Última revisión
07/07/2000
Sentencia Social Nº 985, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 07 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 985
Fundamentos
Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 985/99
DP
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a siete de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 985/99 interpuesto por Doña Celia G contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm tres de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 559/98 se presentó demanda por Doña Celia G en reclamación de REVISION DE INVALIDEZ siendo demandado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 14 de diciembre de 1998 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º) La actora declarada en la situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de empleada del hogar, derivada de enfermedad común, por sentencia del juzgado de lo social uno de fecha 16 de febrero de 1.989, dictada en autos 461/88.- 2°) Con fecha de enero de 1.998 inicia expediente de revisión de invalidez interesando la declaración de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, que es denegada por resolución de fecha 1 de abril de 1.998, al no considerar que haya existido agravación de sus lesiones.- 3°) Padecía en la fecha de declaración de invalidez inicial las siguientes lesiones: Cambios degenerativos en columna cervical. Disminución de altura, esclerosis y osteofitosis en C5-C6. Calcificaciones en el espacio C7-C8. Cervicoartrosis que le ocasiona una insuficiencia cerebro vascular importante con cefaleas y mareos. Discartrosis C5-C6 y C7-C8. Pinzamiento L4-L5 espondilosis L5 S1.- 4°) Actualmente sus lesiones son las siguientes: Inestabilidad al giro cervicial. Limitación cervical + y contractura. Limitación lumbar ++ conctractura + ciático negativo. Gonalgia bilateral a la flexión forzada con tumefacción.- 5°) Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Dª CELIA G absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Se recurre por la beneficiaria el rechazo de la IPA postulada, con pretensión revisoria del cuadro de dolencias y con denuncia de los arts. 143 y 137-5 LGSS.
1.- Se admite la modificación propuesta, porque complementa el relato efectuado por el Médico Evaluador y que fue recogido literalmente en la decisión recurrida, y porque tiene el aval de proceder de la Medicina pública que atiende a la accionante (folios 8 y 9). De esta forma, el definitivo cuadro de dolencias es el que sigue: artrosis cervical y de rodillas, inestabilidad al giro cervical, limitación cervical y lumbar positiva, contractura en ambos segmentos, ciático negativo, gonalgia bilateral a la flexión forzada con tumefacción.
2.- Pero esta redacción en manera alguna puede llevar a que se acojan las infracciones denunciadas. No ha de olvidarse -así lo declara unánimemente la doctrina jurisprudencial- que la posibilidad de revisar por agravación el grado de IP ya reconocido (art. 143-2 LGSS) se halla sometida al triple condicionamiento de que: (a) el beneficiario solicitante no haya cumplido la edad mínima de Jubilación; (b) que haya sufrido un empeoramiento en su estado patológico desde la fecha en que le fue reconocido el grado de IP que se pretende revisar, hasta el punto de que -STS 22-Julio-96 Ar. 6383- si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada; y (c) que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante.
Y en el presente supuesto fallan los dos últimos requisitos, por cuanto que no media sustancial agravación desde que se reconociera la IPT en 1989 (artrosis cervical con osteofítosis, esclerosis, importante insuficiencia cerebro-vascular, cefaleas y mareos, pinzamiento L4-L5 y espondilosis L5-S1), ni el nuevo cuadro, concurriendo novedosa gonartrosis, pueda calificarse como determinante de IPA. Este grado invalidante implica completa marginación del mundo del trabajo y la patología de la actora únicamente excluye actividades de esfuerzo o que comprometan el aparato locomotor, como desde el reconocimiento de IPT y hasta la fecha, permaneciendo íntegra la posibilidad de realizar -con profesionalidad y eficacia- cometidos laborales livianos o sedentarios.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña CELIA G , confirmamos la sentencia que con fecha 14-Diciembre-1998 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de A Coruña, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en A Coruña a siete de julio de dos mil.

