Sentencia Social Nº 986/2...re de 2009

Última revisión
18/11/2009

Sentencia Social Nº 986/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3203/2009 de 18 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 986/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100443


Encabezamiento

RSU 0003203/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0034483, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003203 /2009

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA UNIVERSAL

Recurrido/s: Abel , TALLERES PIRAMIDES SL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA 0000010 /2008

Sentencia número: 986/09-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3203 /2009, formalizado por el Letrado Dª.MARTA PARRONDO MENENDEZ, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia de fecha 25-9-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº30 de MADRID en sus autos número 10/2008, seguidos a instancia de D. Abel frente a TALLERES PIRAMIDES SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, en reclamación por accidente de trabajo invalidez total, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Abel , lleva trabajando para la codemandada TALLERES PIRAMIDES desde 1.12.1994, con la categoria de oficial 2° y percibiendo un salario mensual con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 1,975,00 euros. El actor solicitó la declaración de incapacidad, ACORDANDOSE LA CONCESIÓN DE PRESTACIÓN POR LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES, dando origen al expediente administrativo unido a las presentes actuaciones y que se tiene por íntegramente reproducido.

2.- Se emitió Informe de Síntesis con fecha 14.07.07 (f/ 7/30 del expdte.), Dictamen Propuesta de 31.07.07 (f/8/30), y en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3.8.2007 (f/16/24) se acordó no reconocer la incapacidad en grado alguno, apreciando, no obstante, las siguientes secuelas residuales: Hernia discal L5-S1 tratada con nucleoplastia. Dolor residual dorso lumbar de tipo mecánico (lesiones permanentes no invalidantes, Baremo 110, 600,00 euros) (ACCIDENTE DE TRABAJO).

3.- El actor presenta las secuelas indicadas en la resolución precedente, que de acuerdo con el informe de síntesis le limitan para actividades que no conlleven sobrecargas axiales.

4.- La profesión habitual de la parte actora y sus funciones son las siguientes: las propias de la profesión de mecánico. Solicita incapacidad total o subsidiaria parcial.

5.- Se ha interpuesto reclamación previa con el resultado que resulta de la documentación unida a la demanda y del expediente administrativo.

6.- La base reguladora (incapacidad total) es de 1.617,00 euros, con la conformidad de las partes, y la fecha de efectos 31.7.07, y 970,29 euros por 24 mensualidades (parcial).

7.- Se ha emitido informe forense que aprecia limitación significativa de la capacidad laboral, aunque no impida realizar las tareas esenciales de su profesión, con limitación superior al 33% , posible actividad laboral alternativa más sedentaria sin afectar a la columna vertebral y recomienda cambio de puesto (f/27 por reproducido).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando la demanda interpuesta por Abel contra INSS, TGSS y TALLERES PIRAMIDES SL y MUTUA UNIVERSAL declaro el derecho de la citada parte actora a la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de mecánico de coches derivada de accidente de trabajo, y a las prestaciones derivadas, en cuantía del 55% sobre la base reguladora de 1.617,00 ? con efectos de 31.07.07 y condeno a la demandada MUTUA UNIVERSAL a satisfacer dichas prestaciones, y a las restantes codemandadas a estar y pasar por la precedente condena.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado Dª.MARTA PARRONDO MENENDEZ, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo impugnado de contrario por el Letrado D. Daniel Revuelta Calzada en nombre y representación de D. Abel .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5-6-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17-11-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de esta ciudad en sus autos nº 10/08, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de la Mutua MUGENAT al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) y c), de la L.P.L., alegando seis motivos de impugnación:

a) El primero, para que se modifique el contenido del hecho probado primero de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción:

1º.- D. Abel , lleva trabajando para la codemandada TALLERES PIRAMIDES desde 1.12.1994, con la categoría profesional de oficial 2º montador de vehículos, y percibiendo un salario mensual con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 1.975,00 ?.

Con fecha 5/04/05 sufrió accidente de trabajo, causando baja el 11/047/05 con diagnóstico "lumbalgia, hernia discal L5-S1", prescribiéndose tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador que se prolongó, tras varias recaídas, hasta 17/04/07 en que se expide alta por agotamiento de plazo, reincorporándose el trabajador a su puesto y continuando con el desempeño de sus funciones. La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Mutua Universal MUGENAT.

b) El segundo, para que se modifique que el error de trascripción que se ha observado en el hecho probado tercero de modo que donde dice "...que no conlleven...", diga "...que conlleven...".

c) El tercero, para que se revise el ordinal cuarto para el que propone la siguiente redacción alternativa:

