Última revisión
17/11/2009
Sentencia Social Nº 986/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3330/2009 de 17 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 986/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100894
Encabezamiento
RSU 0003330/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00986/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 986
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 986/09
En el recurso de suplicación nº 3330/09, interpuesto por U.M.R., S.L., representado por el Letrado D. Luis Navarro Merino, contra la sentencia nº 383/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 28 de los de Madrid, en autos núm. 446/08, siendo recurrido Dª. Ascension , representado por el Letrado D. Luis Tejedor Redondo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por U.M.R., SL contra Dª Ascension , en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La demandada Doña Ascension ha venido prestando sus servicios para la empresa ENTIDAD U.M.R. SL desde el 8 de enero de 2007, con la categoría profesional de Titulada Superior y un salario mensual bruto prorrateado de 1.750 euros.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inicia en virtud de contrato de trabajo en prácticas de fecha 8 de enero de 2007, pactándose una duración de un año desde la fecha del contrato hasta el 8 de enero de 2008
En el Anexo al contrato se incluye un pacto de permanencia en los siguientes términos:
"Como consecuencia de la especialización profesional recibida por el trabajador con cargo a la empresa por su participación en el Programa de Formación de Gestores Hospitalarios, las partes acuerdan concertar un pacto de permanencia por el cual el trabajador se comprometa a permanecer en la compañía durante un tiempo de dos años a contar desde enero de 2008, fecha prevista para la finalización del Programa de Formación. Si el trabajador causa baja voluntaria en la compañía, o en cualquier empresa de su grupo a la que haya sido asignado, antes del 7 de enero de 2010, deberá indemnizar a la empresa por los daños y perjuicios ocasionados en un importe que asciende a 20.000 euros (veinte mil euros), equivalente al 50% del coste de la formación" (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y nº 1 de la demandada)
TERCERO.- El día 12 de febrero de 2008 la Sra Ascension comunica por escrito a la empresa su intención de causar baja voluntaria con efectos desde el 27 de febrero de 2008 (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y nº 4 de la demandada)
CUARTO.- A dicha comunicación responde la sociedad actora, requiriendo a la trabajadora en cumplimiento del pacto de permanencia suscrito la suma de 13.125 euros (documento nº 4 de ambos ramos de prueba)
Al anterior requerimiento contesta la trabajadora, negándose al pago de la suma reclamada (documento nº 5 de ambos ramos de prueba)
QUINTO.- La Sra Ascension en el mes de julio de 2006 obtuvo el título de Master en Administración de Empresas (documento nº 10 de la parte demandada)
SEXTO.- La demandada durante la vigencia de la relación laboral ha recibido por parte de la empresa formación sobre la gestión de centros hospitalarios del grupo ADESLAS a través del programa Gehos de Administración (documento nº 1, 7, 8 y 9 de la parte actora y nº 7 a 9 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido)
SEPTIMO.- Acciona la sociedad demandante en reclamación de 13.125 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios
OCTAVO.- Con fecha 3 de abril de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia.
En dicho acto la trabajadora anunció reconvención en reclamación de los salarios y liquidación adeudados por un importe total de 2.862,50 euros"
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que, desestimando la demanda promovida por UMR S.L. contra Ascension y con estimación parcial de la reconvención promovida por la parte demandada debo hacer los siguientes pronunciamientos:
1º.- Absolver a DOÑA Ascension de los pedimentos deducidos en su contra
2º.- Condenar a la sociedad ENTIDAD U.M.R SL a pagar a la demandada la suma de 2.477,78 euros, absolviendo a la demandante del resto de pedimentos deducidos en su contra."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la entidad demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en reclamación de cantidad planteada por la empresa y estima la reconvención de la demandada, se formula recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la entidad U.M.R., S.L. denunciando en un único motivo, bajo el correcto apoyo procesal, art. 191 c) LPL , la infracción de los arts. 21.4 ET , en relación con los arts. 1152, 1258 y 1281 CC , arts. 1255, 1256 y 1258 del citado texto legal y jurisprudencia dictada al efecto.
Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, la recurrente discrepa con lo resuelto en la instancia, que entiende que la formación dada a la trabajadora no lo ha sido en materias específicas y conectadas con su actividad laboral, ha sido la necesaria para la gestión de los hospitales del grupo ADESLAS, no constando acreditado que dicha formación redundase en una mayor cualificación de la que pudiera ostentar la trabajadora como Master en Administración de Empresas pues la formación impartida a la demandada no justifica la limitación que se le impone a causar baja voluntaria en la empresa cuando tenga por conveniente, debiendo calificarse el pacto de permanencia como abusivo.
