Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 986/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 833/2014 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 986/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014100996
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00986/2014
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2014 0103033
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000833 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 739/2013 del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de AVILÉS
Recurrente/s: Blanca
Abogado/a:CARLOS ESTEVEZ RODRIGUEZ
Recurrido/s:GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCACOS S.A
Abogado/a:PEDRO ALONSO RODRIGUEZ
Sentencia nº 986/2014
En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 833/2014, formalizado por el Letrado D. Carlos Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Blanca , contra la sentencia número 18/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA 739/2013, seguido a instancia de la citada recurrente frente a la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A, representada por el Letrado D. Pedro Alonso Rodríguez, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Blanca presentó demanda contra la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 18/2014, de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La parte actora en este procedimiento, Dña. Blanca , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Grupo el Árbol Distribución y Supermercados S.A., desde el día 29 de junio de 2000, teniendo su centro de trabajo en Avilés. Ostenta la categoría profesional de dependienta, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo provincial de minoristas de alimentación. Percibe un salario diario de 36,98 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (folio 149).
2º.-La empresa hizo entrega a la parte demandante el día 8 de octubre de 2013 de la carta de despido, fechada el mismo día, del siguiente tenor literal:
Por medio de la presente, lamentamos tener que comunicarle que la Dirección de la Empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET ), ha acordado la extinción de la relación laboral que con usted nos vinculaba, con efectos del día de hoy, por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la Empresa.
Esta decisión, a la que nos vemos abocados, viene justificada por el hecho objetivamente comprobado de que usted se halla impedida para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo como dependiente de pescadería, como consecuencia de una ineptitud sobrevenida para el desempeño de su trabajo, pues el examen de salud que realizó el Servicio de Prevención Ajeno MC Prevención ha concluido con su calificación de NOAPTO para su tarea, así como para el resto de puestos de la tienda en los que podría ser empleada.
Lo cierto por tanto es que no existe en la Empresa ningún otro puesto de trabajo que usted pueda desempeñar sin que se deriven riesgos para su integridad física a consecuencia de las limitaciones que usted presenta.
Por todo lo expuesto, y dado que en caso contrario la Empresa estaría incumpliendo las obligaciones que, por imperativo legal, tiene asumidas en materia de prevención de riesgos laborales, ha tomado la decisión anteriormente anunciada de extinguir su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida con efectos del día de hoy, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 52.a) del ET .
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del ET , ponemos a su disposición, simultáneamente a la entrega de esta comunicación, mediante la entrega del talón bancario número 6.415.533 1 de la entidad Bankia, por la cantidad total de 10.073,35 euros (DIEZ MIL SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS), correspondiente a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.
Del mismo modo y de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 53.4 del ET , le indicamos que el importe de la indemnización por incumplimiento del correspondiente preaviso de 15 días se le incluirá en la liquidación de haberes profesionales que tiene a su disposición en la sede de la Empresa.
Al folio 120 consta firma de la demandante de rechazo del cheque de la indemnización. No obstante lo anterior, al folio 153 consta otro documento en el que la demandante el día 13 de noviembre de 2013 sí acepta cheque nominativo del pago de la cantidad de 10.073,35 euros correspondiente a indemnización puesta a su disposición con fecha 8 de octubre de 2013.
3º.- La demandante permaneció en situación de baja médica del día 29 de mayo de 2012 hasta el día 25 de julio de 2013, fecha en la que se emitió alta médica por parte del INSS, que fue impugnada judicialmente por la demandante, dictándose con fecha 5 de diciembre de 2013 sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante (folios 106 y siguientes).
La demandante disfrutó de vacaciones los siguientes días: del 26 de julio de 2013 al 9 de agosto de 2013, del 10 de agosto de 2013 al 24 de agosto de 2013, y del 30 de agosto de 2013 al 13 de septiembre de 2013 (folio 160).
Tras el alta médica la demandante mantuvo dos reuniones con la gestora de recursos humanos de la empresa, Dña. Irene , en las que manifestaba que no estaba en condiciones para trabajar y solicitó someterse a un reconocimiento médico. La demandante acudía a trabajar con un bastón, con el que se movía en todo momento por el trabajo, y en ocasiones la actora se sentaba o se tumbaba (testifical de Irene ).
El día 20 de agosto de 2013 se realizó a la demandante un reconocimiento médico de vigilancia de la salud con el resultado de no apto para su tarea (folios 49 y siguientes y pericial de D. Esteban ).