4º.- La profesión de la parte actora es la de oficial de 2ª montador de vehículos, no habiéndose acreditado cuáles son las funciones propias de su profesión habitual, ni para cuáles está impedido como consecuencia de las lesiones objetivadas por el EVI". Solicita Incapacidad Permanente Absoluta, subsidiariamente Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial.

d) El cuarto, para que se revise el ordinal sexto dándole la siguiente redacción:

7.- "La base reguladora (incapacidad total) es de 1.617,00 ?, con la conformidad de las partes, con fecha de efectos cuando se produzca el cese efectivo en el trabajo y 970 ? por 24 mensualidades (parcial)"

e) El quinto, para que se revise el ordinal séptimo dándole la siguiente redacción:

Consta prueba Biomecánica practicada al trabajador con resultado: este paciente presenta en columna lumbar una buena movilidad en flexoextensión, sin asimetrías en la flexión lateral, sin contracturas en musculatura paravertebral lumbar, sin indicios de fatiga en erectores espinales lumbares ni multifidus, y en la electromiografía no se objetiva ningún déficit muscular valorable de la musculatura estudiada. El resultado de la exploración es funcionalmente compatible con la normalidad.

f) El sexto y último motivo del recurso se apoya en el art. 134.1 de la L.G.S.S ., así como en la doctrina jurisprudencial que se cita en el escrito de recurso que la parte recurrente considera que se han aplicado indebidamente en la instancia.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado del demandante en base a los motivos que se recogen en su escrito de 27.04.2009, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- En las dos adiciones que la parte recurrente interesa que se hagan al contenido del hecho probado primero de la sentencia de la instancia se observan dos circunstancias de indudable trascendencia para el fallo del litigio con sus consecuencias o efectos legales económicas (fecha de efectos de las prestaciones económicas que en su caso procedieran); así como para poder determinar la capacidad del demandante no "in génere", sino respecto de su profesión habitual que debe quedar concretada sin que sea aceptable ninguna indefinición sobre este particular. Ambos datos quedan constatados en los documentos aportados a los autos y deben, en consecuencia, ser admitidos. De hecho, fue el demandante quien manifestó ser (folio 34) Montador de vehículos en su solicitud de incapacidad permanente y así consta en el expediente administrativo.

TERCERO.- El error material de trascripción que se observa en el hecho probado tercero, aunque podría haber sido objeto de aclaración, que es lo propio en estos casos, pero debe ser de todos modos corregido ahora en la suplicación estimando el segundo motivo del recurso.

CUARTO.- Respecto de la revisión solicitada en el motivo tercero del recurso para el hecho probados cuarto de la sentencia de la instancia hay que tener en consideración que ya se ha aceptado a través del primer motivo que la profesión habitual del actor es la de Oficial 2ª Mecánico Montador de Vehículos; que las tareas que conforman su contenido obligacional no son cuestión de hecho sino de derecho; y que, finalmente, el actor ha desistido tácitamente de ser declarado incapacitado permanente absoluto en cuanto no ha impugnado la sentencia que le reconoce el grado de total para su profesión habitual. Lo que deja sin trascendencia ni consecuencias destacables la revisión solicitada que por inocua debe ser desestimada.

QUINTO.- Lo mismo, la inocuidad, puede achacarse a la revisión del hecho probado sexto, porque si ya se ha admitido y declarado probado que el actor, tras ser dado de alta médica, se reincorporó a su trabajo en la empresa, la fecha de efectos de la prestación económica por invalidez que solicita en su demanda sería, en todo caso, la del cese efectivo en el trabajo que venía realizando en su profesión habitual. Lo cual es, simplemente, una consecuencia legal; una cuestión de derecho, no de hecho que por todo lo argumentado impide estimar este cuarto motivo del recurso.

SEXTO.- La adición que a través del quinto motivo del recurso interesa la Mutua demandada que se haga del hecho probado séptimo es de indudable trascendencia para el fallo en cuanto se refiere a un dato básico para la resolución del litigio como son las limitaciones funcionales que presenta el demandante, así como las alteraciones o lesiones orgánicas que le han sido observadas como resultado de las pruebas médicas practicadas. Datos que vienen acreditados documental y pericialmente en los autos, en particular en el informe médico-forense (puntos 4 y 5 del apartado de conclusiones); en el informe médico de síntesis unido al expediente administrativo (folios 33 y siguientes); en el resultado de la resonancia magnética practicada el día 27/06/2005 en la Clínica Nta. Sra. Del Rosario en el que se hace constar:

R.M. DORSAL

COMENTARIO

Se realiza estudio según técnicas habituales

Parénquima medular dorsal sin alteraciones.

Conducto raquídeo de dimensiones normales.

No se evidenció patología osteodiscal reseñable.

