Última revisión
09/12/2008
Sentencia Social Nº 985/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3795/2008 de 09 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 985/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100888
Encabezamiento
RSU 0003795/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00985/2008
Sentencia nº 985
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 9 de diciembre de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 985
En el recurso de suplicación 3795/08 interpuesto por doña Lidia representado por el Letrado doña NURIA SAENZ GARCIA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 17 DE MADRID en autos núm. 836/07 siendo recurrido don Aurelio representado por el Letrado don JOSE MANUEL DURAN FUENTES. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Lidia , contra don Aurelio en reclamación sobre cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La demandante se fue a vivir con el demandado en el domicilio de éste, primero en la calle Fernando el Católico, y luego, el 15-6-05, en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Leganés, llevándose también a dos hijas y a su nieto.
SEGUNDO.- El demandado apadrinó al nieto de la demandante, nacido el día 26-4-01.
TERCERO.- La demandante no tenía permiso de residencia y de trabajo en España, por lo que el demandado hablo con su hermano, D. Luis Antonio , para que le hiciera un contrato de trabajo a la demandante y así conseguir el permiso de residencia, y como éste no quiso hacerlo, se lo hizo el demandado al día 14-4-05, y el día 20-7-05 le dio de alta en la Seguridad Social.
CUARTO.- La demandante encargó a una inmobiliaria la valoración del piso del demandante, haciéndose pasar por su mujer.
QUINTO.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el SMAC.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Lidia contra D. Aurelio , absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO. La sentencia de instancia ha desestimado la reclamación de cantidad deducida por la demandante, por estimar no acreditada la relación laboral especial de empleada de hogar que se afirma en su demanda.
El recurso de la parte actora consta de un solo motivo, amparado procesalmente en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos, aduciendo la indefensión que provoca la falta de motivación de la sentencia de instancia.
El reproche que la parte demandante hace a la sentencia de instancia es totalmente injustificado, pues la sentencia razona y motiva cumplidamente la desestimación de la demanda, desestimación que la Magistrada de instancia basa en la falta de prueba de la relación laboral en la que la actora funda su reclamación salarial, y es claro que no puede considerarse indefensión ni, por consiguiente, causa de nulidad que el resultado de la valoración motivada de las pruebas sea desfavorable a una de las partes (STC 26/1993 ).
A mayor abundamiento, cabe añadir que, en el presente supuesto, el dato formal de alta de la actora en Seguridad Social no es decisivo para acreditar la existencia de una verdadera relación laboral entre partes, ya que ello depende de la concurrencia o no de los elementos que legalmente delimitan el tipo contractual.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada doña Nuria Sáenz García, en representación de doña Lidia , frente a la sentencia de 28 de abril de 2008 del Juzgado de lo Social 17 de los de Madrid , dictada en los autos 836/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente contra don Aurelio . Confirmamos la sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000037952008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
