Última revisión
09/06/2011
Sentencia Social Nº 986/2010, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 919/2010 de 29 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 986/2010
Núm. Cendoj: 50297340012010100914
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2010:2218
Núm. Roj: STSJ AR 2218/2010
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00986/2010
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
CL.COSO NUM. 1
Tfno: 976 208 360
Fax:976 208 405
NIG: 50297 34 4 2010 0100920
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000919 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000607 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 006
Recurrente/s: Carmen
Abogado/a: VICENTE AGUIRRE IZAGUIRRE
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Rollo número 919/2010
Sentencia número 986/2010
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintinueve de diciembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 919 de 2010 (autos núm. 607/2010), interpuesto por la parte demandante por Dña. Carmen , siendo demandados BASDER DISTRIBUCIONES, S.L., y TOLDOS ANDALUZ, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez , sobre extinción de contrato. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dña Carmen contra Basder Distribuciones, S.L., y Toldos Andaluz, S.L., sobre extinción de contrato, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Carmen contra BASDER DISTRIBUCIONES, S.L., Y TOLDOS ANDALUZ, S.L., debo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre la demandante y la mercantil Basder Distribuciones S.L., condenando a ésta al abono de la cantidad de 3.909'80 euros por los salarios adeudados y que se reclaman que devengará el interés moratorio del 10% mas la cantidad indemnizatoria de 1.408'05 euros, absolviendo a la mercantil codemandada Toldos Andaluz S.L. de los pedimentos formulados contra ella en el Suplico de la demanda".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1º.- La demandante Dña Carmen viene prestando sus servicios profesionales como trabajadora por cuenta ajena para mercantil codemandada Basder Distribuciones S.L. (dedicada a la actividad económica de fabricación de artículos textiles) con la categoría profesional de cosedora, con una retribución bruta diaria de 41'72 euros, con inclusión de p.p. de pagas extraordinarias, desde el 26 de Enero de 2010; y ello en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida a tiempo completo que se aporta (f. 160).
En dicho contrato de trabajo se pacta como cláusula anexa que en caso de despido improcedente la empresa le satisfará una indemnización adicional de 3.100 euros (f. 166).
La demandante no es ni ha sido legal representante de los trabajadores ni consta afiliada a sindicato alguno.
2º.- El centro de trabajo de dicha mercantil está sito en la c/Aneto, nave 10, parcela 15D, del Polígono Valdeconsejo de la localidad zaragozana de Cuarte de Huerva.
3º.- La Sra. Carmen presenta Papeleta de Conciliación el 27/5/2010 interesando la extinción de su relación laboral por incumplimiento del pago de sus salarios de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2010.
Se celebra Acto de Conciliación sin lograrse avenencia entre las partes.
4º.- Dichas retribuciones son abonadas después de la presentación de la Papeleta de Conciliación, en fecha que no ha quedado determinada pero antes de la celebración del Juicio que tiene lugar el 23 de Septiembre de 2010.
5º.- A la fecha de celebración del Juicio se le adeudan a la trabajadora los salarios de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2010.
6º.- Con anterioridad a ser contratada en Basder Distribuciones S.L., la trabajadora demandante Sra. Carmen prestó sus servicios profesionales para la mercantil codemandada Toldos Andaluz S.L., siendo el objeto social de ésta la confección, comercialización y colocación de toldos, con una antigüedad de 26/2/2007 y ello en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, que se aporta (f. 69).
El 22/1/2010 presentó su baja voluntaria.
Para Toldos Andaluz S.L. realizaba su trabajo como cosedora.
El centro de trabajo de esta empresa está sito en Polígono industrial Agrinasa, nave 10 de la localidad zaragozana de Cadrete.
7º.- La mercantil Toldos Andaluz S.L. fue constituida en el año 1995, siendo su Administrador Único D. Victorio .
8º.- La mercantil Basder Distribuciones S.L. consta de alta como empleadora el 1/10/2009; su administrado único era D. Darío . En BOP de 23/4/2010 se publica el cambio de administrador único que pasa a serlo D. Pio (f. 152).
9º.- D. Pio consta también de alta como trabajador por cuenta ajena de Basder Distribuciones S.L. desde 1/10/2009; con anterioridad fue trabajador por cuenta ajena de Toldos Andaluz S.L. hasta su despido en Julio de 2009.
10º.- En Noviembre de 2009 y Enero de 2010 fueron contratados por Basder Distribuciones S.L. 9 trabajadores, incluida la demandante que con anterioridad lo habían sido de Toldos Andaluz S.L. (f. 18).
11º.- Las codemandadas Basder Distribuciones S.L. y Toldos Andaluz S.L. mantienen relaciones recíprocas como cliente- proveedor.
Basder Distribuciones S.L. presenta balance de sumas y saldos del ejercicio 2009 en la que aparecen como proveedores además de Toldos Andaluz S.L., Olcoven España S.L., Industrias Estampación Mabel S.L., Cartón Plástico S.A.U., entre otros varios; además como clientes figuran 32 empresas y particulares, entre los que no aparece Toldos Andaluz S.L. (f. 68 a 71).
Respecto del ejercicio 2010, a fecha de 23/9/2010, en balance de sumas y saldos refleja la existencia de 24 proveedores, siendo uno de ellos Toldos Andaluz S.L.; se refleja la existencia de 34 clientes, entre los cuales no está Toldos Andaluz S.L. (f. 48 a 52).
