Última revisión
27/09/2004
Sentencia Social Nº 985/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 625/2004 de 27 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 985/2004
Núm. Cendoj: 30030340012004100937
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00985/2004
ROLLO N ¬ : RSU 00625/2004
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En los recursos de suplicación interpuestos por la empresa Francisco Gea Perona S.A. y por la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH), S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 12 de marzo de 2003, dictada en proceso número 980/2002, sobre Seguridad Social, y entablado por don Rodrigo frente a Francisco Gea Perona, S.A.; Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH) S.A.; Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "° PRIMERO . El demandante, don Rodrigo , nacido el día 8 de marzo de 1.948, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "° Francisco Gea Perona, S.A. "± , desde el 19 de septiembre de 1.974, con categoría profesional de conductor-mecánico. El trabajo del demandante consistía en conducir un camión cisterna, cargarlo de combustible en las instalaciones de la mercantil "° Compañía Logística de Hidrocarburo s CLH, S.A. "± (en adelante "° CLH "± ) y transportarlo hasta las estaciones de servicio de "° Repsol Petróleo "± . La citada actividad se realizaba en virtud de un contrato mercantil suscrito entre "° Francisco Gea Perona, S.A. "± y "° Repsol petróleo "± para el transporte de combustible a las estaciones de servicio, y otro entre "° Repsol Petróleo "± y "° CLH "± para el aprovisionamiento de combustible en las instalaciones de ésta. SEGUNDO . El día 14 de septiembre de 1.999, cuando el demandante se encontraba en las instalaciones de "° CLH "± procediendo a efectuar una carga de fuel-oil en el camión cisterna matrícula MU-55l7-AV, propiedad de "° Francisco Gea Perona, S.A. "± , tropezó y cayó al suelo desde la parte superior de la cisterna del camión. Para efectuar la operación de carga del camión, el conductor debe acceder a la parte superior del mismo a través de una escalera primero y de una pasarela con barandilla de un metro de longitud después, situadas en el cargadero de "° CLH "± . En la fecha del accidente el camión cisterna carecía de baran dilla en su parte superior. El cargadero de "° CLW ' carecía, en la misma fecha, de línea de vida para que los trabajadores pudieran sujetarse con arneses y evitar caídas. Las barandillas en los camiones y la línea de vida en los cargaderos fueron instaladas, respectivamente, por las empresas "° Francisco Gea Perona, S.A. "± y "° CLH "± , a los pocos meses de ocurrir el accidente. Además, con posterioridad al accidente, la empresa "° Francisco Gea Perona, S.A. "± ha dotado a sus conductores de cinturones de seguridad para la realización de trabajos en la parte superior de los camiones. TERCERO . El acceso a las instalaciones de "° CLH "± está prohibido al personal no autorizado. Los camiones que operan en las mismas deben cumplir los requisitos que la propia empresa establece y el control de las instalaciones u operaciones que se desarrollan dentro de las mismas está a cargo exclusivamente del personal de "° CLH "± . CUARTO . Como consecuencia del accidente de trabajo referido en el precedente ordinal segundo, el demandante permaneció un total de 530 días de baja, con 3 días de hospitalización. Durante ese periodo el actor percibió prestaciones de incapacidad temporal en cuantía de 7.350 pesetas diarias. QUINTO . El demandante presenta secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido, consistentes en fractura hundimiento de calcáneo derecho, artrodesis subastragaliana y pseudoartrosis calcáneo- astragalina. Por dichas secuelas el demandante ha sido declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con derecho a percibir pensión equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 358.263 pesetas y con efectos de 26 de febrero de 2.001. SEXTO . La Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso al INSS, por medio de oficio de 31 de mayo de 2.001, la imposición a la empresa "° Francisco Gea Perona, S.A. "± de un recargo de prestaciones de Seguridad Social del 40%, por entender que había existido falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el demandante. Igualmente y por el mismo motivo, la Inspección levantó Acta de Infracción a la referida empresa. SÉPTIMO . Iniciado el correspondiente expediente administrativo para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad, el INSS dictó resolución por la que acordaba la suspensión de la tramitación de dicho expediente, argumentando para fundamentar tal suspensión que el acta de infracción no era firme, al haberse presentado recurso de alzada. OCTAVO . Disconforme con la resolución referida en el precedente ordinal, el demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 13 de noviembre de 2002, en la que se reiteraba la procedencia de suspender la tramitación del expediente, por la misma razón señalada en el precedente ordinal "± ; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "° Que estimo la demanda interpuesta por don Rodrigo contra la empresa "° Francisco Gea Perona, S.A. "± , contra la empresa "° Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. "± , contra el Instituto Nacional de la Seguridad So cial y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaro que el demandante tiene derecho a percibir un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 14 de septiembre de 1999, con cargo exclusivo y solidario a las dos empresas demandadas. En consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por el anterior pronunciamiento; y condeno a las empresas "° Francisco Gea Perona, S.A. "± y "° Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. "± , en forma solidaria, al abono de ese recargo del 40% "± .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Miguel Sicilia Zafra, en representación de la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos S.A.; y por la Letrada doña Elena M£ Sánchez Baldo, en representación de la empresa Francisco Gea Perona S.A., con impugnación de la Letrada doña Isabel Rosique Martínez, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO .- El actor don Rodrigo presentó demanda, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, contra las empresa Francisco Gea Perona, S.A. y Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de que se le reconozca el derecho a percibir un recargo del 40% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido en 14 de junio de 1999, condenando solidariamente a las mercantiles demandadas y a los organismos públicos demandados en la responsabilidad que a cada uno corresponda; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo a tenor de los argumentos expresados en la sentencia dictada al efecto.
