Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 986/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1654/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 986/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100962
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.44.4-2012/0022717
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1654/13
Sentencia número: 986/13
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.654/13 interpuesto por DON Guillermo , contra la sentencia dictada en 22 de enero de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID , en los autos núm. 533/12, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra las empresas INITEC INFRAESTRUCTURAS, S.A.U. y TECNICAS REUNIDAS, S.A., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de resolución de contrato por voluntad del trabajador, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la empresa INITEC desde 1 de noviembre de 1973, con la categoría profesional de supervisor de construcción (supervisor de obra civil) devengando un salario mensual con inclusión de la rata de pagas extras de 3.152 euros.
SEGUNDO.- El actor inicia su prestación de servicios con la empresa EDES, pasando a la empresa lnitec Infraestructuras, en el año 2004,respetándole la categoría que traía de su anterior compañía. (Doc n°2 ramo actora y Doc n°2 ramo empresa)e
TERCERO.- La empresa Initec Infraestructuras S.A U ,junto con otras siete mercantiles está integrada en el grupo empresarial consolidado que encabeza la empresa Técnicas Reunidas S.A dedicado a la actividad de diseño y ejecución de proyectos de ingeniería.
Cuenta en la actualidad con 55 empleados. La actividad del grupo Técnicas Reunidas opera por unidades de negocio: división de ingeniería nuclear, división de ingeniería industrial, división de infraestructuras y medio ambiente, división de energía etc. El grupo cuenta con una Dirección de Recursos Humanos común, licitándose las obras por cualquiera de las mercantiles que componen el grupo o conjuntamente por algunas de ellas constituidas en UTE.
CUARTO.- Desde su incorporación a la compañía, el actor ha pertenecido al departamento de obra civil, que fue posteriormente suprimido debido a la falta de proyectos en territorio nacional desde el inicio de la crisis, en el año 2008, pasando sus trabajadores a prestar servicios en la dirección de construcción, al continuar en descenso las obras de construcción, la dirección de construcción se suprime y los empleados pasan a la dirección técnica, donde ha permanecido el actor hasta la actualidad. (Doc n° 6 ramo empresa)
QUINTO.- El trabajador presta servicios en la división de infraestructuras y medio ambiente, en adelante, TRIMA, los proyectos que se llevan a cabo en esta división son en su mayor parte de ámbito nacional, para la realización de infraestructura aérea, transporte terrestre, edificación, y supone un 5% de la actividad del grupo (Doc n°21 ramo empresa).
Éstos proyectos constan de tres fases: fase de ingeniería, fase de construcción y fase de explotación (que es la fase de mantenimiento).
El actor viene prestando servicios como supervisor de obra civil, es decir, interviene en la fase de construcción de la obra civil de los proyectos de infraestructura.
En el resto de divisiones del Grupo Técnicas Reunidas se realiza el 95% los proyectos del grupo, consistentes en proyectos de ingeniería fuera del territorio nacional, que prácticamente carecen de fase civil, al no ser proyectos de infraestructura.
SEXTO.- El actor desde su incorporación a la compañía ocupado el puesto supervisor en obras civiles siendo sus funciones, la ayuda administrativa en las obras civiles de infraestructura, gestionando tasas y permisos, documentación los ayuntamientos, vigilando la obra, controlando la entrada salida de camiones etcétera y en algunas ocasiones, al no tener titulación oficial, ha actuado como recurso preventivo apoyando los coordinadores de seguridad y salud de las obras.
SEPTIMO.- A lo largo los últimos años el actor ha estado designado a diversas obras civiles, siendo la última la obra de la viña , sita en Alcobendas, que se inicia el 5 noviembre 2008, finalizando en el mes de marzo de 2011, en esta obra el actor realizó algunas funciones como recurso preventivo, esto es de apoyo a la Coordinadora, SRA. Santiaga . Obra al Documento número 18 del ramo empresa el nombramiento de la anterior como Coordinadora de seguridad y salud del proyecto la Viña y Acta de aprobación del plan de seguridad y salud.
OCTAVO.- El actor tras finalizar la obra de la viña disfrutó de 105 días de descanso compensatorio, incorporándose a la empresa con fecha del 22 agosto 2011, fecha desde la que efectivamente se encuentra a la espera de que se le asigne una obra.
