Sentencia SOCIAL Nº 985/2...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 985/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2016 de 27 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 985/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100986

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3929

Núm. Roj: STSJ ICAN 3929/2016


Encabezamiento


Sección: MG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000062/2016
NIG: 3803844420150000360
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000985/2016
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000050/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Enriqueta
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de diciembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Enriqueta contra la sentencia de fecha 15 de septiembre
de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
50/2015 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Enriqueta contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de septiembre de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Doña Enriqueta con DNI NUM000 nacida el día NUM001 /1967 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 tiene como profesión habitual la de personal de limpieza.

SEGUNDO.- La actora inició un proceso de IT el día 12/02/2013 por enfermedad común y agotado el plazo de duración máxima fue propuesta para incapacidad permanente.

TERCERO.- Con fecha 15/09/2014 el EVI emitió informe médico de valoración y con fecha 16/09/2014 emitió dictamen propuesta en el que determinó síndrome del túnel del carpo bilateral, intervenido el derecho el 6/2014 con buena evolución.

Trastorno esquizotípido de la personalidad con expresión leve. Gonartrosis bilateral sin indicación quirúrgica ni limitación funcional. Dolor abdominal en estudio. En la actualidad no se objetiva limitación para la profesión habitual precisará reposo en el momento en que sea intervenida del síndrome túnel del carpo izquierdo o en caso de reagudización de algunas de sus patologías. Folios 155 y 157 de los autos.

CUARTO.- Con fecha 17/09/2014 el INSS emitió resolución con el siguiente tenor literal: denegar con fecha de efectos 16/09/2014 la prestación de Incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Folio 114 de los autos.

QUINTO.- La actora interpuso reclamación previa en fecha 1/10/2014 que fue denegada por resolución del INSS de fecha 17/10/2014. Folios 158 y 163 de los autos.

SEXTO.- La base reguladora que corresponde al actor es de 759,67 euros mensuales. SÉPTIMO.- La actora tiene reconocida una discapacidad por el EVO del 68%. Folio 178 a 180 de los autos.



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña Enriqueta contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia confirmo la resolución del INSS de fecha 16/11/2014 por ser ajustada a derecho.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Enriqueta , trabajadora que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Limpiadora, derivada de enfermedad común, confirmando así la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el día 17 de septiembre de 2014 que, en la vía administrativa, desestimaba tal solicitud por considerar que las limitaciones funcionales que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, tres de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha producido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, sea estimada íntegramente la pretensión contenida en la demanda que da origen al presente procedimiento.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante y ahora recurrente la infracción del artículo 238 párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Españolade accidente de trabajo ienencia ni sobre su no pr . Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que habiéndose solicitado en el escrito de demanda que el Médico Forense adscrito al juzgado de instancia informara sobre el estado físico y psíquico de la actora, declarándose pertinente dicha prueba y habiéndose practicado la misma, se ha dictado sentencia sin contar con tan trascendental elemento de convicción por cuanto el informe en su día elaborado no se ha incorporado al procedimiento en ningún momento, razón por la cual se ha de anular la sentencia de instancia y todas las actuaciones posteriores y reponerlas al momento inmediatamente anterior a su dictado para que, una vez incorporado a los autos el referido informe pericial, la Magistrada de instancia dicte nueva sentencia que valore la totalidad de la prueba practicada.

De la lectura de la fundamentación del motivo se desprende claramente que la recurrente está denunciando que la Magistrada de instancia ha dictado sentencia sin tener en cuenta una prueba que fue propuesta en tiempo y forma, admitida y practicada y que no se ha incorporado a las actuaciones, circunstancia que le ha causado indefensión.

Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: infracción de normas o garantías del procedimiento; existencia de indefensión; y protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 , 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

Además, para que el quebrantamiento de forma se pueda alegar en suplicación es necesario que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento procesal oportuno, salvo cuando la infracción procesal que se denuncia se haya producido en un momento en que la parte carece de la oportunidad de protestar.

Por otro lado, el artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , bajo la rúbrica de 'admisibilidad de los medios de prueba', establece lo siguiente: '1.- Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.

2.- No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida.

A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia.

3.- Podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días.

4.- Cuando sea necesario a los fines del proceso el acceso a documentos o archivos, en cualquier tipo de soporte, que pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el juez o tribunal, siempre que no existan medios de prueba alternativos, podrá autorizar dicha actuación, mediante auto, previa ponderación de los intereses afectados a través de juicio de proporcionalidad y con el mínimo sacrificio, determinando las condiciones de acceso, garantías de conservación y aportación al proceso, obtención y entrega de copias e intervención de las partes o de sus representantes y expertos, en su caso.

