Última revisión
31/03/2009
Sentencia Social Nº 985/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2721/2008 de 31 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 985/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100883
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 2721/2008
Recurso contra Sentencia núm. 2721/2008
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 985/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2721/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 1078/2005, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Patricio , asistido del Letrado D. Vicente Fernández García, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIDAT MUTUA, representada por la Letrada Dª Eva María Moragas López De Hierro, y la empresa DIRECCION000 C.B., representada por la Letrada Dª Inmaculada Lázaro Solaz, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de marzo de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Patricio contra la MUTUA MIDAT CYCLOPS , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS y la empresa DIRECCION000 CB, sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral, debo absolver y absuelvo de la misma a las demandadas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Patricio , vecino de Llauri, nacido el día 7 de julio de 1.942, figura afiliado a la Seguridad Social e incluido en el Régimen General de la misma con el nº NUM000 a consecuencia de los servicios prEstados como peón agrícola para la empresa DIRECCION000 CB; donde sufrió accidente de trabajo el día 19 de diciembre de 2003 al golpearse con el retroceso de la motosierra en el tercero de los dedos de la mano derecha, con diagnóstico de lesión de vasos sanguíneos y tumefacción; días después por infección le fue amputado el citado dedo.- SEGUNDO.- En fecha 26 de abril de 2005 el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades en base al cuadro clínico residual de: AMPUTACION POSTRAUMATICA DEL TERCER DEDO DE LA MANO DERECHA; acordó formular propuesta por la no calificación del actor como incapacitado permanente y afecto de lesiones permanente no invalidantes indemnizables por baremo en cuantía de 1226,06 ?; en tal sentido resuelve el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución de 16 de mayo de 2006, con cargo a la mutua MIDAT que cubría el riesgo de la empresa por la contingencia profesional , la reconoció y le prestó asistencia. Se agotó sin éxito la vía administrativa previa en solicitud de una incapacidad permanente parcial con Resolución de fecha 2 de noviembre de 2005.- TERCERO.- El actor padece a consecuencia de accidente de trabajo las siguientes secuelas y limitaciones: AMPUTACION DEL TERCER DEDO DE LA MANO DERECHA Y DEL TERCERO RADIO A NIVEL DE SU BASE. A LA PRENSION, DISMINUCIÓN DE FUERZA EN MANO DOMINANTE, REALIZA LA PINZA Y PRESA CON TODOS LOS DEDOS, LA GRUESA CON DIFICULTAD. CICATRIZ HIPERESTESICA A NIVEL PALMAR.- CUARTO.- La base reguladora de la prestación que se solicita por incapacidad permanente parcial para el ejercicio de la profesión habitual asciende a la cantidad de 603,10 ? mensuales.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la mutua codemandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación , y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado tercero, a fin de que se adicione un último párrafo en el que se diga lo siguiente , "Tales lesiones le suponen una perdida de movilidad y destreza manual para las tareas propias de su trabajo habitual, que como peón agrícola para la empresa DIRECCION000 . CB consistían, entre otros, en coger y manipular motosierras profesionales que se arrancan con cuerdas, tijeras de poda y otros utensilios agrícolas como palas, azadas etc, así como coger y acarrear paquetes de leña de quince o veinte kilos de peso, sacos de abono etc.". Pretensión que no puede prosperar por las siguientes razones:
1ª.- Porque en el texto propuesto no se determina en qué medida las lesiones que sufre el demandante le afectan a la movilidad y a la destreza manual, pues es evidente que tal afectación puede ser total , de modo que la mano afectada carezca de movilidad y de destreza, o solamente quede afectada parcialmente como, por otro lado, se afirma en la Sentencia recurrida en la que sí que se especifica que el demandante padece una disminución de fuerza en la mano dominante, si bien puede realizar la pinza y presa con todos los dedos , aunque la gruesa con dificultad. En definitiva la adición que se propone no añade ningún elemento nuevo a lo que se recoge en la Sentencia recurrida, por lo que resulta superflua.
2ª.- Se rechaza también la adición que se propone en relación con la descripción de tareas que el demandante realizaba para la empresa DIRECCION000, CB., pues como ha venido manteniendo el Tribunal Supremo desde antiguo , la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica que no se da en el caso concreto o de pertenencia a un grupo profesional (art. 39 ET ). Lo que supone que para valorar el grado de incapacidad del actor en relación con su profesión de peón agrícola, no hay que atender a la descripción de tareas que realizaba para la empresa DIRECCION000, CB, sino a las que genéricamente puede ejecutar en su condición de peón agrícola.
SEGUNDO.- 1. En un segundo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le ocasionan una incapacidad parcial para el ejercicio de su profesión habitual de peón agrícola.
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presenta reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que , sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
3. Pues bien , de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. En efecto, el actor, que es diestro, sufrió en el mes de diciembre de 2003 un accidente de trabajo que le ocasionó la amputación traumática del tercer dedo de la mano derecha, sin que exista constancia de que ello le produjera una limitación severa de carácter permanente. De modo que si se parte de la base de que el actor es peón agrícola y que las secuelas residuales del accidente de trabajo son de escasa importancia funcional en cuanto que si bien padece una disminución de fuerza , tiene conservadas tanto la pinza como la presa con todos los dedos, no constando una pérdida importante de potencia ni de habilidad, no puede considerarse acreditado que el menoscabo global de su capacidad laboral para su profesión habitual sea igual o superior al 33 por ciento, por lo que la Sentencia de instancia que así lo entendió debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto contra ella.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Patricio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.6 de los de Valencia, de fecha 6 de marzo de 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