En el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2011 y febrero 2012 no se han realizado nuevas contrataciones de obras civiles, encontrándose el actor sin carga de trabajo y destinado a las oficinas centrales.
NOVENO.- En el momento de la interposición de la presente demanda existen cinco obras civiles en marcha en el territorio nacional, desarrollándose una de ellas en Israel.
Las obras de Oropesa y Perelló han sido contratadas a una UTE, aportando la compañía personal especializado, ambas obras se iniciaron entre 2009 y 2010, antes de que finalizara la obra de la Viña y ninguna de ellas cuenta con un supervisor de obras.
Las obras de Caudete y Iliria se inician antes de que finalizara la obra la Viña.
La obra de Alcudia tuvo una duración de dos meses, en la que se contrató a la compañía para la instalación de las tuberías, no habiéndose contratado a un supervisor de obra.
Respecto de las dos obras adjudicadas a UTES, en dichos proyectos la obra se reparte entre tres o cuatro empresas. La codemandada Técnicas Reunidas aporta Ingenieros Especialistas en el proceso. (Doc n° 12 en y 13 ramo empresa)
DECIMO.- Es habitual en cualquier empresa de ingeniería, que el personal que presta servicios en obra, al finalizar la obra a la que está asignado, se quede en oficinas espera de que se le asigne otra obra.
En la división TRIMA hay cinco empleados con la posición del actor, estando dos de ellos asignados a obra. El resto al igual que el actor está en la oficina a la espera de que se le asigne a una obra (Doc.n° 9 ramo empresa).
Durante los períodos en los que los empleados de la compañía se encuentra sin estar asignados a obra, cargan sus obras en el sistema al apartado 'General departamento', desde septiembre de 2012 ,antes a inactividad.
La empresa ha intentado asignar al actor en diferentes proyectos que. ante la falta de contratación de obra civil en España, finalmente no han sido adjudicados a Técnicas Reunidas (Doc n° 14 ramo empresa).
La compañía ha intentado encajar al actor en algún proyecto del grupo, pero todos los proyectos del grupo se realizan fuera de España, siendo requisito imprescindible el dominio del inglés. D. Luis Angel compañero del actor como Supervisor de Construcción en la Obra la Viña estuvo unos tres meses sin ocupación después de finalizar esta obra, en junio de 2011 se le asignó una nueva obra que terminó hace unos días y en la actualidad se encuentra asignado a las obras de un parking, cubriendo un turno de 8 a 15 horas ,y otra compañera que cubre el turno de tarde, contratada hace algún tiempo y a la que en marzo de 2012 le renovaron el contrato. La obra civil de este parking finalizó en 2008.
DECIMO-PRIMERO.- Obran a Doc n°3 ramo actora las cuentas anuales consolidadas Grupo TR ejercicio 2011 y cuentas anuales de Initec Infraestructuras 2011 al Doc n°4 ,que se
tienen por reproducidas.
DECIMO-SEGUNDO.- El Comité de empresa (CCOO)con fecha del 14 enero 2012 informa a los empleados lo siguiente:
Que el motivo por el cual el actor no está asignado una obra, es perfectamente conocido por él, y se debe a la caída de obras civiles como consecuencia de la crisis que está atravesando el sector de infraestructuras.
Es habitual que cuando finaliza una obra y a la espera de que se asigne otra los trabajadores encuentren inactivos, no siendo la primera vez que le ocurre al actor.
En la compañía ha intentado recolocar al actor en obras del grupo, resultando imposible porque las mismas encuentra España resulta imprescindible el dominio del inglés.
Que la empresa podría haber despedido objetivamente al actor pero que no lo ha hecho por respeto al compromiso con los representantes de los trabajadores de hacer todo lo posible por recolocar a los trabajadores.
Es más, al propio comité de empresa le parece lamentable, con representante, por estar unos meses en actividad, pretenda tener una salida indemnizada, cuando hay millones de españoles en trabajo (Doc n°10 ramo empresa).
DECIMO-TERCERO.- Obran al Doc n°18 ramo actora distintas resoluciones judiciales dictadas en diferentes litigios sostenidos entre el actor y el Secretario del Comité de empresa en los Ordenes Social y Penal.