CONCLUSION

Estudio de columna dorsal sin alteraciones.

R.M. LUMBAR

COMENTARIO

Se realiza estudio de columna lumbar, según técnicas habituales.

Cono medular y raíces de la cola de caballo sin alteraciones.

Pérdida de señal discal del nivel L5-S1 se objetiva una pequeña hernia discal posterocentral y paramedial derecha, con migración caudal a través del receso lateral derecho, que reduce el espacio epidural anterior y que contacta mínimamente con el inicio de la raíz S1 derecha.

Articulaciones interapofisarias normales.

Conducto raquídeo de dimensiones normales.

CONCLUSION.

Pequeña hernia discal posterocentral y posterolateral derecha en el nivel L5-S1, con mínima migración caudal a través del reces lateral derecho, contactando con la porción más superior de la raíz S1 derecha.

Rectificación de la lordosis lumbar.

Y en el informe del Dr. Nazario , que dice:

INFORME MEDICO Abel

Nº 06062000/184

Paciente de 33 años que refiere dolor al nivel de la columna cervical con irradiación al nivel de la columna vertebral en totalidad, sin antecedentes traumáticos y con tendencia a acentuarse durante la jornada laboral.

Exploración clínica

En la exploración clínica se observa dolor al nivel de la columna vertebral con mínima contractura muscular paravertebral lumbar; signo Lassegue negativo, movilidad columna cervical y lumbar conservada, exploración neurológica normal.

Pruebas complementarias

Rx.1. columna cervical: normal; columna lumbar: mínima pérdida de altura de disco L5-S1.

Rmn columna dorsal: normal.

Rmn columna lumbar: Pequeña hernia posterolateral derecha L5-S1.

Biomecánica lumbar:

El estudio de la marcha compatible con la normalidad: Flexo extensión de la columna lumbar normal.

La electromiografia dinámica: sin déficit muscular. El examen electromigráfico no demuestra contracturas en la musculatura paravertebral lumbar y tampoco hay indicios de fatiga muscular al nivel de los músculos erectores espinales.

DIAGNOSTICO

1.Hernia Discal L5-S1

2.Dorsalgia mecánica

Tratamiento:

Ortopédico y rehabilitación.

Rizolisis y nucleopastia L5-S1

Infiltraciones paravertebrales con ozono.

Evolución favorable con alta laboral de su proceso agudo en el día 18.01.2006. Recomendaciones- tratamiento de su enfermedad degenerativa al nivel de la región lumbar por los servicios COT del INSS.

De todos estos informes se observa que el actor mantiene, después de la evolución favorable en su proceso agudo de dolor lumbar sufrido en el año 2006, la movilidad cervical y lumbar normales; sin lesiones óseas aguda y biomecánica normal. Lo que, en definitiva, obliga a estimar este motivo de impugnación de la sentencia del Juzgado.

SÉPTIMO.- Cuando a consecuencia de la revisión del relato fáctico que se ha tenido en cuenta en la instancia debe tener en consideración la Sala un supuesto sustancial y básicamente distinto a aquél es natural que se modifiquen asimismo las normas sustantivas que deban aplicarse porque su adecuación e idoneidad al caso concreto viene determinada precisamente por las características, por la materialidad del supuesto de hecho. Lógicamente sí queda probado, y así se declara, que el actor tras sufrir un proceso agudo de lumbalgia y haber estado en situación de incapacidad temporal fue dado de alta médica, se reincorporó al mismo puesto de trabajo que tenía en la empresa donde continuó trabajando sin que conste que cambiara de funciones o tarea a realizar; y si, finalmente, las pruebas médicas practicadas han dado resultados de biomecánica normal, las algias que pueda sufrir en ocasiones puntuales serán motivo en todo caso de bajas temporales, pero no de invalidez permanente para una profesión que viene realizando con normalidad. Lo que es material y lógicamente incompatible con declararle inválido permanente para esa misma profesión como acertadamente alega la Letrada de la Mutua Mugenat demandada y ahora recurrente. Ni los datos objetivos proporcionados por las pruebas médicas, ni la realidad del trabajo del actor avalan la resolución de la instancia que debe ser, por lo acabado de argumentar, revocada y dejada sin efecto porque la objetiva situación de normalidad orgánica y funcional en que se encuentra el actor no es susceptible de justificar ninguna declaración de incapacidad en ningún grado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Mutua Universal Mugenat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de esta ciudad en sus autos nº 10/08, seguidos a instancia de D. Abel frente a TALLERES PIRAMIDES SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, en reclamación por accidente de trabajo invalidez total, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la resolución impugnada, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Abel , debemos absolver y absolvemos libremente a las Entidades codemandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3203/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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