Última revisión
23/03/2010
Sentencia Social Nº 986/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2010 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO
Nº de sentencia: 986/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100507
Encabezamiento
Rº. 53/10-BG St. 986/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres:
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN. Presidente.
Dª. MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 986/2010
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CULTIVOS PISCÍCOLAS MARINOS, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CÁDIZ; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.
Antecedentes
PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Delia contra CULTIVOS PISCÍCOLAS MARINOS, S.A. sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 3 de junio de 2009, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La actora prestaba servicios para la empresa Cultivos Piscícolas Marinos, S.A., como auxiliar de producción, en el centro de trabajo de San Fernando (Cádiz) y le fue extinguido su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos de 7/11/2008, al amparo del art. 52.c) del E.T ., dado que existe la necesidad de amortizar puestos de trabajo por causas de organización y producción y con el propósito de contribuir a la superación de la situación económica que atraviesa la empresa. La sentencia de instancia, tras valorar toda la prueba aportada y la testifical practicada, concluyó que las causas alegadas y los fines reestructurales esbozados no respondían a la realidad coyuntural de la empresa, por lo que estimó la demanda, declaró nula la extinción contractual operada y condenó a la empresa a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, contra la que dicha empresa se ha alzado en suplicación con un atípico recurso que ampara en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- En el motivo revisor interesa la eliminación " del hecho probado sexto (más adelante parece referirse al quinto) de la sentencia recogido en el folio 497", argumentando que los hechos que se declaran probados no se sustentan en prueba alguna y que se da por reproducido y probado un texto que la recurrente no encuentra en los autos, haciendo también referencia a un acta de infracción que no tiene nada que ver con el despido de la actora y a la cita de un documento que hace el Juzgador en el último párrafo del hecho probado sexto, " que debería eliminarse" y de incluirse debería recogerse sólo el inicio del mismo, pues lo demás son apreciaciones subjetivas que no pueden tomarse como pruebas.
No pueden aceptarse ninguno de los escasos argumentos que se hacen en el motivo, pues una doctrina jurisprudencial reiterada tiene establecido que el motivo amparado en el apartado b) del art. 191 exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente considera equivocado; b) citar la prueba documental o pericial concreta e individualizada que, pos sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de manera clara, fehaciente y manifiesta, sin necesidad a acudir a conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos; y c) proponer texto alternativo. Nada de lo cual se observa en este caso, pues lo que hace el recurrente en el motivo es proponer la eliminación de hechos por no existir prueba que lo avalen ( incluso dice que no lo encuentra) y criticar que el Juzgador haga referencia a un acta de infracción que no tiene nada que ver con el despido, sin invocar prueba alguna con que avalar tales argumentos y olvidando que carece de toda virtualidad revisora el alegar amparo negativo de la prueba, siempre que en la instancia se haya practicado la mínima actividad probatoria constitucionalmente exigible para tener acreditados los hechos constitutivos de la pretensión formulada, lo que aquí ha ocurrido con la aportación de numerosos documentos a los autos, más la testifical practicada.
TERCERO.- En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado denuncia infracción de los arts. 88 y 97.2 de la LPL, 24 de la Constitución y 52 .c del Estatuto de los Trabajadores.
Con respecto a la infracción del art. 88 mentado, aduce el recurrente que se ha infringido porque, acordada dichas diligencias por el Juzgador de instancia, los documentos aportados y las alegaciones realizadas no tenían nada que ver con el despido de la actora sino con el expediente de regulación de empleo llevado a cabo por la empresa, sin embargo no podemos olvidar que dichas diligencias es una facultad exclusiva del Juzgador el acordarlas o no, así como valorarlas, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre ello.
En cuanto a la infracción del art. 97.2 de la LPL tampoco se aprecia por la Sala, pues la sentencia contiene un resumen suficiente con remisión a los autos que los completan, una relación de hechos probados bastante para la resolución de la controversia y una fundamentación jurídica que cumple las exigencias de una motivación en Derecho suficiente, no pudiéndose confundir la insuficiencia con el rechazo de las pretensiones o argumentos de la parte, de ahí que no se haya infringido los derechos a la tutela judicial efectiva y al presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución.
Se aduce por el recurrente que se ha producido durante todo el proceso un juicio paralelo sobre la actuación de la empresa y sobre el procedimiento seguido en el expediente de regulación de empleo de los restantes trabajadores. Sin embargo no existe tal juicio paralelo, pues- como se razona en el fundamento jurídico segundo- el hecho de que la empresa haya esgrimido las mismas razones organizativas y de producción tanto para los despidos objetivos individuales de ocho trabajadores (entre ellos, la actora) como para la extinción colectiva de otros trabajadores a través de un ERE, existiendo entre el despido de los unos y la solicitud de extinción para los otros un insignificante periodo de tiempo (10 días), justifican que el Juzgador de instancia haya pedido como diligencia final las circunstancias contempladas en el ERE, como un elemento de convicción más para tomar su decisión en este concreto despido de la actora.
En definitiva, no desvirtuado lo afirmado en la sentencia, tras la valoración de todos los medios de convicción puestos a su alcance, de que las causas alegadas y los fines reestructurales esbozados en este concreto despido que contemplamos no respondían a la realidad coyuntural de la empresa, fue certera la sentencia de instancia en la solución que adoptó y, por ello, no ha infringido el art. 52.c) del E.T denunciado, lo que determina su confirmación, previa desestimación del recurso.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CULTIVOS PISCÍCOLAS MARINOS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de CÁDIZ de fecha 3 de junio de 2009 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Delia contra CULTIVOS PISCÍCOLAS MARINOS, S.A., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se condena a la recurrente a la pérdida del deposito y de la consignación que efectuó para recurrir, a las que se le dará el destino legal cuando ésta sentencia se afirme.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo núm 49 de Madrid
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