DECIMO-CUARTO.- Con fecha del 24 febrero 2012, el actor fue requerido para revisar unos planos de obras y determinar si faltaba algún detalle, la respuesta del actor fue que no estaba capacitado para hacerlo, ante lo cual su supervisor el señor Doroteo , le solicitó mediante correo electrónico el 27 febrero que lo intentara y le puso a dos personas a su disposición para que le ayudaran en lo necesario, el actor por mail del 28 febrero comunica a su superior textualmente que: 'a raíz de la instrucción recibida y las formas se encuentra de baja por ansiedad' (Doc n°15 ramo empresa)
DECIMO-QUINTO.- Estando de baja el actor, el Jefe de personal del grupo señor Luis , remite un correo al actor ,indicándole que habían detectado que había fichado en las oficinas y que estando de baja no puede realizar actividad laboral alguna.
Posteriormente se pudo comprobar que el actor no había fichado y que se trataba de un error, por lo que el señor Luis escribió al actor aclarando de lo sucedido (Doc n°21 ramo empresa).
DECIMO-SEXTO.- El actor desde su reincorporación en las oficinas tras la finalización de la obra de la Viña no manifestó a sus superiores ni a RRHH su preocupación por la falta de trabajo y ello pese a que los supervisores habían hablado en varias ocasiones indicándole que tan pronto surgiera una nueva obra seria asignado.
DECIMO-SEPTIMO.- El actor inicia situación de incapacidad temporal con fecha 27 febrero 2012 por la contingencia de enfermedad común, diagnóstico de ansiedad y alta por mejoría que permite trabajar con fecha del 13julio 2012 (Doc n°4 ramo empresa).
DECIMO-OCTAVO.- El actor formuló demanda sobre derechos fundamentales con fecha de 31 enero 2012 que fue turnada al Juzgado de lo Social número 23 dando lugar a los autos 136/2012, que en fecha del 7 marzo 2002, dictaba sentencia desestimando la demanda sobre tutela de derechos fundamentales e indemnización, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra (Doc n°1 ramo empresa).
DECIMO-NOVENO.- El actor formó parte del Comité de empresa de 1NITEC desde 2005 hasta junio de 2009 y posteriormente en representación de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de funcionarios (CSI-CSIF) desde el 26 octubre 2011 hasta la actualidad.
VIGESIMO .- Por medio de la presente demanda el actor solicita que se dicte sentencia por la que previa estimación íntegra de la demanda se declare la extinción de la relación laboral y el derecho a percibir las indemnizaciones fijadas para el despido improcedente, junto con los demás pronunciamientos legales que procedan.
VIGESIMO-PRIMERO.- Se ha intentado la celebración del acto de conciliación ante el SMAC en fecha de 23.03.2006, con el resultado que obra al folio 18 de autos.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Guillermo contra INITEC INFRAESTRUCTURAS S.A.U Y TÉCNICAS REUNIDAS S.A., debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos formulados en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Guillermo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de julio de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20 de noviembre de 2013, señalándose el día 4 de diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en materia de extinción de contrato por voluntad del trabajador, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Initec Infraestructuras, S.A.U. y Técnicas Reunidas, S.A., a quienes absolvió, en suma, de los pedimentos deducidos en su contra, consistentes en que 'se declare la extinción de la relación laboral y el derecho a percibir las indemnizaciones fijadas para el despido improcedente, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que procedan'. Recurre en suplicación el actor instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.-Como dijimos, el inicial se encamina a censurar errores in factoy se alza contra el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, que dice así: 'El actor desde su incorporación a la compañía ocupado(sic) el puesto supervisor en obras civiles siendo sus funciones, la ayuda administrativa en las obras civiles de infraestructura, gestionando tasas y permisos, documentación los ayuntamientos(sic) , vigilando la obra, controlando la entrada salida de camiones etcétera y en algunas ocasiones, al no tener titulación oficial, ha actuado como recurso preventivo apoyando los coordinadores de seguridad y salud de lasobras', texto que impugna únicamente en lo relativo a la frase según la cual el demandante carece de titulación oficial sobre prevención de riesgos laborales, que propone sustituir por esta otra: '(...) dada su condición de titulado medio en prevención de Riesgos Laborales, según se acredita con el título que se ha aportado como documento 11 del ramo de prueba de la parte actora', el cual coincide con el obrante al folio 235 de las actuaciones, que es el título expedido en 29 de diciembre de 1.999 por la Fundación para la Formación de Altos Profesionales como Técnico en Prevención de Riesgos Laborales, nivel intermedio. El motivo decae.
