Sentencia SOCIAL Nº 985/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 985/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3305/2018 de 10 de Noviembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 985/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100963

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3993

Núm. Roj: STS 3993:2020

Resumen:
IFAS. Contrato eventual. Extinción del contrato: no procede abono de indemnización de 20 días por año de servicio. No hay discriminación. [STJUE 5/6/2018 (C-574/16) y otras. Reitera doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3305/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 985/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), representado y asistido por el letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 934/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, de fecha 19 de octubre de 2017, recaída en autos núm. 148/2017, seguidos a instancia de Dª. Custodia, frente al Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), sobre RPC.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Custodia, representada y asistida por el letrado D. Jesús González Marcos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Social nº. 9 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.La actora Doña Custodia, con DNI NUM000, ha prestado servicios para el demandado INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL (en adelante, IFAS) como cocinera y percibiendo un salario diario de 95,90 euros.

SEGUNDO.Las partes han suscrito contratos de interinidad vigentes durante los siguientes periodos:

'Desde Hasta

1-10-2015 12-2-2016

13-2-2016 24-6-2016

13-9-2016 19-9-2016

24-9-2016 24-9-2016

25-9-2016 25-9-2016

26-9-2016 28-9-2016

29-9-2016 29-9-2016

4-10-2016 10-10-2016

14-10-2016 31-10-2016

1-11-2016 4-11-2016

9-11-2016 24-11-2016

27-11-2016 28-11-2016

Y del 1-12-2016 a 8-1-2017, en virtud de contrato de acumulación de tareas, por periodos vacacionales'.

TERCERO.A la extinción del último de los contratos expresados (1/12/16 al 8/01/17), la demandada abonó una indemnización de 125,17 euros.

CUARTO.La demanda rectora de este procedimiento fue presentada el 10/02/17'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda deducida por Custodia contra INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE BIZKAIA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 1.803,38 euros. Dicho importe devengará el interés del artículo 1108 CC desde la fecha de presentación de la demanda (10/10/16) hasta la fecha de esta sentencia'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de 19-10-2017, procedimiento 148/2017, por doña Amaia Totoricaguena Sáncho, Graduado Social, y que actúa en nombre y representación de doña Custodia, y se incrementa el importe de la indemnización objeto de condena a la suma de 3.391,10 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos, y se desestima el interpuesto por don Jesús Manuel Luis Carrasco, Letrado que actúa en nombre y representación del Instituto Foral de Asistencia Social, sin costas respecto al recurso de la trabajadora e imponiéndoselas a la Administración recurrente, fijándose en 1.000 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y pérdida de depósitos y consignaciones, si los hubiere, a los que se les dará el destino legal'.

TERCERO.-Por la representación de IFAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en fecha 5 de junio de 2018 (C - 677/2016).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Jesús González Marcos, en representación de la parte recurrida, Dª. Custodia, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si una trabajadora, contratada en virtud de contrato por acumulación de tareas del artículo 15.1 b) ET, cuya legalidad y validez del cese no se discute, que ha percibido la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) ET, tiene derecho, además, a percibir la correspondiente diferencia con la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53. 1. b) ET.

2.-La trabajadora había prestado servicios por cuenta del Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS) de Bizkaia desde el 1 de octubre de 2015, en virtud de sucesivos contratos de interinidad (por sustitución), hasta el 28 de noviembre de 2016 fecha en que se extinguió el último; y desde el 1 de diciembre de 2016 al 8 de enero de 2017 mediante contrato eventual por acumulación de tareas 'por periodos vacacionales'. Por la extinción de este último contrato, la entidad demandada abonó a la actora en concepto de indemnización por extinción del contrato ex artículo 49.1.c) ET la cantidad de 125,17 euros, presentando la trabajadora demanda de despido en solicitud de la improcedencia de dicho acto extintivo, y subsidiaria reclamación de una indemnización superior con arreglo a la doctrina emanada de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/201, De Diego Porras-I. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó a la entidad demandada a abonar a la actora 11.903,38 €, con los intereses correspondientes.

Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, siendo los recursos desestimados por la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 5 de junio de 2018 (R. 934/2018). En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia, aquí recurrida, considera que la diferencia en la cuantía indemnizatoria entre fijos y temporales vulnera el principio de igualdad de trato, sin que existan razones objetivas que lo justifiquen, debiendo por ello estar a la doctrina establecida por la aludida STJUE de 14 de septiembre de 2016.

SEGUNDO.- 1.-Recurre IFAS en casación para la unificación de doctrina alegando que la desigualdad de trato en el régimen indemnizatorio entre trabajadores fijos y temporales está justificada con arreglo a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de junio de 2018 (C - 677/2016), que se cita de contraste.