4º.- La parte actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
La extinción de la relación laboral de la demandante fue comunicada al comité de empresa y a la sección sindical de CC.OO. (folios 157 y 158).
5º.- Con fecha 11 de octubre de 2013 se presentó por la parte demandante papeleta de conciliación, celebrándose el día 23 de octubre de 2013 el preceptivo acto de Conciliación ante la U.M.A.C., que concluyó sin avenencia.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Blanca , contra la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de la parte actora, con efectos de 8 de octubre de 2013, convalidándose la extinción de la relación laboral acordada por la empresa demandada.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Blanca formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de abril de 2014.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 2 de Avilés de 27 de enero de dos mil catorce desestimó la demanda declarando la procedencia del despido acordado por la empresa 'GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.' y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la dirección letrada de la parte actora que articula en tres motivos, al amparo de lo previsto en el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise la aplicación del derecho que estima lo ha sido indebidamente, solicitando, en definitiva, la íntegra estimación de la demanda.
Segundo.- Denuncia el letrado recurrente, en el primer motivo de suplicación y en sede de censura jurídica, la infracción, por indebida aplicación, de los Arts. 52.A ) y 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con lo dispuesto en el Art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Considera que la resolución de instancia resulta contradictoria con la sentencia dictada por el juzgado de lo social núm. 1 de Avilés que, en proceso sobre impugnación del alta médica, autos núm. 647/13, y en base al mismo proceso patológico que se halla en la base del despido aquí cuestionado, consideró que la actora se encontraba curada y en condiciones de incorporarse a su actividad laboral habitual pues, una vez completado el tratamiento médico prescrito (infiltraciones), no se constataban limitaciones objetivas.
El Art. 52.a del Estatuto de los Trabajadores reconoce efectivamente, como motivo de extinción del contrato por causa objetiva, la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud implica la ausencia de las condiciones necesarias para poder seguir desempeñando el trabajo que tiene asignado por pérdida de sus habilidades o de las facultades profesionales necesarias para ello. Como recuerda la STSJ-Cataluña de 28 de febrero de 2012, (rec. 6891/2011 ) lo que el art. 52.a del ET contempla es 'una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc...'.
La ineptitud se distingue de las situaciones de incapacidad temporal o permanente que pueden motivar por sí mismas la suspensión o la extinción del contrato de trabajo. Advierte en este sentido la STS de 10 de Octubre del 2011 (rec. 4611/2010 ) que 'el criterio profesional de la calificación de la incapacidad permanente no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación', añadiendo a continuación que, 'en las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18 de enero de 1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo'. Lo que comporta que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
La causa debe tener su origen en la persona del trabajador, debe afectar al desarrollo de la actividad o al rendimiento de forma significativa y ha de ser probada por el empresario, sin que sea suficiente a ello el mero diagnóstico de la entidad aseguradora, de tal manera que la declaración de no apto de un trabajador efectuada por un servicio de prevención como consecuencia de la revisión médica a la que puede ser sometido no es causa automática para que opere el Art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores . Señala la STSJ de Cantabria, de 21 mayo de 2009 (rec. 379/2009 ), citando la del País Vasco de 8 de junio de 2008, que en la normativa actual prima el derecho al trabajo frente a la seguridad e higiene, y lo hace en una específica modulación de las obligaciones del empresario. Así, la Ley 31/95, en sus arts. 22 y 25 , ha establecido que el trabajador con determinadas sensibilidades físicas deba ser protegido de forma concreta en la realización de su profesión, obligando al empleador y a los servicios de prevención a un mayor seguimiento, control, y depuración de la prestación de servicios a los efectos de paliar la merma de salud. El mismo art. 22, 4 párrafo 3º, señala que 'el empresario y las personas u órganos con responsabilidad en materia de prevención deben ser informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. En definitiva, nuestra actual legislación está primando el derecho al trabajo, pero dentro de los parámetros de seguridad e higiene, de forma que la empresa no está facultada para instrumentalizar una causa de extinción, sino que ese riesgo que denuncia debe ser un aliciente que fomente la seguridad e higiene en el trabajo, no la extinción del contrato y pérdida del mismo, sino un cauce idóneo para afianzar el marco en el que se desarrolla el trabajo'.