TERCERO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
CUARTO.-Dos son las razones para ello: la primera, porque la modificación fáctica pretendida no tiene relevancia real para el signo del fallo, pues la controversia suscitada se anuda a la concurrencia, o no, de la causa de resolución del contrato de trabajo basada en un supuesto incumplimiento grave de la empresa demandada que por su contenido resulta ajeno al título oficial que se dice poseer; y la otra, porque el documento que le sirve de soporte carece de idoneidad para el fin propuesto, habida cuenta que no acredita la titulación académica de grado medio que parece alegarse, sino que únicamente demuestra que el actor superó con éxito un curso de formación de 300 horas lectivas para la realización de tareas de nivel intermedio sobre prevención de riesgos laborales, lo que es distinto, tal como dispone el anexo V al Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales aprobado por Real Decreto 39/1.997, de 17 de enero.
QUINTO.-El segundo y último, destinado a evidenciar errores in iudicando, trae a colación como vulnerados los artículos 50.1 c ) y 50.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. También menciona como infringida la doctrina constitucional y jurisprudencial de la que hace cita en su desarrollo, cualidad esta última que no es predicable de los pronunciamientos de las Salas de suplicación ( artículo 1.6 del Código Civil ). Su línea argumental es sencilla, y pivota, eso sí, haciendo supuesto de la cuestión, sobre un eje básico: ha habido falta de ocupación efectiva del recurrente en el período que se extiende de 22 de agosto de 2.011 a 27 de febrero de 2.012 y, por ende, ello es suficiente para entender existente el incumplimiento contractual que achaca a la empresa y, por consiguiente, para dar lugar a la extinción indemnizada del contrato de trabajo que les vincula. Las cosas no son tan simples como se nos quiere hacer ver.
SEXTO.-En efecto, indicar, ante todo, que el recurrente viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la codemandada Initec Infraestructuras, S.A.U. con una antigüedad reconocida por subrogación respecto de su anterior empleador que data de 1 de noviembre de 1.973, habiendo formado parte del órgano de representación unitaria de los trabajadores de la referida codemandada en el período de 2.005 a 2.009, cargo que volvió a desempeñar a partir de 26 de octubre de 2.011 (hechos probados primero y decimonoveno). A su vez, el ordinal séptimo de la versión judicial de lo sucedido, que permanece incólume, dice: 'A lo largo los últimos años el actor ha estado designado a diversas obras civiles, siendo la última obra de la viña(sic) , sita en Alcobendas, que se inicia el 5 noviembre 2008, finalizando en el mes de marzo de 2011, en esta obra el actor realizó algunas funciones como recurso preventivo, esto es de apoyo a la Coordinadora, Sra. Santiaga (...). Obra al Documento número 18 del ramo de empresa el nombramiento de la anterior como Coordinadora de seguridad y salud del proyecto la Viña y Acta de aprobación del plan de seguridad y salud ', en tanto que el siguiente expone: 'El actor tras finalizar la obra de la viña disfrutó de 105 días de descanso compensatorio, incorporándose a la empresa con fecha 22 agosto 2011, fecha desde la que efectivamente está a la espera de que se le asigne una obra. En el período comprendido entre el mes de agosto de 2011 y febrero 2012 no se han realizado nuevas contrataciones de obras civiles, encontrándose el actor sin carga de trabajo y destinado a las oficinas centrales'.
