Sentencia Social Nº 986/2...re de 2006

Última revisión
04/12/2006

Sentencia Social Nº 986/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3738/2006 de 04 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 986/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006101002

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº3 de Madrid sobre responsabilidad empresarial por accidente de trabajo. Considera la Sala que la empresa demandada no ha incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales, y además tenía cubiertos los seguros sociales con una mutualidad de accidentes de trabajo por lo que es improcedente imponerle ninguna sanción o recargo por ese concepto.

Encabezamiento

RSU 0003738/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00986/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 3738/06

Sentencia nº 986/06-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero

Ilma. Sra.Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

En Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 3738/06 interpuesto por D. Javier , asistido por el Letrado D. Santiago Goriba Gonzalo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de MADRID, en los autos nº 540/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 540/05 del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Madrid, se presentó demanda por D. Javier , contra Winterthur Seguros S.A. y Tecsitel Servicios Integrales S.L., en materia de Accidente de Trabajo-Indemnización por Daños y Perjuicios, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintitrés de Marzo de dos mil seis en los términos siguientes:

Procede desestimar la demanda planteada por el demandante Don Javier contra la empresa demandada TECSITEL SERVICIOS INTEGRALES, S.L. WINTERTHUR SEGUROS, SA, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y absolver a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Don Javier con DNI NUM000 , nació el 13-12-1976 se halla afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el n° NUM001 . SEGUNDO.- El actor prestaba servicios para la empresa demandada Tecsitel Servicios Integrales SL desde el 25-2-02, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo compleo en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, y por un período de duración de 25-2-02 al 24-5-05, con la categoría profesional de electricista ayudante; y con salario mensual de 1.491,21 euros. TERCERO.- El trabajador el día 23-4-02 sufrió un accidente de trabajo, cuando realizaba trabajos de su categoría profesional para la empresa demandada, en las instalaciones de la empresa Tradema en Linares (Jaén); el accidente se produjo al precipitarse desde una escalera. CUARTO.- Como consecuencia del accidente el actor sufrió fractura abierta de astrágalo con luxación periastragalina de pie izquierdo; fractura calcáneo derecho; fractura luxación de carpo derecho; fractura de rama isquiopubiana izquierda, y fue atendido de urgencias en el Hospital San Agustín de Linares. QUINTO.- La empresa demandada Tecsitel Servicios Integrales SL, tiene cubiertas las contingencias profesionales derivadas de incapacidad con la mutua IBERMUTUAMUR, y también las derivadas de incapacidad temporal por contingencias comunes. SEXTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades el 2-12-03 emitió informe, en el que determina que el cuadro clínico residual que presenta el actor consiste en: postfracturas de tobillo izquierdo, fractura calcáneo derecho, fractura luxación carpo derecho, fractura rama isquiopubiana izquierda, por lo que propone se declare al actor como incapacitado permanente en grado de total. SEPTIMO.- El INSS el 16-12-03 dictó resolución por la que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de electricista con efectos desde el 7- 10-03, siendo responsable de dicho pago la Mutua de AT y EP de la SS IBERMUTUAMUR. OCTAVO.- El INSS no ha dictado ninguna resolución sobre imposición de recargo de prestaciones a la empresa demandada. NOVENO.- La actividad económica de la empresa demandada Tecsitel Servicios Integrales SL, es la instalación de electricidad en edificios, instalación eléctrica de media y baja tensión, así como instalaciones de mantenimiento para cableados de equipos informáticos; dicha empresa en fecha 19-6-2001 suscribió con la compañía aseguradora codemandada Wintertur Seguros SA póliza de seguros de responsabilidad civil n° 58-042000557 con vencimiento el 29-10-03; con una cobertura RC patronal de 50.000.000 pts, subcobertura de la víctima de 25.000.000 pts. en el apartado denominado ámbito temporal se especifica que el contrato de seguros surte efectos por daños ocurridos por primera vez durante el período de vigencia del seguro, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada a Wintertur de manera fehaciente en el período de vigencia de la póliza o en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de extinción del contrato". DECIMO.- La empresa demandada no notificó a la compañía aseguradora Wintertur Seguros S.A., la existencia del accidente de trabajo sufrido por el actor. UNDÉCIMO.- Con motivo del accidente de trabajo, el actor el 23-4-02 fue dado de baja médica por incapacidad temporal contingencias profesionales, siendo dado de alta médica el 6-10-03. DECIMOSEGUNDO.- La Mutua Ibermutuamur como consecuencia del accidente ha satisfecho las siguientes cantidades 125.707,97 euros a favor de la TGSS en concepto de capital coste de pensión de Incapacidad permanente total que le fue reconocida por resolución del INSS de 17-12- 03 y por un importe de 1.522,72 euros mensuales. DECIMOTERCERO.- El trabajador también ha percibido de la Mutua Ibermutuamur en concepto de subsidio de incapacidad temporal, por el período de 23-4-02 al 6-10-03 la cantidad de 12.200,89 euros, de los cuales 870,72 euros han sido abonados por la empresa en concepto de pago delegado y 11.330,17 euros por la mutua. DECIMOCUARTO.- La empresa demandada mediante carta de 22 de mayo de 2002 comunicó al actor "que su contrato de duración determinada de fecha 25-2-02 finalizaba el día 24-5-02". (folio 162). DECIMOQUINTO.- Con fecha 24 de mayo de 2002, el actor firmó recibo de finiquito, y percibió la cantidad de 640,09 euros por el concepto de paga de verano, vacaciones, indemnización fin de contrato; constando en dicho documento que queda totalmente liquidado y renunciando a toda reclamación posterior (folio 163). DECIMOSEXTO.- La empresa demandada Tecsitel S.L., concertó a través de la mutua Ibermutuamur la elaboración de un plan de evaluación de riesgos laborales y también se elaboró un Plan de Prevención de Riesgos 2000-2004. DECIMOSEPTIMO.- En fecha 11-2-03 el Dr. Ramón del Instituto Internacional de Cirugía ortopédica y del pie emitió informe médico, sobre la patología que presentaba el actor en la que manifiesta: "que la situación actual se debe a la no aplicación de un correcto tratamiento como es la fijación percutánea de la fractura, sin reducción y osteosíntesis abierta y posteriormente no realizar una reconstrucción del retropié, por lo que considera que está indicado realizar en el pie izquierdo, una cirugía reconstructiva de las secuelas de la operación realizada, siguiendo las técnicas utilizadas por el Dr. Lázaro en Dresden y reparar las lesiones que presenta sin necesidad de realizar una artrodesis de tobillo a pesar que existan pequeñas zonas de necrosis parcial; esto se debe de realizar mediante: 1.- osteotomía de cuello del astrálago con desplazamiento plantar y limpieza del espacio anterior del tobillo, injerto esponjoso de las zonas de necrosis. 2.- Artodesis subastragalina, fusionando solamente la articulación posterior con fijación de dos tornillos, y 3.- Alargamiento de gemelo o tendón de aquiles. DECIMOOCTAVO.- La empresa demandada el 24-4-02 comunicó a la mutua Ibermutuamur parte de accidente de trabajo sufrido por el actor (folio 167). DECIMONOVENO.- El accidente acaeció en Linares. VIGESIMO.- Ni la Inspección de trabajo de Linares, ni la de Madrid han emitido ningún informe sobre el accidente sufrido por el actor. VIGESIMOPRIMERO.- La parte actora se desistió en el acto del juicio de la demanda contra la compañía aseguradora codemandada Seguros Catalana de Occidente SA. VIGESIMOSEGUNDO.- La parte actora el 16 de julio de 2004 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC celebrándose dicho acto el 2 de agosto de 2004 con el resultado de celebrado sin avenencia.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Javier , asistido por el Letrado D. Santiago Goriba Gonzalo, siendo impugnado por TECSITEL SERVICIOS INTEGRALES SL, asistida por el Letrado D. Íñigo Flórez-Estrada y Díaz de Bustamante; y por WINTERTHUR SA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad en sus autos número 540/05, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c), de la LPL , alegando en su único motivo de recurrir la infracción de lo dispuesto en los artículos 4.2.d) y 19.1 del E.T., en relación con el artículo 14 de la LPRRLL .

Recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Entidad TECSITEL SERVICIOS INTEGRALES S.L., y por el Letrado de la compañía WINTERTHUR S.A. de Seguros, en base a las alegaciones que se contienen en sus respectivos escritos de fecha 13 y 19 de junio de 2006.-

SEGUNDO.- Del firme por no contestado hecho probado octavo de la sentencia dictada en la instancia se desprende que no se declaró en su día, ni se ha declarado con posterioridad, que en el accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 23-04- 2002, accidente cuya producción y consecuencias se detallan en el relato fáctico de la meritada sentencia, concurrieran como causas o concausas del mismo la infracción de ninguna medida de seguridad en el trabajo por parte de la empresa empleadora, demandada en este litigio, la que, por el contrario, tenía asegurado al actor para las contingencias de accidente laboral, y éste ha sido atendido por los Servicios Médico-quirúrgicos de la Seguridad Social sin demora y la Mutua aseguradora capitalizó en la Tesorería General de la Seguridad Social el coste de la pensión de invalidez permanente total para su profesión habitual que le fue reconocida. No ha habido, por tanto, incumplimiento alguno por la empresa TECSITEL S.L. de sus deberes como empleadora del demandante. Y si no ha existido por parte de aquélla infracción de sus deberes respecto del trabajador que tenía empleado no puede derivarse de tal conducta una declaración de responsabilidad contractual ni condena al pago de indemnización suplementaria (las legales ya las tiene reconocidas y abonadas) en base a normas genéricas que por su falta de concreción en el presente caso impiden establecer de forma clara e indubitada la relación de causalidad entre un incumplimiento de sus obligaciones como empleador por la empresa para la que trabajaba el actor y los daños sufridos por éste, por la mera razón ya expresada de que no se ha probado ni constatado la concurrencia en este caso del primer requisito o condición para establecer y declarar la responsabilidad legal de una persona física o jurídica derivada de un comportamiento culposo o negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Por el contrario, lo que se ha constatado es que sí las observó en la medida que le correspondía hacerlo. Todo lo cual impide estimar el recurso formulado.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Javier , asistido por el Letrado D. Santiago Goriba Gonzalo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de MADRID, de fecha veintitrés de Marzo de dos mil seis , en autos nº 540/05, en virtud de demanda formulada por D. Javier , contra Winterthur Seguros S.A. y Tecsitel Servicios Integrales S.L., en materia de Accidente de Trabajo-Indemnización por Daños y Perjuicios, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-3738-06, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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