5.- Igualmente, de no mediar consentimiento del afectado, podrán adoptarse las medidas de garantía oportunas cuando la emisión de un dictamen pericial médico o psicológico requiera el sometimiento a reconocimientos clínicos, obtención de muestras o recogida de datos personales relevantes, bajo reserva de confidencialidad y exclusiva utilización procesal, pudiendo acompañarse el interesado de especialista de su elección y facilitándole copia del resultado.

No será necesaria autorización judicial si la actuación viniera exigida por las normas de prevención de riesgos laborales, por la gestión o colaboración en la gestión de la Seguridad Social, por la específica normativa profesional aplicable o por norma legal o convencional aplicable en la materia.

6.- Si como resultado de las medidas anteriores se obtuvieran datos innecesarios, ajenos a los fines del proceso o que pudieran afectar de manera injustificada o desproporcionada a derechos fundamentales o a libertades públicas, se resolverá lo necesario para preservar y garantizar adecuada y suficientemente los intereses y derechos que pudieran resultar afectados.

7.- En caso de negativa injustificada de la persona afectada a la realización de las actuaciones acordadas por el órgano jurisdiccional, la parte interesada podrá solicitar la adopción de las medidas que fueran procedentes, pudiendo igualmente valorarse en la sentencia dicha conducta para tener por probados los hechos que se pretendía acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal'.

De tan extenso precepto se desprende que corresponde al Juez o Tribunal declarar en el propio acto del juicio la pertinencia o impertinencia de las pruebas propuestas por las partes (previamente si se han propuesto con antelación a la vista por interesarse requerimientos). Quiere ello decir que los órganos jurisdiccionales no están obligados a admitir cualquier medio de prueba que las partes estimen pertinente para su defensa, sino solo los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales, es decir, los que guarden una pertinente relación con lo que es objeto del litigio ( sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 1984 ).

Pero, establecido lo anterior, como mantiene el profesor Rodríguez Piñero, hay que tener en cuenta, sin embargo, que la propia jurisprudencia constitucional ha puesto en conexión el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes con la prohibición de indefensión, por lo que se considera que viola el artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española la inadmisión de la prueba propuesta cuando, por su relación con los hechos, pudo alterar la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de diciembre de 1983 ), o cuando la inadmisión no resulta fundamentada o sea incongruente, o la argumentación que se aduzca para el rechazo sea arbitraria o irrazonable ( auto del mismo Tribunal de 1 de julio de 1984 ).

Partiendo de las anteriores premisas, indefectiblemente hemos de concluir que la petición de nulidad de actuaciones ha de tener éxito pues consta en autos: que la demandante solicitó en su escrito de demanda -de fecha 9 de enero de 2015- que se librara diligencia de citación al Médico Forense para que emitiera dictamen pericial de la Sra. Enriqueta ; que el Juzgado se pronunció sobre la pertinencia de dicha prueba en el decreto de admisión a trámite de la demanda y de señalamiento para los actos de conciliación y juicio; que la actora fue citada para su práctica en la Forensía del Partido Judicial de Güimar el día 28 de abril de 2015, siendo examinada en esa fecha por la Dra. Camino ; que la Médico Forense emitió el correspondiente informe el día 13 de julio de 2015, es decir, el mismo día de la vista oral; si bien se entregó copia del mismo a las partes momentos antes del acto de la vista, no se incorporó éste a las actuaciones y la Magistrada de instancia dictó sentencia sin tenerlo en cuenta; que finalmente se dictó sentencia cuyo fallo fue desestimatorio.

La situación de indefensión en la que se ha colocado a la demandante en tales circunstancias es palmaria, pues al no constar incorporado a las actuaciones el informe pericial emitido por la Médico Forense, no se ha podido valorar su contenido, lo que queda acreditado a la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que no se hace la más mínima alusión a la admisión, práctica y valoración de dicha diligencia de prueba.

Lo expuesto conduce a la Sala, al tratarse de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por la parte, admitida por el Juzgado y practicada en su día y de indudable trascendencia para la resolución de la presente controversia, a la estimación del motivo de nulidad y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y, con anulación de la sentencia combatida y de todas las actuaciones posteriores, reponemos éstas al momento inmediatamente anteriora su dictado para que, una vez incorporado a los autos el informe pericial emitido por la Médico Forense, la Magistrada de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo estimare necesario, de las diligencias finales, dicte nueva sentencia que valore la totalidad de la prueba practicada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Enriqueta contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 50/2015 y, con anulación de la misma y de todas las actuaciones posteriores, reponemos éstas al momento inmediatamente anterior a su dictado para que, una vez incorporado a los autos el informe pericial emitido por la Médico Forense, la Magistrada de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo estimare necesario, de las diligencias finales, dicte nueva sentencia que valore la totalidad de la prueba practicada.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.