12º.- A fecha de Junio de 2010 constan 7 trabajadores de alta en Toldos Andaluz S.L. (f. 20)".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) solicita la parte recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que se dicte nueva sentencia que examine la existencia entre las demandadas de un grupo de empresas, imponiendo a ambas el pronunciamiento condenatorio instado en el escrito de demanda.
La posible existencia en el caso litigioso de un grupo empresarial, con las consecuencias jurídicas que en el ámbito del derecho laboral son de reconocer en dicha figura, se planteó por primera vez en este litigio en el acto del juicio oral. Por ello, la sentencia recurrida no entra a valorar esa posibilidad, afirmando que semejante propuesta significa una variación sustancial de la demanda, introducida de forma sorpresiva en dicho momento procesal y generadora de indefensión para la parte contraria.
SEGUNDO.- En la demanda generadora del presente proceso se ejercita una pretensión de resolución contractual fundamentada en el incumplimiento empresarial de la obligación de retribuir a la demandante por su prestación de servicios, a la que se acumula la reclamación de los salarios sobre cuya deuda se construye esa acción resolutoria. Las dos empresas demandadas son llamadas a juicio porque, según se dice en dicho escrito iniciador, se ha producido la transferencia de la plantilla de trabajadores de "Toldos Andaluz, S.L." a "Basder Distribuciones, S.L.", con paralelo traslado de la maquinaria utilizada en el proceso productivo, que equivale a una fraudulenta sucesión empresarial entre ambas, razón por la cual se solicita su condena.
Así las cosas, asiste la razón a la sentencia recurrida cuando pone de relieve la sensible desviación operada, prohibida por el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en la medida en que altera los principios de igualdad de partes procesales y contradicción ante la alegación de nuevos elementos constitutivos de la pretensión que se ejercita ( sentencia del Tribunal Supremo de 22.3.2005 [r. 32/2004 ]).
Son notorias las diferencias existentes entre la figura de la subrogación empresarial a que se refiere el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ) y la del grupo de empresa a efectos laborales, de creación eminentemente jurisprudencial. Y aunque en el recurso se afirme que aquella prohibición afecta tan sólo a la posibilidad de alterar la base fáctica del debate mediante la introducción de hechos nuevos, lo cierto es que, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 218/2004, de 29 de noviembre , con cita de la 29/1999, de 8 de marzo , la "causa petendi" del proceso está conformada por los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Es decir, la causa de pedir no tiene una base exclusivamente fáctica sino que está impregnada por la fundamentación jurídica de la pretensión ejercitada ( sentencia de esta Sala de 27.1.2010 [r. 466/2010 ]).
TERCERO.- Consecuencias de lo dicho son dos: por una parte, la desestimación del motivo de nulidad con el que se inicia el recurso de suplicación; por otra la necesidad de ceñir el debate en suplicación a los mismos términos en que válidamente quedó concretado en la instancia, sin desbordar su contenido para abarcar o analizar temas que no se llegaron a dilucidar y resolver en la misma. Cuestión, esta última, de particular interés con respecto a los cinco siguientes motivos del recurso, en el que por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente pretende una revisión del sustrato fáctico de la sentencia recurrida que afecta a sus ordinales 6º, 10º, 11º y 12º (con introducción de otro nuevo) y que, además de no venir suficientemente avalada por la prueba documental invocada a estos efectos, se encuentra claramente orientada a destacar aquellos aspectos --coincidencia de domicilio y plantilla de trabajadores; prestación indiferenciada de servicios por parte de estos-- que interesan a la contemplación de los hechos enjuiciados desde la perspectiva, inviable ya por cuanto se ha expuesto anteriormente, del pretendido grupo de empresas.
En definitiva, el relato fáctico de la sentencia recurrida se mantiene en sus propios términos.
CUARTO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 44, 3.5 y 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, y 1809, 1256, 6.4 y 7.1 del Código Civil, como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada. La discrepancia de la parte radica en la antigüedad laboral reconocida en la sentencia recurrida a la demandante, que dicha resolución fija en la fecha de su contrato con "Basder Distribuciones, S.L." (26.1.2010), mientras que en el recurso se pretende sea la del inicio de su anterior prestación para "Toldos Andaluz, S.L." (26.2.2007) en virtud de la sucesión entre ambas que en el recurso se afirma producida.
Se mantiene tal postura porque a raíz del cese voluntario de la demandante y otras empleadas de "Toldos Andaluz, S.L." y su inmediata contratación por "Basder Distribuciones, S.L.", la primera empresa carecía de personal necesario para el desarrollo de su actividad, que asumió en su defecto la segunda. Sin embargo, la transmisión, tal y como la concibe el art. 44.1 ET, pasa por la concurrencia de dos requisitos: la existencia de un cambio de titularidad y la afectación a tal cambio de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma; y ninguno de los dos se da en el presente caso, en el que hubiera resultado preciso acreditar una transferencia de personal o elementos materiales productivos entre las codemandadas, susceptible de producir esa consecuencia jurídica, cuando todo lo que consta es la mera baja voluntaria de la demandante y otros trabajadores en la primera empresa (que conserva el resto de su plantilla), seguida del alta en la segunda, situación a la que no cabe anudar otros efectos que los puramente extintivos de la vinculación contractual precedente.
Así lo considera la sentencia recurrida, por cuya razón debe desestimarse el recurso interpuesto contra ella, dado que al razonar de este modo no incurre en la vulneración jurídica que se le atribuye.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 919 de 2010, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Contra esta resolución cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, debiendo prepararse mediante escrito ante esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
