Sentencia Social Nº 986/2...zo de 2006

Última revisión
21/03/2006

Sentencia Social Nº 986/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3102/2005 de 21 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 986/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100665

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1641

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Benidorm, sobre reclamación de cantidad, desestimatoria de sus pretensiones. La Sala basa su decisión en entender que, los daños materiales (mayor gasto por desplazamiento y por pasar a jornada partida del recurrente ) y morales solicitados por razón, no del despido del trabajador, sino por razón de las modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo, no deben basarse (como aquí ha hecho el recurrente) en artículos del Código Civil, sino del ET, cuyo art. 50.2, establece ya la indemnización por despido improcedente como una necesaria consecuencia económica del incumplimiento por parte del empresario del contrato de trabajo, no procediendo además la indemnización adicional de daños y perjuicios ahora pretendida por el recurrente. Por dicha razón, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y se confirma íntegramente el fallo desestimatorio de la Sentencia de instancia.

Encabezamiento

Recurso nº 3102/2005

Recurso contra Sentencia núm. 3102/2005

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 986/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3102/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 DE ABRIL 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE BENIDORM, en los autos núm. 1021/04, seguidos sobre daños y perjuicios, a instancia de D. Sergio , representado por el letrado D. Rafael Ruiz Olmos, contra CAPRABO, S.A. Y STORE 2000, S.A., representadas por el letrado D. Francisco Javier Garriga Navarro, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 DE ABRIL 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada en materia de cantidad por D. Sergio contra la empresa CAPRABO, S.A. Y FONDO GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones formuladas en su contra. ".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora, Sergio , con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 3 de mayo de 1989, con la categoría profesional de Conductor, con contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo, percibiendo un salario mensual de 1.256,43 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. En cualquier caso estos datos no son controvertidos entre las partes. 2º.- La empresa se dedica a la actividad de Supermercados y le es de aplicación el Convenio Colectivo de SUPERMERCADOS, AUTOSERVICIO Y DETALLISTAS DE ALIMENTACIÓN EN GENERAL (obrante a los folios 48 y 66 de los autos) 3º.- El demandante interpuso demanda de Reconocimiento de derecho (folios 17 a 21 de los autos) ante modificación de funciones, era conductor y pasó a conductor repartidor e impugnada dicha modificación el actor consiguió Sentencia de este Juzgado de 30 de enero de 2003 (folios 22 a 25) , que ordenó su reposición a sus anteriores funciones. Posteriormente obtuvo sentencia estimatoria también de este Juzgado de 5 de marzo de 2003 en procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo (folios 26 a 28) por la que se declaró la medida injustificada e interesando la parte actora la Ejecución de dicha resolución en escrito de 28 de marzo de 2003 (folio 29) y que ocasionó comparecencia ante este juzgado en la que el demandante interesaba la Resolución del contrato de trabajo a tenor de los arts. 41 y 50 del Estatuto de los Trabajadores y a lo que se opuso la demandada (folios 30 y 31) y que dio lugar a Auto de este mismo Juzgado de 3 de septiembre de 2003 (folios 32 y 33) en el que se dispuso la extinción de la relación laboral con Derecho a Indemnización de 27.002,77 euros, que es firme. No consta que en los indicados procedimientos el actor interesara mayor indemnización de la prevista de extinción del contrato interesada por el trabajador que es la que corresponde al despido improcedente de 45 días por año de servicio sin incremento de la adicional y extraordinaria que se puede acordar en dicho supuesto. El trabajador igualmente interpuso papeleta de conciliación por despido nulo o improcedente el 27 de agosto de 2003 y en el acto correspondiente desistió de tal acción por haber alcanzado un acuerdo con CAPRABO, S.A. (folios 105 a 113). El demandante a esa fecha firmón documento de recibí de la Indemnización y liquidación con expresión de saldo y finiquito aunque con el reparo expuesto por el actor en el sentido de reservarse acciones y no conforme con dicha expresión (folios 69 a 72). 4º.- En el presente procedimiento la parte actora mantiene que se le han producido perjuicios económicos y morales por cuanto tanto el cambio de funciones como el desplazamiento a otros centros de trabajo como la partición de jornada (cuestiones que se delucidaron en los otros pleitos) causaron mayor gasto que el habitual al trabajador debiendo destinar parte del salario a comer fuera pues antes al ser el centro de trabajo en Orihuela comía en casa y todo ello provocó un mayor gasto que incluso tuvo que pedir un préstamo por vía de ampliación de préstamo hipotecario y por importe de 15.717,42 euros. Igualmente aduce el actor que los diversos procedimientos le han ocasionado gastos de desplazamiento al SMAC y Juzgados así como gastos de asistencia letrada lo que totaliza 3.322 euros (2.700,00 euros - 10% del coste de la indemnización por gastos de letrado más el 16% de I.V.A. y 300,00 euros de gastos de desplazamiento). Asimismo la parte actora alega daños de carácter moral con repercusión en su vida personal y familiar ya que las nuevas condiciones de trabajo le restaron tiempo para estar con la familia y amigos (testifical practicada) , con el consiguiente deterioro de la calidad de vida personal y familiar y afectación de la autoestima y formación personal al ser destinado de conductos a reponedor en el centro comercial y por este concepto que considera difícil de cuantificar, no obstante interesa 18.000 euros. 5º.- En conclusión la parte demandante y por las diversas partidas desglosadas anteriormente postula la cantidad total de 37.049,42 euros en concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. 6º.- Con fecha 31 de agosto de 2004 la parte actora presentó Papeleta de Conciliación e intentó la misma que se celebró con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO el 14 de septiembre de 2004 (folio 7). ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada Caprabo, S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Se recurre por la parte actora la Sentencia dictada por el juzgado de instancia que desestimó su demanda de reclamación de daños y perjuicios. En el único motivo del recurso redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL, se denuncia en el recurso la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 1.1.1, 1.103 y 1.104 del Código Civil. Sostiene el recurrente que lo pretendido en el presente litigio es resarcir el daño sufrido por las modificaciones sustanciales declaradas injustificadas y no por la perdida del puesto de trabajo que quedo compensada con la indemnización tasada de 45 días por año de servicio.