Frente a dicho pronunciamiento se plantean sendos recursos de suplicación por las empresas codemandadas Francisco Gea Perona, S.A y Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A.; basados cada uno de ellos, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral; y, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral; mientras que la segunda empresa citada, asimismo, sustenta su recurso en la nulidad de actuaciones, de conformidad con el artículo 191, a) de la Ley de Procedimiento Laboral.
FUNDAMENTO SEGUNDO .- El recurso planteado por la empresa Francisco Gea Perona, S.A se sustenta primeramente en la revisión de hechos probados, en base a lo cual se interesa la revisión del hecho probado segundo, párrafo cuarto, último inciso, referido a la dotación de cinturones de seguridad a los conductores de la citada empresa, con posterioridad al accidente, para la realización de trabajos en la parte superior de los camiones, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo para que se haga constar que la empresa C.L.H., S.A. instaló una línea de vida que permitiera el anclaje con arneses de los trabajadores, cuyos cinturones de seguridad fueron facilitados por la misma, que la empresa Francisco Gea Perona, S.A. facilitó los cinturones de seguridad no a raíz del accidente, sino por la instalación de la línea de vida, que la colocación de unas barandillas abatibles en la estructura del camión cisterna no es una medida eficaz, como tampoco lo es la utilizació n del cinturón de seguridad unido a un punto fijo del camión cisterna, que la única medida de seguridad eficaz es la instalación de barandilla en el cargadero de C.L.H., S.A. y que se ha roto el nexo de causalidad entre la conducta de la empresa Francisco Gea Perona, S.A. y el accidente ocurrido, todo lo cual se sustenta en las declaraciones testificales de don Jon y don Luis María , declaración del actor don Rodrigo y los informes periciales a los folios 143 a 147 y 135 de los autos; modificación fáctica que no puede aceptarse ya que, por un lado, la prueba testifical no es medio probatorio apto para lograr la revisión de hechos probados, de conformidad con el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que solamente admite, a tal fin, las pruebas documentales y periciales, y, por otro lado, el relato de hechos probados ofrecido como alternativo contiene valoraciones subjetivas de las pruebas periciales mencionadas, así como elementos que predeterminan el fallo, como la inclusió n de que se ha roto el nexo causal, lo cual pertenece a la apreciación jurídica; no obstante, frente a los referidos dictámenes alegados por la parte recurrente, nos hallamos con el informe emitido por la Inspección de Trabajo, evacuado a requerimiento del Juzgado, el cual, además de contener valoraciones de carácter objetivo, deja plena constancia del modo en que sucedió el accidente, la inexistencia de determinadas medidas de seguridad y la modificación operada en la práctica del trabajo que se efectuaba cuando ocurrió el accidente(folio 3, 59 y 171); por todo ello, y no apreciándose error alguno de valoración de los informes periciales alegados por la parte recurrente, en relación con el informe emitido por la Inspección de Trabajo, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
Por otro lado, y como segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de los artículos 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que deriva de manera diáfana de los hechos probados que la empresa recurrente Francisco Gea Perona, S.A. dejó de adoptar las medidas de seguridad adecuadas en orden al desarrollo de la actividad laboral efectuada por el trabajador accidentado, lo cual genera responsabilidad de un recargo, que oscila entre el 30% y el 50%, en todas las prestaciones económicas derivadas y que tenga su causa en dicho accidente, pues, indudablemente, no existe ruptura del nexo causal entre el incumplimiento u omisión de tales medidas y el resultado generado por tal incumplimiento, sino que el resultado lesivo sufrido por el trabajado tuvo su causa y razón en tales omisiones, corregidas con posterioridad, pues, como después se dirá, y correctamente recoge el Magistrado de instancia, esas omisiones estuvieron de parte tanto de la empresa del conductor accidentado, por no disponer de barandillas o cinturones de seguridad, como de parte de la empresa en cuyo establecimiento se efectuaba la carga, al ser insufi cientes las que existían en el cargadero, como así lo avala el hecho de que, con posterioridad, se había procedido a colocar una línea de vida a fin de que los trabajadores pudiesen enganchar en ella los cinturones de seguridad; no apreciándose razones suf icientes acreditadas que permitan alterar el porcentaje del recargo, desvirtuando el criterio del Juzgador de instancia.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida en los extremos analizados, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, fijándose en 180,30 euros el importe de los honorarios de los Letrados de la parte contraria.