Es decir, que en función de las conclusiones que se deriven del reconocimiento del trabajador en relación con su aptitud para el desempeño del puesto de trabajo, deben en principio introducirse las medidas de protección y prevención necesarias, pero no proceder a extinguir de inmediato el contrato en base a una supuesta ineptitud sobrevenida del trabajador, sin justificar la imposibilidad de evitar la continuidad de esa prestación de servicios sin merma de la salud del mismo.
En fin, la ineptitud debe distinguirse de otros incumplimientos laborales, en particular de la disminución voluntaria del rendimiento normal que puede operar como causa del despido disciplinario.
Tercero.- A la vista de la doctrina expuesta y partiendo del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, al que esta Sala queda vinculada al no haber sido cuestionado, resultan relevantes para la resolución del litigio los siguientes datos.
1º) La demandante ha trabajado para la empresa demandada, -una cadena de supermercados con puntos de distribución por toda la geografía española-, desde el día 29 de junio de 2000 al 8 de octubre de 2013, con categoría profesional de dependienta de pescadería.
2º) El 29 de mayo de 2012 inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de discopatía degenerativa L5-S1 con extrusión discal marginal que condiciona estenosis foraminal bilateral moderada/severa, con compresión de ambas raíces. Protrusión discal L4-L5 posteromedial.
3º) Una vez agotado el plazo máximo de duración de la indicada situación, la Gestora acordó el alta médica a medio de resolución de 25 de julio de 2013, previo dictamen del EVI, en el que se evidenciaba una exploración física caracterizada por: 'acude con bastón, marcha muy inestable cuando entra en la entrevista; buen manejo de ropas y calzado; obesidad mórbida; estática vertebral normal, acorde a su obesidad; dolor generalizado a la palpación lumbar y paralumbar, con componente funcional. Dinámica limitada al final en todos los arcos, por dolor, sin signos de rigidez a ningún nivel, componente funcional. Buen apoyo monopodal, no Trendelemburg. Marcha irregular, anadeante, sin claro patrón inestable y buen ataque de talón. Refiere incapacidad para caminar de talones y punteras aunque lo hace. No signos de radiculopatía en miembros inferiores, con dolor vivo a la palpación en trocánter derecho, dolor a la palpación en ambas ingles a nivel articular de cadera y en trocánter izquierdo. BA articular de caderas completo; refiere dolor lumbar a la flexión máxima, con componente funcional, lo mismo en la posición de fabere derecha, maniobras de trocanteritis negativas. Rot simétricos y vivos'.
4º) Tras el alta médica, impugnada por la actora, esta se reincorporó a su puesto de trabajo, pasando a disfrutar de sus vacaciones reglamentarias hasta el día 13 de septiembre de 2013.
5º) El 20 de agosto de 2013, sin realizar ningún estudio o prueba complementaria de la columna vertebral, emite dictamen de no apto para su tarea el médico de vigilancia de la Salud, tras objetivarse en el reconocimiento: obesidad mórbida (IMC 41,03); columna vertebral lumbar: buen tono muscular, no se observan desviaciones de la columna; dolor a la presión de apófisis espinosas; maniobra de valsalva positiva; refiere dolor en la exploración de la columna lumbar; rotación de la columna vertebral limitada y/o disminuida. Extremidades superiores: buen tono muscular, no se aprecian alteraciones articulares ni distrofias. Extremidades inferiores: no se aprecian limitaciones en la movilidad, no se aprecian dismetrías ni otras alteraciones morfológicas; refiere dolor en la exploración de la extremidad inferior (muslo derecho), con tono muscular alterado; Bragard derecho positivo; Lassegue pierna derecha positivo. Sistema nervioso: coordinación talón rodilla normal; equilibrio normal; no presenta alteraciones en la marcha; reflejo Aquíleo normal; reflejo rotuliano normal; reflejo cutáneo plantar normal; reflejo fotomotor normal.
'Recomendaciones: reduzca su peso actual; corrija su déficit de agudeza visual; realice algún ejercicio físico habitual; recomendamos control por otorrinolaringólogo por el déficit auditivo detectado; aconsejamos que no fume'.