Como indica la Sentencia recurrida, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 11-3-04, recurso nº 3994-02, señala que "SEGUNDO.- La doctrina en la materia ya ha sido unificada por esta Sala, precisamente en la Sentencia de 3 de abril de 1997 (Recurso 3455/96 ) elegida como referencial por la parte recurrente. El mismo criterio sentado en dicha Resolución debemos seguir ahora, pues no hay razón alguna para alterarlo, y así procede , no sólo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Remitiéndonos a la fundamentación "in extenso" de la reseñada sentencia y a las demás que en ella se citan, puede condensarse su argumentación señalando -tal como asimismo sostiene la doctrina científica más autorizada- que en nuestro Derecho positivo la indemnización por despido improcedente (a la que el art. 50.2 del ET asimila la que devenga la Resolución del contrato a instancia del trabajador por incumplimientos relevantes del empresario) es una indemnización legalmente tasada, sin margen para que el Juez estime la cuantía de los daños y perjuicios, que se presumen ""ex lege"" por el hecho del despido improcedente o de la Resolución contractual que nos ocupa , indemnizándose por la ruptura culpable del contrato y no por los perjuicios concretos que ésta pueda causar. Señala nuestra reseñada Sentencia (F. J. 4º) que el artículo 50 del E.T . constituye la transcripción en el Derecho laboral del artículo 1.124 del Código Civil, precepto que establece que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe"; resolución que comporta (ordinal 2.) "el resarcimiento de daños y abono de intereses", vocablos que, según constante jurisprudencia de la Sala primera, equivalen o son sinónimos a la indemnización de daños y perjuicios, a que se refiere el artículo 1.108 del Código Civil . A su vez, según el artículo 1.101 del Código Civil, "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo , negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas". Razona asimismo que es cierto que el artículo 1.124, al igual que el artículo 1.101 del Código Civil, contienen reglas generales en materia de obligaciones , pero no lo es menos que su aplicación al contrato de trabajo lo es tan sólo con carácter supletorio , por lo que su aplicación no procede cuando la materia está regulada expresamente, como acontece en el supuesto examinado, en el Estatuto de los Trabajadores. A diferencia de lo que sucede en el ámbito civil en el que , conforme a la interpretación jurisprudencial del citado art. 1.124 (Sentencias de la Sala 1ª de 5 de julio de 1971, 28 de febrero de 1989 y 30 de marzo de 1992 ) cabe la posibilidad de resolver el contrato en forma extrajudicial, esta posibilidad se ha denegado en el ámbito laboral por las Sentencias de esta Sala 4ª de 23 de junio de 1983, 26 de noviembre de 1986 y 18 de septiembre de 1989 (todas ellas citadas en la elegida como referencial), no cabiendo aquí otra posibilidad que acudir a la vía judicial para obtener el trabajador la Resolución contractual con base en incumplimiento por parte del empleador. Además de ello, existe otra diferencia , esta vez entre la indemnización procedente a tenor del citado precepto del Código Civil y la que se obtenga conforme al art. 50 del ET : en el primer caso, quien pretenda obtener la indemnización ha de probar la realidad del daño o perjuicio, así como su cuantía y, en caso de no estar acreditada ésta última pero sí la primera, corresponderá al Juzgador fijar tal cuantía a su prudente arbitrio. En la esfera laboral, en cambio, la cuantía de la indemnización por los perjuicios que produce la extinción (Resolución) de la relación de trabajo viene legalmente tasada , merced a la remisión que el art. 50.2 del ET hace a la indemnización por despido. Como razona la propia Sentencia referencial (F. J. 5º) , " el trabajador demandante pudo, a tenor del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores -en solución igual al artículo 1.124 del Código Civil - reclamar el cumplimiento en especie de la obligación o pedir la Resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Si en el ejercicio de este Derecho optativo, el perjudicado por el incumplimiento de la obligación optó por la Resolución del contrato de trabajo e indemnización , ésta ha de ser fijada conforme la normativa reguladora de la relación laboral, y como el Estatuto de los Trabajadores contiene una norma específica -artículo 50 - para regular estas situaciones de incumplimiento, la misma ha de ser aplicada sin que sea lícito acudir a preceptos correspondientes a otros sectores jurídicos para alargar indebidamente el cauce indemnizatorio, sancionando el único comportamiento ilícito empresarial por dos vías pertenecientes a diferentes ordenamientos jurídicos y cuya actuación aislada y separada conduciría, contra toda lógica , a sancionar dos veces un mismo hecho de incumplimiento. La pretensión resolutoria de contenido indemnizatorio tasado ejercitado con amparo en la norma específica de carácter resolutivo contenido en el artículo 50 E.T . satisface íntegramente el interés del trabajador derivado de un incumplimiento grave de las prestaciones contractuales a cargo del empresario, y la aplicación de esta norma específica del Derecho de trabajo, debe impedir la búsqueda de nuevas soluciones indemnizatorias en el campo del Derecho civil, entendido como derecho común. Como sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1990, cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del Derecho común ". TERCERO.- Es cierto que la Sentencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 2001 (Recurso 3827/00 ) -citada por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso- ha señalado en su segundo fundamento que "tampoco es admisible afirmar que la única consecuencia legal del despido discriminatorio haya de ser la readmisión y abono de salarios de tramitación, pues pueden existir daños morales o incluso materiales, cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios de trámite". Pero se trataba en el caso de un despido llevado a cabo con violación de Derechos fundamentales y, como tal , declarado nulo, planteándose la cuestión relativa a si era o no procedente acumular a la acción por despido otra en la que se pidiera una "indemnización por tal agresión" (F.J. 1º). Dicha Sentencia mantuvo el pronunciamiento de nulidad del despido, y ordenó remitir nuevamente las actuaciones a la Sala "a quo" para que se pronunciara acerca de la indemnización pretendida. Lógicamente, su doctrina no puede ser aplicable al supuesto que nos ocupa, pues allí la relación laboral permanecía incólume como consecuencia de la nulidad del despido, mientras que en el presente se trata precisamente de romper la relación laboral, a instancia del trabajador , mediante la correspondiente indemnización. También es verdad que la Sala 1ª de este Tribunal Supremo se ha pronunciado en alguna ocasión (Sentencia de 10 de abril de 1999 -Recurso 2934/94 -) acerca de la compatibilidad de la indemnización por despido con una indemnización complementaria derivada de conducta culposa de la empleadora -suficientemente probada, así como la relación de causalidad- que había originado una depresión a la empleada. Pero tampoco su doctrina es de aplicación al presente supuesto, pues, aparte de la falta de competencia del orden jurisdiccional civil en materia laboral, en aquel caso no se trataba de la interpretación y aplicación del art. 50 del ET en relación con el art. 1.101 del Código Civil, sino que únicamente fue objeto de interpretación y aplicación el art. 1902 de este último Cuerpo legal".