FUNDAMENTO TERCERO .- La rec urrente Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. sustenta su recurso, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones al haberse alegado en demanda hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, concretamente, que es en demanda en donde por vez primera se exige responsabilidad a la recurrente; sin embargo, y frente a tales argumentos, es lo cierto que todo aquello que se desprenda del expediente administrativo puede ser alegado en el proceso judicial, incluso cualquier situación de responsabilidad que pudiera surgir del mismo, por lo que, si bien la exigencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad se solicitó, en principio, respecto de la empresa del trabajador, el expediente administrativo ha dejado constancia de una responsabilidad compartida con la empresa en que se efectuó la carga del carburante, la que ahora se interesa en vía judicial, siempre que los hechos en que se basa la pretensión ya estén alegados en el expediente administrativo, como así resulta del artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no cabe duda de que esos hechos no sólo se alegaron en el expediente administrativo, sino que constan en el mismo a través de la instrucción del mismo y del informe aportado por la Inspecció n de Trabajo, sin que ello pueda suponer indefensión para la parte recurrente que ha tenido en este proceso la posibilidad de defenderse en la forma y manera que estimó oportuna; por lo que debe desestimarse este primer motivo de recurso.
Asimismo, se interesa, como segundo motivo de recurso la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, en su párrafo tercero, para que adicione la expresión "° y tenía una rejilla en mal estado "± , expresión que se recoge en el hecho probado sexto de la sentencia de 19 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social, n ¬ 1 de Cartagena (folio 84 de los autos), y que el Magistrado de instancia estima como una simple posibilidad y no como una certeza absoluta, no obstante, su inclusión en hechos probados no afecta a la responsabilidad de la empresa recurrente que, como después se dirá, omitió ciertas medidas de seguridad, por lo que su inclusión en hechos probados, tampoco afectaría al fallo que se pudiese dictar.
Finalmente, como tercer motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y la jurisprudencia que se cita; motivo que debe ser rechazado toda vez que en la producción del accidente concurrieron la omisión de determinas medidas de seguridad, que, por lo que afecta a la parte recurrente, se refieren a la inexistencia en el cargadero de línea de vida para que los trabajadores pudieran sujetarse con arneses y evitar caídas, por lo que la existencia de tales medidas hubiera evitado la caía del trabajador aun cuando la rejilla se hubiese encontrado en mal estado(no hay prueba de que tal rejilla influyese en la producción del accidente), lo que nos lleva a la conclusión de que se da una relación de causa efect o entre tales omisiones y el resultado lesivo generado en el trabajador.
Por otro lado, entiende la parte recurrente que al percibirse tanto la indemnización de daños y perjuicios como el recargo, objeto de este litigio, se produciría por parte del trabajador un enriquecimiento injusto, por lo que debería descontarse este de tal indemnización; argumento que debe rechazarse ya que el Tribuna Supremo - Sala de L Social- en sentencia de 2 de octubre de 2000 (EDJ 2000/44303) afirma la compatibilidad de ambos cuando indica que dicho recargo es independiente de aquella indemnización, consistiendo en una institución específica y singular de nuestra normativa de Seguridad Social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas y que la razón esencial de la exclusión de la posible compensación o reducción de la indemnización deriva de su propia finalidad, la cual se dejaría vacía de contenido si se procediera a la deducción pretendida por la empresa recurrente. En suma, concluye el Tribunal, nuestro ordenamiento de Seguridad Social, ante dos accidentes de trabajo de los que hubieran derivado en abstracto idénticos daños y perjuicios para los trabajadores afectados, uno originado por una conducta empresarial infractora de medidas de seguridad y otro en el que no concurra tal infracción, quiere que exista una desigualdad, objetiva y razonable, en orden a las indemnizaciones de cualquier naturaleza a percibir por el accidentado o sus causahabientes, las que deberán ser superiores en el supuesto en que concurran d eclaradas infracciones trascendentes en materia de seguridad e higiene o de riesgos laborales.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo recurso, confirmándose la sentencia recurrida, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, fijándose 180,30 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por las empresas Francisco Gea Perona, S.A. y Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH), S.A., frente a la sentencia número (no consta) dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, en fecha 12 de marzo de 2003, en virtud de demanda interpuesta por don Rodrigo contra las empresas recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamació n sobre Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Se condena en costas a las empresas recurrentes, que deberán abonar cada una de ellas al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 180 ' 30 €æ en concepto de honorarios.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066 062504, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300 062504 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

