Última revisión
15/03/2007
Sentencia Social Nº 985/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1874/2006 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 985/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101004
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2117
Encabezamiento
Recurso 1.874/06 - Sentª 985/07
Recurso nº 1.874/06 (R)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
En Sevilla, a quince de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 985/2.007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos José contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 690/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 27 de enero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- D. Carlos José , con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón metalúrgico.
2º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha tramitado expediente administrativo en materia de incapacidad permanente, el cual ha concluido por resolución de fecha 6 de junio de 2005 en la que se le otorga indemnización por baremo por lesiones permanentes no invalidantes.
3º.- El trabajador se encuentra afectado de las siguientes enfermedades y dolencias: tras accidente de trabajo, sufrió fractura abierta amplia (amputación subtotal) a nivel de falange proximal del primer dedo mas herida inciso contusa dorsal en segundo dedo en pie izquierdo. Tras el tratamiento, ha quedado rigidez a la flexión plantar de MCF y anquilosis de IF del primer dedo, así como cicatrices.
El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades señala las siguientes limitaciones funcionales: "la rigidez a la flexión plantar de MCF y anquilosis de IF del primer dedo pie izquierdo, cicatriz."
4º.- La base reguladora de la pensión solicitada sería 968,92 € mensuales.
5º.- Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación administrativa previa."
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnando su recurso la mutua demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el actor, que vio desestimada su demanda en la que reclamaba que se le declarara afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón metalúrgico, recurre la sentencia formulando un primer motivo, con amparo en el art. 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que pretende que se añada al hecho probado primero de la sentencia la descripción que propone de las tareas propias de su profesión habitual, así como el tercero la de las secuelas que indica en la redacción alternativa que se contiene en el mismo.
Como reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoque pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración. Y para la primera de las modificaciones postuladas no se cita documento o pericia alguna en que basar la adición que pretende, y para la segunda, de la pericial que cita no se seduce error valorativo alguno por el juzgador de instancia, que no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la sentencia y aquella otra pericial en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a ese informe que al que ha seguido el Juzgador en su sentencia, que debidamente razona que el mismo no desvirtúa las afirmaciones del informe médico de síntesis, por lo que ha de desestimarse el motivo revisorio fáctico planteado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción de la doctrina contenida en la sentencia del T.S.J. de Cataluña de 09.02.05 , pero con independencia de que las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, pues esta solo queda integrada por las sentencias que dicte el Tribunal Supremo (art. 1.6 del Código Civil ), no siendo hábiles, por tanto, aquellas, para fundar el motivo basado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , lo cierto es que la sentencia de instancia no ha cometido infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción anterior a su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997 , que define la incapacidad permanente parcial como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Esta noción ha sido matizada por la doctrina del extinto TCT en el sentido de que el porcentaje exigido del 33% constituye un indicador aproximado, que no rígido STCT de 4 de abril de 1978, a determinar en cada caso concreto STCT de 13 de diciembre de 1976; siendo lo esencial que la lesión suponga una disminución notable en la prestación laboral STCT de 18 de mayo y 7 de diciembre de 1978 y por ende que el trabajo desempeñado resulta más penoso o peligroso, de modo que el mantenimiento del rendimiento productivo previo al accidente no sea posible sin importante esfuerzo STCT de 5 de diciembre de 1975, al tiempo que no es la lesión sino la «merma, quebranto, o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza»; partiendo de esta doctrina y del menoscabo físico que sin duda padece a consecuencias del accidente laboral, es claro que conserva prácticamente íntegra la capacidad para realizar todas las funciones propias de su profesión habitual, pues la única limitación es a la movilidad del primer dedo del pie izquierdo. Y habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede su confirmación, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social número Dos de Córdoba , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur y la empresa Hurtado Cantarero Construcciones Metálicas y Calderería S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