Antes de exponer la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que constituye la mejor solución en derecho de la cuestión controvertida es conveniente expresar las premisas mayor y menor del razonamiento o silogismo judicial que conduce a tal decisión.
La premisa mayor o normativa de esta sentencia está constituida por el art. 21.4 del ET y por el conjunto de preceptos sobre los deberes de formación profesional en el contrato de trabajo que le acompañan y precisan su alcance. El art. 21.4 del ET dice lo siguiente: "Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios".
Para la interpretación sistemática de este precepto sobre el pacto de permanencia mínima en la empresa hay que tener en cuenta otras disposiciones del propio ET. Una de ellas es el art. 4.2 b) del ET , que reconoce a todos los trabajadores vinculados a una empresa por una relación laboral el derecho "a la promoción y formación profesional en el trabajo". También deben ser considerados para enjuiciar la validez de la cláusula en litigio determinados preceptos legales sobre el contrato de trabajo en prácticas, como el art. 11.1 a) del ET , donde se dice que la finalidad de este contrato formativo es la "obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados"; el art. 11.1 b) del ET , que establece que su duración "no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años".
El enlace o puesta en contacto de los hechos del caso con los preceptos aplicables al mismo requiere en la decisión del presente asunto la elaboración de algunas premisas intermedias. La expresión "especialización profesional con cargo al empresario" a que se refiere el art. 21.4 del ET no dice gran cosa sobre el tipo de formación profesional que justifica el pacto de permanencia mínima en la empresa; y tampoco permiten concretar su significado de manera inequívoca las indicaciones de la fórmula legal que conectan tal especialización profesional con la puesta en marcha de "proyectos determinados" o la realización de un "trabajo específico".
La especialización profesional a cargo de la empresa que justifica el pacto de permanencia mínima no es la formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo [art. 4.2 b) del ET ], ni tampoco la instrucción sobre el trabajo contratado que la empresa ha de dispensar a los profesionales de nuevo ingreso empleados en prácticas [art. 11 a) (sic) del ET ], sino aquella, formación singular o cualificada, que suponga un coste especial o extraordinario para la empresa, y que produzca al mismo tiempo un enriquecimiento del patrimonio o valor profesional del trabajador fácilmente identificable.
En suma, los términos del art. 21.4 del ET adquieren pleno sentido y concreción cuando, en aplicación del criterio de la interpretación sistemática, se analizan junto con otras disposiciones de la Ley sobre la obligación genérica de formación profesional del empresario, presente en todos los contratos de trabajo; sobre el deber de instrucción en el puesto de trabajo contratado que es consustancial a la cualidad de "contrato formativo" del contrato de trabajo en prácticas; y sobre la facultad de pactar una minoración retributiva de los contratados en prácticas, justificada a la vez en la posibilidad de su menor rendimiento y en la obtención de formación práctica a cargo de la empresa.
Los supuestos en que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha admitido pactos de permanencia mínima del trabajador en la empresa confirman esta exigencia de compensación del sacrificio que tal pacto comporta para el trabajador con una especialización singular o cualificada; así sucede en las SS 18 May. 1990, 23 Jul. 1990, 14 Nov. 1990, 14 Feb. 1991 y 27 Mar. 1991 . Todas estas resoluciones justifican el pacto de permanencia mínima del trabajador en la empresa en el desembolso de gastos especiales de formación (cursos de instrucción en el manejo de concretos y determinados modelos de aeronaves), efectuados por cuenta del empresario (compañías aéreas), en favor de determinados trabajadores contratados por tiempo indefinido.
Para estos supuestos u otros semejantes, y no para compensar la formación profesional ordinaria debida por el empresario, está previsto el pacto de permanencia mínima en la empresa, que comporta un sacrificio de la libertad profesional y de trabajo del trabajador que puede ser costoso, al exigirle vinculación a la misma empresa por un periodo más o menos prolongado.
Como queda también recogido en la sentencia de instancia, en este punto, es clara la doctrina de nuestro más Alto Tribunal cuando recoge: "CUARTO.- Debemos dar respuesta a las posiciones de ambas partes procesales de acuerdo con la doctrina que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas a 26 de junio de 2001 (RCUD 3820/00), dictada en Sala General, y 6 mayo 2002 (RCUD 3669/2001 ), en las que se fija la interpretación que corresponde al art. 21.4 ET . En tal sentido se dice:
"A) Del contenido literal del art. 21-4 del ET , invocado en la cláusula litigiosa que dice: «Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios», se deduce que especialización profesional a la que se alude como recibida por el trabajador no basta con que sea de cualquier índole, sino que requiere tratarse de una especialización con cargo al empresario «para poner en marcha proyectos determinados», lo que reduce de manera sensible el ámbito de aplicación del pacto de permanencia que nos ocupa.