SEPTIMO.-Por su parte, el quinto señala que: 'El trabajador presta servicios en la división de infraestructuras y medio ambiente, en adelante, TRIMA, los proyectos que se llevan a cabo en esta división son en su mayor parte de ámbito nacional, para la realización de infraestructura aérea, transporte terrestre, edificación, y supone un 5% de la actividad del grupo (Doc nº 21 ramo empresa). Estos proyectos constan de tres fases: fase de ingeniería, fase de construcción y fase de explotación (que es la fase de mantenimiento). El actor viene prestando servicios como supervisor de obra civil, es decir, interviene en la fase de construcción de la obra civil de los proyectos de infraestructura. En el resto de divisiones del Grupo Técnicas Reunidas se realiza el 95% los proyectos del grupo, consistentes en proyectos de ingeniería fuera del territorio nacional, que prácticamente carecen de fase civil, al no ser proyectos de infraestructura'. A su vez, el noveno expresa, no sin cierta contradicción: 'En el momento de la interposición de la presente demanda existen cinco obras civiles en marcha en el territorio nacional, desarrollándose una de ellas en Israel. Las obras de Oropesa y Perelló han sido contratadas a una UTE, aportando la compañía personal especializado, ambas obras se iniciaron entre 2009 y 2010, antes de que finalizara la obra de la Viña y ninguna de ellas cuenta con un supervisor de obras. Las obras de Caudete y Lliria se inician antes de que finalizara la obra la Viña. La obra de Alcudia tuvo una duración de dos meses, en la que se contrató a la compañía para la instalación de las tuberías, no habiéndose contratado a un supervisor de obra. Respecto de las dos obras adjudicadas a UTES, en dichos proyectos la obra se reparte entre tres o cuatro empresas. La codemandada Técnicas Reunidas aporta Ingenieros Especialistas en el proceso (Doc nº 12 y 13 ramo empresa)'.
OCTAVO.-En el mismo orden de cosas, el ordinal décimo, pues nos abstendremos de reproducir la opinión sindical que refleja el duodécimo, cuyo contenido se nos antoja muy negativo para las pretensiones actoras, si bien denota un subjetivismo del que debemos sustraernos, máxime dadas las denuncias judiciales cruzadas entre el demandante y el Secretario del Comité de Empresa a que alude el decimotercero, pone de manifiesto: 'Es habitual en cualquier empresa de ingeniería, que el personal que presta servicios en obra, al finalizar la obra a la que está asignado, se quede en oficinas espera de que se le asigne otra obra(sic). En la división TRIMA hay cinco empleados con la posición del actor, estando dos de ellos asignados a obra. El resto al igual que el actor está en la oficina a la espera de que se le asigne a una obra (Doc. nº 9 ramo empresa). Durante los períodos en que los empleados de la compañía se encuentran sin estar asignados a obra, cargan sus obras en el sistema al apartado 'General departamento', desde septiembre de 2012, antes a inactividad. La empresa ha intentado asignar al actor en diferentes proyectos que ante la falta de contratación de obra civil en España, finalmente no han sido adjudicados a Técnicas Reunidas (Doc nº 14 ramo empresa). La compañía ha intentado encajar al actor en algún proyecto del grupo, pero todos los proyectos del grupo se realizan fuera de España, siendo requisito imprescindible el dominio del inglés. D. Luis Angel (...) compañero del actor como Supervisor de Construcción en la Obra la Viña estuvo unos tres meses sin ocupación después de finalizar esta obra, en junio de 2011 se le asignó una nueva obra que terminó hace unos días y en la actualidad se encuentra asignado a las obras de un parking, cubriendo un turno de 8 a 15 horas, y otra compañera que cubre el turno de tarde, contratada hace algún tiempo y a la que en marzo de 2012 le renovaron el contrato. La obra civil de este parking finalizó en 2008'.
NOVENO.-Para acabar tan largo capítulo, necesario, empero, para conocer los presupuestos en que descansa la controversia que separa a las partes, el ordinal decimocuarto de la versión judicial de los hechos sienta: 'Con fecha del 24 de febrero de 2012, el actor fue requerido para revisar unos planos y determinar si faltaba algún detalle, la respuesta del actor fue que no estaba capacitado para hacerlo, ante lo cual su supervisor el señor Doroteo (...), le solicitó mediante correo electrónico el 27 febrero que lo intentara y le puso a dos personas a su disposición para que le ayudaran en lo necesario, el actor por mail del 28 febrero comunica a su superior textualmente que: 'a raíz de la instrucción recibida y las formas se encuentra de baja por ansiedad' (Doc nº 15 ramo empresa)' . Narra, asimismo, el decimosexto: 'El actor desde su reincorporación en las oficinas tras la finalización de la obra de la Viña no manifestó a sus superiores ni a RRHH su preocupación por la falta de trabajo y ello pese a que los supervisores habían hablado en varias ocasiones indicándole que tan pronto surgiera una nueva obra sería asignado'.Por último, el decimoséptimo dice: 'El actor inicia situación de incapacidad temporal con fecha 27 febrero 2012 por la contingencia de enfermedad común, diagnóstico de ansiedad y alta por mejoría que permite trabajar con fecha del 13 julio 2012 (Doc nº 4 ramo empresa)', en tanto que el tenor literal del siguiente es éste: 'El actor formuló demanda sobre derechos fundamentales con fecha de 31 enero 2012 que fue turnada al Juzgado de lo Social número 23 dando lugar a los autos 136/2012, que en fecha del 7 marzo 2012, dictaba sentencia desestimando la demanda sobre tutela de derechos fundamentales e indemnización, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra (Doc nº 1 ramo empresa)'.