Pues bien, de los hechos probados que contiene la Sentencia de instancia se desprende que el actor interpuso demanda por reconocimiento de Derecho ante modificación de funciones, de conductor paso a conductor repartidor, y obtuvo Sentencia ordenando la reposición a sus anteriores funciones , posteriormente también obtuvo Sentencia estimatoria sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que declaro injustificada la medida , e instada la ejecución y la Resolución del contrato, a tenor de los art. 41 y 50 del Estatuto de los Trabajadores, se celebro comparecencia y se dicto Auto, que es firme, extinguiendo la relación laboral con Derecho a la indemnización de 27.002,77?, el actor no intereso en aquel procedimiento mayor indemnización que la correspondiente a 45 días por año de servicio. Asimismo se referencia en los hechos probados las cantidades que alega y postula el actor en concepto de gastos por comer fuera, préstamo hipotecario , gastos desplazamiento y de letrado y deterioro de vida personal y familiar. Por lo que aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, es evidente que la Sentencia no incurre en la infracción denunciada, pues el actor ha percibido la indemnización prevista en el articulo 50.2 del ET , no solicito indemnización adicional en la comparecencia incidental de ejecución, y sobre todo no consta en los hechos probados la acreditación fehaciente de la existencia de gastos ni tampoco la acreditación de un perjuicio real indemnizable, pues los hechos probados cuarto y quinto de la Sentencia de instancia , a los que esta Sala queda vinculada, se limitan a referenciar lo que la parte actora "mantiene", "aduce", "alega" y, "postula", pero no da por acreditada la existencia real de gasto ni perjuicio alguno, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Sergio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Benidorm, de fecha 28-4-2005, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la CAPRABO SA.; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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