Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 985/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3305/2018 de 10 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 985/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100963
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3993
Núm. Roj: STS 3993:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3305/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 10 de noviembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), representado y asistido por el letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 934/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, de fecha 19 de octubre de 2017, recaída en autos núm. 148/2017, seguidos a instancia de Dª. Custodia, frente al Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), sobre RPC.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Custodia, representada y asistida por el letrado D. Jesús González Marcos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'
'Desde Hasta
1-10-2015 12-2-2016
13-2-2016 24-6-2016
13-9-2016 19-9-2016
24-9-2016 24-9-2016
25-9-2016 25-9-2016
26-9-2016 28-9-2016
29-9-2016 29-9-2016
4-10-2016 10-10-2016
14-10-2016 31-10-2016
1-11-2016 4-11-2016
9-11-2016 24-11-2016
27-11-2016 28-11-2016
Y del 1-12-2016 a 8-1-2017, en virtud de contrato de acumulación de tareas, por periodos vacacionales'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda deducida por Custodia contra INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE BIZKAIA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 1.803,38 euros. Dicho importe devengará el interés del artículo 1108 CC desde la fecha de presentación de la demanda (10/10/16) hasta la fecha de esta sentencia'.
'Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de 19-10-2017, procedimiento 148/2017, por doña Amaia Totoricaguena Sáncho, Graduado Social, y que actúa en nombre y representación de doña Custodia, y se incrementa el importe de la indemnización objeto de condena a la suma de 3.391,10 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos, y se desestima el interpuesto por don Jesús Manuel Luis Carrasco, Letrado que actúa en nombre y representación del Instituto Foral de Asistencia Social, sin costas respecto al recurso de la trabajadora e imponiéndoselas a la Administración recurrente, fijándose en 1.000 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y pérdida de depósitos y consignaciones, si los hubiere, a los que se les dará el destino legal'.
Por el letrado D. Jesús González Marcos, en representación de la parte recurrida, Dª. Custodia, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, siendo los recursos desestimados por la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 5 de junio de 2018 (R. 934/2018). En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia, aquí recurrida, considera que la diferencia en la cuantía indemnizatoria entre fijos y temporales vulnera el principio de igualdad de trato, sin que existan razones objetivas que lo justifiquen, debiendo por ello estar a la doctrina establecida por la aludida STJUE de 14 de septiembre de 2016.
Dicha sentencia resuelve la cuestión prejudicial planteada por un juez español, en el marco de un proceso de despido planteado por una trabajadora que había sido contratada por la Agencia Madrileña de Salud de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, inicialmente mediante contrato de interinidad por sustitución y a partir del 1 de febrero de 2008 mediante contrato de interinidad por vacante, que fue extinguido el 30 de septiembre de 2016 por cobertura reglamentaria de la plaza tras la convocatoria del proceso de consolidación de empleo correspondiente.
La cuestión planteada consistía en determinar si 'la cláusula 4 apartado 1 del Acuerdo Marco debía interpretarse en el sentido de que la extinción del contrato temporal de interinidad para cobertura de vacante por vencimiento del término que dio lugar a su suscripción entre el empresario y la trabajadora, constituye una razón objetiva que justifica que el legislador nacional no prevea en tal caso indemnización alguna por fin de contrato, mientras que para un trabajador fijo comparable que ha sido despedido por una causa objetiva se prevé una indemnización de 20 días por año'.
La sentencia referencial decide que 'no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contrato de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo con una causa objetiva'.
En consecuencia, aunque las sentencias comparadas resuelven sobre la extinción de contratos distintos -eventual en la recurrida y de interinidad por vacante en la de contraste-, en ambos casos se trata de contratos temporales y la cuestión suscitada es la misma, consistente en decidir si en lo tocante a la indemnización por la extinción válida del contrato, existe diferencia de trato con los trabajadores indefinidos o fijos, alcanzando las sentencias fallos distintos.
En todas ellas se concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos temporales es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
Razona a tal efecto, que de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, de tal manera que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 ET, a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. A lo que añade, que el artículo 53.1.b) ET requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, 'precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación'. Sigue diciendo, que el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el mencionado precepto [ Artículo 53.1. b) ET] establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.
Para concluir definitivamente que, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el Artículo 53.1. b) ET, respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
La sentencia recurrida se sustenta en aquella inicial doctrina del TJUE que ha sido posteriormente rectificada por el propio órgano judicial, lo que necesariamente determina que hayamos de considerarla en este momento contraria a derecho en cuanto impone el pago de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en el bien entendido de que los trabajadores han de ser indemnizados conforme a la cuantía prevista en el artículo 49.1.c) ET.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), representado y asistido por el letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 5 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 934/2018.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y con anulación de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, de fecha 19 de octubre de 2017, recaída en autos núm. 148/2017, seguidos a instancia de Dª. Custodia, frente al Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), sobre RPC, desestimar íntegramente la demanda absolviendo a la entidad demandada aquí recurrente.
4.- Ordenar la devolución de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.
5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