DECIMO.-Cuantos antecedentes acabamos de plasmar llevan al rechazo de la alegación nuclear del motivo, esto es, que existiera una falta de ocupación efectiva durante el período que defiende el demandante merecedora de conceptuarse como incumplimiento contractual grave y culpable de su empresario ( artículo 4.2 a) del Estatuto de los Trabajadores ) y, por ende, de ser tributario de la extinción indemnizada del contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1 c) del mismo texto legal . En efecto, el que su puesto se desarrolle a pie de obra no quiere decir que si no ha existido ninguna otra nueva contratación de obra civil desde que finalizó la última en que participó -denominada La Viña-, su permanencia en las Oficinas Centrales de la demandada a la espera de que ello se produzca entrañe una falta de ocupación efectiva en sentido técnico-jurídico, máxime cuando consta debidamente acreditado que la misma ha tratado seriamente de buscarle acomodo en distintos proyectos que no llegaron a cuajar e, incluso, le encomendó una tarea para la que dijo no estar capacitado.
UNDECIMO.-En este sentido, la Juzgadora a quorazona en el fundamento segundo de su sentencia: '(...) se ha acreditado que la empresa ha intentado (...) en diferentes proyectos que ante la falta de contratación de obra civil, finalmente no han sido adjudicados a Técnicas Reunidas, del mismo modo la compañía intentado(sic) encajar al actor en algún proyecto del grupo pero los proyectos del grupo se realizan fuera de España siendo requisito imprescindible el dominio del inglés, que el actor no tiene. En definitiva se ha acreditado que ante la falta de obra se ha intentado dar trabajo en oficina acorde con su formación y su categoría, siendo una situación que afecta no sólo al actor sino al personal destinado a obra', de lo que se sigue que la actuación de la demandada mal pueda caracterizarse por estar dotada de la gravedad y culpabilidad que esta causa de extinción contractual indemnizada exige.
DUODECIMO.-Trata, asimismo, el recurrente de enervar la conclusión anterior acogiéndose a los resultados de las cuentas anuales consolidadas del grupo Técnicas Reunidas, al igual que de las correspondientes a Initec Infraestructuras, S.A.U. a que hace méritos el hecho probado undécimo, olvidando que la situación económica atinente al ejercicio 2.011 no puede servir para negar, sin más, la disminución del nivel de contratación de obra civil que aquél y ésta han sufrido en España, máxime cuando sólo el 5 por 100 de la actividad productiva del grupo se lleva a cabo en nuestro país, mientras que el 95 por 100 restante tiene lugar en el extranjero. También se queja el Sr. Guillermo de la valoración de la prueba que realizó la Magistrada de instancia, mas lo hace de forma apodíctica y sin articular motivo alguno tendente a denunciar eventuales errores de derecho en la apreciación de la prueba, para lo que había sido menester que identificara el precepto legal que impusiese a aquélla una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo. En definitiva, trata de suplir su criterio valorativo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado.
DECIMOTERCERO.-Finalmente, hacer notar que como paladinamente reconoce el propio actor su pretensión no se basa en ninguna lesión de derechos fundamentales, sino en razones de legalidad ordinaria, toda vez que el acoso moral en el trabajo que invocó en demanda anterior acabó siendo rechazado en sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de 7 de marzo de 2.012 (autos nº 136/12), que consideró indemostrada la vulneración aducida (hecho probado decimoctavo, en conexión con documento obrante a los folios 380 a 383 de autos).
DECIMOCUARTO.-Por tanto, también este motivo claudica y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Guillermo , contra la sentencia dictada en 22 de enero de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID , en los autos núm. 533/12, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra las empresas INITEC INFRAESTRUCTURAS, S.A.U. y TECNICAS REUNIDAS, S.A., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de resolución de contrato por voluntad del trabajador y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