B) La especialización profesional a cargo de la empresa, que justifica el pacto de permanencia mínima no es de formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo [art. 4.2b) ET ]. Por consiguiente, la «especialización profesional» a la que alude el art. 21.4 del ET , a cuyo amparo se acogió la cláusula que viene siendo objeto de controversia, es en todo caso ajena al derecho de todo trabajador a la formación profesional que acabamos de examinar, y va más allá de lo que esta formación supone. No en vano el pacto de permanencia constituye una importante limitación al derecho del empleado a extinguir el contrato por su sola voluntad, mediante la dimisión que se contempla en el art. 49.1 .d) de la norma estatutaria, por cuya razón no debe bastar para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento formal de los requisitos que se desprenden del citado art. 21.4 (a saber: «1º, que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional; 2º, que el proceso de especialización lo sufrague la empresa; 3º, que su finalidad sea poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; 4º, que su duración no vaya más allá de dos años, y 5º, que la cláusula se constate por escrito», tal como se consigna en el tercer fundamento de nuestra reseñada Sentencia de 29 de diciembre de 2000, Recurso 4464/1999 ), sino que asimismo la cláusula de referencia «debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses», como razona (F. 6º) nuestra Sentencia, también reseñada, de 21 de diciembre de 2000 .
C) En consecuencia, en caso de controversia incumbe a la empresa la probanza acerca de que la formación proporcionada al trabajador ha supuesto realmente una auténtica «especialización profesional» que, por una parte, redunde en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiendo a quien la ha recibido mayores facilidades de colocación en el futuro, y por otra, que origine al propio tiempo a aquélla un verdadero perjuicio la marcha anticipada del trabajador sin haber resarcido a la empleadora del esfuerzo (no necesaria y exclusivamente financiero) que le ocasionó la especialización a su cargo del empleado".
Por lo tanto, según esta doctrina la validez del pacto de permanencia suscrito al amparo del art. 21.4 ET requiere que la empresa haya proporcionado al trabajador una formación profesional que represente una cualificación adicional por encima de la formación ordinaria propia de la categoría de aquél y que esos conocimientos se requieran para el cumplimiento de un trabajo específico o un proyecto concreto."
Del contenido del ordinal sexto inmodificado por inatacado, queda claro que nos encontramos ante una formación cualificada que enriquece el valor profesional del trabajador que lo realiza, pues en el supuesto examinado, la formación recibida por la trabajadoraes superior y va más allá de la que se puede considerar como ordinaria que debe dar todo empleador a sus trabajadores. En este sentido, la trabajadora demandada, no se limitó a recibir la información o formación que se le puede dar a cualquier empleado, sino que la misma fue partícipe de un programa de formación de extenso, Programa GHEOS, que constaba, tal y como se acredita, de tres módulos: Formación teórica, Formación aplicada y Formación práctica.
Si bien, de dicho programa los módulos de formación aplicada y práctica están orientados al desempeño del futuro trabajo de la demandada como Gestora Hospitalaria de los Hospitales del Grupo Adeslas, la formación teórica recibida par la misma fue una formación especializada en gestión hospitalaria general que redundó en una mayor cualificación de la trabajadora demandada en el Sector hospitalario general, formación cuyos conocimientos adquiridos pueden ser aplicables en el sector hospitalario sin ser específicos de los Hospitales del Grupo Adeslas.
Por otra parte, es preciso mencionar que la demandada firma el pacto de permanencia conociendo la formación que va a recibir, formación de Gestores Hospitalarios y, bajo la premisa de tal conocimiento, acepta la obligación de permanecer en la empresa tras la formación que va a recibir durante un periodo de dos años, aceptando en el mismo contrato que, de no cumplir su compromiso, habrá de abonar la suma de 20.000 Euros.
A juicio de la que recurre la Juzgadora de instancia vulnera los preceptos citados al no tener en cuenta que, en base a los principios de autonomía de la voluntad, de la obligatoriedad de los contratos y de la validez de los mismos, si la demandada admitió y dio su consentimiento mediante la firma del contrato a la formación que iba a recibir y cuyo programa conocía, estando acreditado y reconocido expresamente por la misma que la formación le fue dada y que la misma optó por no dar cumplimiento al pacto de permanencia, con la Sentencia dictada se está autorizando a la trabajadora a incumplir un pacto eximiéndola de cualquier consecuencia por su incumplimiento.
