesional a borde de un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de este Estado. - Los funcionarios y el personal asimilado estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la Administración que les ocupa. - La persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado. - La persona a la que deje de serle de aplicación la legislación de un Estado miembro quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.

La actora tampoco está comprendida en el apartado b), pues Suiza no es el Estado competente en materia de Seguro de enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis o 29 del Reglamento 1408/1971 . Dichos preceptos se encuentran en el capítulo I del Título III que contiene las 'disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones', regulando el citado capítulo I las prestaciones de enfermedad y maternidad. Dispone el apartado 1 del artículo 28 lo siguiente: 'El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutarán, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones 'habida cuenta, cuando procede, de lo dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI', si residiese en el territorio del Estado de que se trate'.

Aunque la hoy recurrida percibe una pensión a cargo de la Seguridad Social suiza, no consta acreditado que pudiera tener derecho a las prestaciones de enfermedad en virtud de la legislación de la Confederación Suiza, por lo que dicho Estado no es el competente en materia de seguro de enfermedad.

Por último la actora no está comprendida en el apartado c) que se refiere a las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo, ni en el d) que se refiere a los familiares de estas personas o de un trabajador residente en Suiza.

Por lo tanto, ... no está obligada a afiliarse al seguro de enfermedad suizo, sin que quede modificada tal conclusión por lo dispuesto en el apartado j) de la Sección A del Anexo II del Acuerdo, que se limita a prever la aplicación del punto 17 del protocolo final del Convenio de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio de 1982. Dicho Convenio prevé la posibilidad de que los beneficiarios de pensiones de seguridad social suiza que residan en España puedan solicitar, mediante el pago de las cotizaciones pendientes, el percibo de prestaciones de asistencia sanitaria en especie en las mismas condiciones que los beneficiarios españoles.

En atención a lo anterior, hay que concluir que la actora no tiene derecho a la asistencia sanitaria por el sistema de Seguridad Social de Suiza, por lo que resulta aplicable el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, regulador de la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud. Y conforme al artículo 3 de la mencionada norma reglamentaria la recurrida sigue teniendo derecho a la asistencia sanitaria en cuanto beneficiaria de su cónyuge, pues nada se ha acreditado respecto a la pérdida de los requisitos para ello (convivencia con el titular, residencia en España, no realizar trabajo remunerado alguno ni tener derecho por título distinto a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes)'.

La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado comporta la desestimación del recurso del INSS-TGSS, pues las circunstancias familiares de la demandante no han cambiado. Ni su situación de ' estar a cargo'del titular de la prestación de asistencia sanitaria, pues aunque perceptora de una pensión de la Seguridad Social de Suiza, su importe 150 francos suizos mensuales, equivalentes a unos 122,03 euros, representa una cuantía muy inferior al salario mínimo interprofesional o del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM). Por otra parte, la condición de pensionista de la Seguridad Social de Suiza no confiere a la demandante, sin más, el derecho a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social suiza, y tal y como señaló en un supuesto semejante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la sentencia de 24 de mayo de 2013 ( JUR 2013, 216740 ) (rec. 662/2013 ), la condición de beneficiaria de la prestación de asistencia sanitaria se conserva ya que 'la actora (...), tampoco tiene derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus regímenes, pues ni la suscripción de un seguro de enfermedad ni la de un Convenio Especial son equiparables a la titularidad de tal derecho en algún Régimen de la Seguridad Social'.

A la vista de cuanto se deja expuesto, procede desestimar el recurso y dictar un pronunciamiento íntegramente confirmatorio del recurrido. En consecuencia:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Dirección Letrada de la Administración de la Seguridad actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol , en proceso sobre asistencia sanitaria, promovido por la actora DOÑA Zaira , frente a los Organismos recurrentes, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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