Dicha sentencia resuelve la cuestión prejudicial planteada por un juez español, en el marco de un proceso de despido planteado por una trabajadora que había sido contratada por la Agencia Madrileña de Salud de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, inicialmente mediante contrato de interinidad por sustitución y a partir del 1 de febrero de 2008 mediante contrato de interinidad por vacante, que fue extinguido el 30 de septiembre de 2016 por cobertura reglamentaria de la plaza tras la convocatoria del proceso de consolidación de empleo correspondiente.

La cuestión planteada consistía en determinar si 'la cláusula 4 apartado 1 del Acuerdo Marco debía interpretarse en el sentido de que la extinción del contrato temporal de interinidad para cobertura de vacante por vencimiento del término que dio lugar a su suscripción entre el empresario y la trabajadora, constituye una razón objetiva que justifica que el legislador nacional no prevea en tal caso indemnización alguna por fin de contrato, mientras que para un trabajador fijo comparable que ha sido despedido por una causa objetiva se prevé una indemnización de 20 días por año'.

La sentencia referencial decide que 'no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contrato de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo con una causa objetiva'.

2.-A juicio de la Sala concurre la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS, en el sentido que debe ser interpretado el citado precepto cuando la sentencia a comparar resulta ser del Tribunal Constitucional o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, se han de aplicar criterios mucho más flexibles ante las mayores dificultades de cotejo, especialmente en el aspecto fáctico, teniendo presente la finalidad que ha inspirado la introducción de estas sentencias como posibles contradictorias por parte de la LRJS que no es sino la de facilitar y potenciar una adecuación de la doctrina jurisdiccional ordinaria a la doctrina del órgano judicial de la Unión Europea, finalidad que difícilmente se alcanzaría si se exigiera una igualdad sustancial en hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias comparadas, la sentencia ordinaria y la sentencia europea. Por eso la interpretación correcta es la que esa igualdad sustancial debe venir referida a la pretensión de tutela del derecho de que se trate, de suerte que el derecho invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida es el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia aportada como contradictoria.

En consecuencia, aunque las sentencias comparadas resuelven sobre la extinción de contratos distintos -eventual en la recurrida y de interinidad por vacante en la de contraste-, en ambos casos se trata de contratos temporales y la cuestión suscitada es la misma, consistente en decidir si en lo tocante a la indemnización por la extinción válida del contrato, existe diferencia de trato con los trabajadores indefinidos o fijos, alcanzando las sentencias fallos distintos.

TERCERO.- 1.-La doctrina correcta se encuentra, como hemos reiterado en muchas ocasiones, en la sentencia de contraste. En efecto, hay que tener en cuenta que el pleno de esta Sala se pronunció en la STS de 13 de marzo de 2019, Rcud. 3970/2016 en el sentido de que tampoco procede indemnización por la extinción del contrato de interinidad por sustitución, porque no hay discriminación de acuerdo con doctrina de Diego Porras II ( STJUE 21/11/2018, asunto C- 619/17, de Diego Porras).

2.-En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 2016, Asunto C-596/14 de Diego Porras, fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos C-574/16 Norte Facility y C 677/16, Montero Mateos y, posteriormente por la (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

En todas ellas se concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos temporales es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

Razona a tal efecto, que de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, de tal manera que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 ET, a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. A lo que añade, que el artículo 53.1.b) ET requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, 'precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación'. Sigue diciendo, que el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el mencionado precepto [ Artículo 53.1. b) ET] establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.

Para concluir definitivamente que, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el Artículo 53.1. b) ET, respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

3.-Como dijimos en la STS de 13 de marzo de 2019, Rcud. 3970/2016, con las precitadas sentencias, el TJUE ha rectificado su anterior criterio y ha venido en aceptar que lo dispuesto en el art. 49.1º c) ET no resulta contrario a la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales, resultando acorde con aquella Directiva la indemnización que contempla el precepto para la extinción de determinados contratos temporales y que resulta inferior a la regulada para la extinción por causas objetivas de los contratos de trabajadores indefinidos.

La sentencia recurrida se sustenta en aquella inicial doctrina del TJUE que ha sido posteriormente rectificada por el propio órgano judicial, lo que necesariamente determina que hayamos de considerarla en este momento contraria a derecho en cuanto impone el pago de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en el bien entendido de que los trabajadores han de ser indemnizados conforme a la cuantía prevista en el artículo 49.1.c) ET.

CUARTO. -Conforme a lo razonado, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso para casar y anular la sentencia, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase formulado por la demandada y anulando, también, la sentencia de instancia, desestimar en su integridad la demanda. Ordenando la devolución de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), representado y asistido por el letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 5 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 934/2018.

3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y con anulación de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, de fecha 19 de octubre de 2017, recaída en autos núm. 148/2017, seguidos a instancia de Dª. Custodia, frente al Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), sobre RPC, desestimar íntegramente la demanda absolviendo a la entidad demandada aquí recurrente.

4.- Ordenar la devolución de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.

5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.