Cumpliéndose en el presente supuesto la totalidad de los requisitos de validez del pacto de permanencia suscrito can la trabajadora demandada, el incumplimiento del período de permanencia de dos años par parte de doña Ascension , otorga el derecho a la Entidad U.M.R., S.L., por aplicación del artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores , a reclamar, en concepto de indemnización par daños y perjuicios la suma 13.125 Euros, por las conceptos de gastos de formación.
Dice la sentencia dictada por el TSJ Cataluña de 10 de julio de 2001 cuyo contenido es de aplicación al presente caso "..., sigue imperando en nuestro ordenamiento el principio de autonomía de la voluntad según el que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a la Ley, a la moral ni al orden público o impliquen disminución o renuncia de los derechos que para los trabajadores estén reconocidos por disposición legal de derecho necesario o como indisponibles por Convenio Colectivo y específicamente, entre otros, el de permanencia en la Empresa durante cierto tiempo en los términos y bajo las condiciones que determina el invocado núm. 4 del art. 21 del ET a cuya tenor la especialización profesional a que el mismo se contrae no es la propia y derivada del contrato de trabajo sino aquella otra caracterizada par un coste añadido y extraordinario para el empresario con incremento de los conocimientos, profesionalidad o enriquecimiento en el acervo propio del trabajador y cuya efectividad conlleva además la necesaria dedicación por parte del trabajador de su tiempo laboral a la adquisición de tal formación en perjuicio y con disminución de su prestación laboral para la Empresa.
...en el contrato de trabajo en prácticas suscrito entre los contendientes el 22-1-1999 se estableció y aceptó como cláusula adicional la de que «a raíz de la especialización del trabajador con cargo a la empresa como gerente, éste acuerda pactar un período de permanencia en el Banco durante dos años ... comprometiéndose, para el supuesto de causar baja voluntaria o pasar a situación de excedencia voluntaria, durante ese tiempo, a resarcir al Banco con la cantidad» que en la misma cláusula se determina, es palmario que sea cual fuere el sentido propio, gramatical, técnico o usual que a tales expresiones y redactado quiera darse, la claridad de sus términos no ofrece duda alguna acerca del alcance y contenido que a tal pacto los interesados quisieron atribuir por lo que, de conformidad con lo establecido por el contenido del art. 1281 en relación con el siguiente 1283 , ambos del mismo CC, al sentido literal de tal cláusula ha de estarse, sin otra ni más dependencia en cuanto a su obligatoriedad que la de la necesaria concurrencia de los requisitos establecidos para su validez como determina el anterior art. 1278 del mismo CC . Y en esta línea, si, legalmente admitido tal pacto sin constatación alguna de su prohibición o limitación por Convenio Colectivo, para su validez y eficacia con trascendencia jurídica el invocado núm. 4 del art. 21 del ET únicamente exige que, constatado por escrito no tenga duración superior a dos años y que «el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico» es claro que sin constancia de experiencia alguna por parte del actor demandante, licenciado en Empresariales y con la finalidad de que pudiera realizar el contenido específico de gerente de empresas, acreditadamente -hecho probado quinto- recibió can carga y por cuenta del Banco demandado, hasta dos cursos específicos para gerentes durante el período de 22-1-1999 a 2-5-2000, es claro que no sólo la acomodación de tal pacto al ordenamiento sino también el cumplimiento y observancia por parte del empleador de las exigencias legalmente establecidas para su eficacia son indiscutibles."
Por tanto acreditada la especial formación recibida por la demandada, debemos con estimación del recurso revocar la sentencia de instancia, condenando a la demandada al abono a la actora de la cantidad solicitada de 13.125 euros descontando los 2.477'78 euros recibidos por la trabajadora, atendiendo este Tribunal a la petición principal recogida en el suplico del recurso, donde se solicita se deje sin efecto la sentencia de instancia (lo que presupone su revocación) entendiendo que donde dice "desestimación" quiere decir "estimación".
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por U.M.R., S.L. contra la sentencia de 20 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid , en autos nº 446/08, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Dª Ascension en reclamación sobre cantidad, y en consecuencia revocamos la sentencia de instancia, y con estimación de la demanda condenamos a la demandada al abono a aquella de la cantidad de 13.125 euros descontando los 2.477'78 euros recibidos por la trabajadora, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.
Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000333009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
