Sentencia Social Nº 986/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 986/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2339/2013 de 10 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 986/2013

Núm. Cendoj: 46250340012014101021


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 2339/2013

RECURSO SUPLICACION - 002339/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a diez de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 986/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 002339/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000346/2010, seguidos sobre LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES, a instancia de Luz asistida por el letrado D. Pablo Bagan Terren ,contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUASasistida por el letrado D. Pedro Luis Agut Berbis , CASTELLON UNIOCIO, S.L y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Luz , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por el Sindicato CC.OO.-P.V., representado por el letrado D. Pablo Bagán, actuando en nombre e interés de su afiliada Luz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, CASTELLON UNIOCIO S.L y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo absolver como absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La trabajadora en cuyo nombre e interés se formula la demanda, Luz , con D.N.I. Nº NUM000 , prestó servicios laborales por cuenta y orden de la empresa CASTELLÓN UNIOCIO S.L., con C.I.F. B12481941, desde el 2.12.2008 hasta el 4.9.2009, con la categoría profesional de ayudante de cocina. La empresa tenía concertada la cobertura de las prestaciones de I.T. con Unión de Mutuas. SEGUNDO.- En fecha 5.3.2009 la trabajadora sufrió un accidente de trabajo, al producirse una contusión en 2º dedo de la mano derecha, iniciando situación de incapacidad temporal por contingencia laboral el 26.3.2009 con el diagnóstico de artritis postraumática de articulación interfalángica proximal de 2º dedo mano derecha. Tras recibir tratamiento médico y rehabilitador, se expidió parte de alta médica el 3.9.2009 con las siguientes secuelas: secuela dolorosa engrosamiento tras esguince lig. Colateral cubital de articulación IFP 2º dedo mano derecha. TERCERO.- En fecha 17.9.2009 inició situación de Incapacidad temporal derivada de enfermedad común, y tras la tramitación de expediente para determinación de contingencia, mediante Resolución del INSS de 2.12.2009 se declaró el carácter profesional de la incapacidad temporal iniciada en dicha fecha, como recaída del accidente de trabajo de fecha 5.3.2009. En fecha 14.12.2009 se extendió el alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. CUARTO.- Mediante Resolución del INSS de fecha 11.12.2009 se declaró a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes según Baremo 080 (limitación de la movilidad global en más de 50% índice derecho), con derecho al percibo de prestación en cuantía de 720 euros. QUINTO.- Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 26.1.2010 '..por no tener entidad suficiente las lesiones indemnizadas mediante el baremo 080 para hacerla acreedora del reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente de la Seguridad Social..' En dicha resolución se hace constar también que 'No resulta obstáculo para dicha calificación el hecho de que la trabajadora posteriormente haya iniciado un proceso de I.T. por contingencias comunes, toda vez que el art.151 exige que haya sido dada de alta médica en el proceso de I.T. derivado del accidente de trabajo, circunstancia que se produjo con el alta expedida el 3.9.2009 por los servicios sanitarios de Unión de Mutuas' SEXTO.- En el dictamen propuesta de 26.11.2009 consta el siguiente cuadro clínico residual: Lesionada en AT (26.3.2009): Artritis postraumática art. IFP del 2º dedo mano derecha (esguince del ligamento colateral cubital de la IPF) Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: artritis postraumática art.IFP del 2º dedo de la mano derecha con dolor y limitación residuales a la movilización. SEPTIMO.- La trabajadora prestó servicios laborales por cuenta ajena desde el 30.8.2010 hasta el 29.8.2011 y desde el 30.8.2011 figura de alta en Seguridad Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Luz . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto,que ha sido impugnado por la Mutua demandada, se articula en un solo motivo destinado a la censura jurídica y formulado con correcta invocación del apartado c) del art. 193 de LRJS .

2. Del inalterado por no combatido relato histórico de la sentencia resulta que la actora sufrió el día 5-3-2.009 un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, iniciando situación de IT por contingencia laboral el día 26-3-2.009, siendo dada de alta el día 3-9-2.009 con las siguientes secuelas: secuela dolorosa engrosamiento tras esguince de ligamento colateral cubital de articulación IFP del segundo dedo de la mano derecha; el día 17- 9-2.009 la DEMANDANTE inició una nueva situación de It inicialmente considerada como derivada de contingencia común, que tras la tramitación d expediente de determinación de contingencia fue considerada de carácter profesional por resolución del INSS DE 2-12-2.009 al considerarse que la misma era una recaída del accidente de trabajo ocurrido el día 5-3-2.009; el día 11- 12-2.009 se dictó la resolución impugnada,cursándose alta en el segundo proceso de IT por resolución de la entidad colaboradora codemandada de fecha 14-12-2.009; habiéndose interpuesto reclamación previa contra la resolución de fecha 11- 11-12, fue desestimada por resolución de 26-1-2.010 en la que se argumentaba por parte del INSS que las lesiones no tenían entidad suficiente para hacer a la actora merecedora de pensión de incapacidad permanente, así como que no era obstáculo para la calificación que la trabajadora con posterioridad al alta haya iniciado un nuevo proceso de IT, puesto que el art. 151 de la LGSS exige que el trabajador haya sido dado de alta del proceso de IT derivado del accidente de trabajo, situación que sí concurría en el fechada el día 11-11-2.009 alegando que se dictó encontrándose la actora todavía en situación de IT derivada del accidente de trabajo que dio lugar a las LPNI reconocidas, la sentencia de instancia desestimó tal reclamación pues lo cierto es que el inicial proceso de IT finalizó el 3-9-2.009 , alta esta no impugnada quedando ya objetivadas las secuelas con carácter definitivo que llevaron al dictado de la resolución impugnada, dictado este compatible con una nueva baja derivada del propio accidente de trabajo que bien puede corresponderse con los momentos álgidos de las secuelas indemnizadas y que finalizó con el alta de 14-12-2.009.

4.En la censura jurídica que efectúa la recurrente, se señala que se discrepa de la frase contenida en la resolución recurrida, relativa a que el proceso de baja iniciado el día 17-9-2.009 finalizó el día 14-12-2.009 por cuanto que considera que el alta no produce efectos económicos a la fecha en la que se dicta sino cuando se notifica al interesado, y a tal fin considera infringidos los arts. 80.2 del RD 1993/1995 de 7-12 por el que se aprueba el Reglamento de Colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social, en relación con los arts. 8 y 10 de la OMTAS de 19-6-1.997 por la que se desarrolla el RD 575/1.997 de abril.

5.La censura jurídica que se efectúa no puede si quiera ser examinada, porque lejos de combatirse con ella los razonamientos de la resolución de instancia que llevaron a la desestimación de la demandada, la recurrente, se aleja del objeto de la misma, para plantear cuestiones que exceden de lo pedido inicialmente, y que afectan a resoluciones que no han sido expresamente impugnadas en este proceso. Al respecto resulta de plena aplicación aquella doctrina jurisprudencial consolidada que veda el planteamiento de cuestiones nuevas ya sean estas de índole fáctica, ya de índole jurídica en sede de un recurso extraordinario cual es el de suplicación. Al respecto entendemos que resulto oportuna la cita de la STS de 26-9- 2001 cuando señala: 'Es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal ' .

SEGUNDO.-Corolario de lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto. Sin costas, al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita, dada su condición de beneficiario de prestaciones de la seguridad social ( art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita en relación con el art. 235.1 de la LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 4 de Castellón el día 22 de mayo de 2013, en proceso de Seguridad Social seguido a su instancia y CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA . Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600,00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2339/2013.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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