Esto es, en el reconocimiento practicado por el Servicio de Vigilancia de la Salud no se indica ningún tipo de intervención terapéutica respecto de la discopatía degenerativa de L5-S1, tras las infiltraciones pautadas por el Servicio de Salud durante la situación de incapacidad temporal; tampoco presenta secuelas que hayan de incidir en la prestación de las tareas que formalmente tiene asignadas la trabajadora como dependienta de pescadería, pues, ya se ha dicho, en los miembros superiores no se aprecian alteraciones morfológicas ni articulares, en la zona lumbar el canal raquídeo mantiene un diámetro normal sin ocupaciones patológicas intracanalares, y la dinámica solo se halla limitada en los últimos grados de todos los arcos, sin signos de rigidez a ningún nivel; en los miembros inferiores tampoco se objetivan dismetrías ni otras alteraciones morfológicas o limitaciones a la movilidad, siendo el balance articular de las caderas completo, de suerte que no se constatan alteraciones significativas que puedan incidir en su capacidad de marcha, ni limitaciones para actividades que impliquen cargar pesos o mantenimiento de posturas forzadas. En definitiva, se trata de un proceso degenerativo lumbar que puede precisar de asistencia sanitaria y tratamiento adecuado en momentos o durante episodios álgidos, pero que 'per se' no le impide la realización de las funciones inherentes a su condición de dependienta; en otras palabras, no consta que la expresada limitación sea esencial para el correcto desarrollo de aquella actividad.
No puede concluirse por ello que la actora presente en la actualidad la ineptitud sobrevenida, alegada por la empresa como causa del despido de 8 de octubre de 2013, ya que, a la vista del puesto de trabajo desempeñado con anterioridad a la baja médica de mayo de 2012 y aunque es cierto que ni en la carta de despido ni en el relato fáctico de instancia se nos indican cuáles son los factores de riesgo de aquel puesto de trabajo, teniendo en cuenta que estamos tratando de una dependienta de un supermercado, es claro que puede asumirlos como cualquier otro trabajador pues entre ellos no se contemplan claros riesgos de sobreesfuerzos o carga postural - o al menos la empresa no los acreditó como debía a través de una mayor concreción de las funciones correspondientes a tal actividad y en qué medida sus actuales limitaciones afectan de manera esencial o al menos importante, a las antedichas funciones-, sin perjuicio de atender, como debe, al mantenimiento de su estado de salud. En otras palabras, no se aprecia la existencia de una ineptitud física sobrevenida de la trabajadora, ya que la misma debe suponer la pérdida de la capacidad profesional que se traduzca en la imposibilidad para desarrollar los cometidos básicos del puesto de trabajo, y tiene que tratarse, en cualquier caso, de una circunstancia de entidad suficiente e independiente de la voluntad del trabajador, lo que al presente tampoco se acredita, habida cuenta del manifiesto componente funcional apreciado por los servicio médicos del INSS en la actitud de la trabajadora.
Es cierto, como indica la STS de 14 de julio de 1982 , que la ineptitud del trabajador puede derivarse de la abulia o la desatención no culpable con la que asume sus cometidos, pero en el presente caso el examen ha de contraerse a las imputaciones contempladas en la carta de despido, que es la que delimita el objeto de la litis, ex Art. 105 de la ley jurisdiccional social, sin que podamos entrar aquí en otras consideraciones como las realizadas en la resolución de instancia sobre la descuidada forma de desempeñar su trabajo o las conversaciones mantenidas con la encargada de recursos humanos.
En fin, se ha de tener en cuenta que siendo cierto que el proceso de incapacidad temporal fue prolongado, no se acreditan otros episodios de esta índole, cuando estamos hablando de una empleada con una dilatada carrera profesional de más de doce años de prestación de servicios para la demandada, y de aquel proceso fue dada de alta por mejoría que permitía trabajar, y así lo advirtió el Juzgado de lo social núm. 1 de Avilés al analizar el alta médica señalando que 'al tiempo de esta se hallaba en condiciones de incorporarse a su actividad laboral, como lo pone de manifiesto la exploración médica de la demandante obrante al folio 50, del que destaca el marcado componente funcional'.
Entendemos por todo ello que la sentencia de instancia ha vulnerado los preceptos citados como infringidos por la recurrente y, en consecuencia, procede acoger el motivo y con él la estimación del recurso resolviendo el debate planteado en suplicación declarando la improcedencia del despido de la recurrente, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora, con abono en tal caso de una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, sin perjuicio de que la empresa pueda solicitar del Estado el reintegro de las cantidades a que se refiere el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y de la aplicación en su caso del reintegro previsto en el número 3 del artículo 123 de la L.R.J.S . respecto a la indemnización que la Sra. Blanca hubiera percibido por el despido objetivo, o bien la indemnice con la cantidad de 21.518,20 euros (s.e.u.o), resultado de tener en cuenta la antigüedad de la trabajadora (contratada el 29 de junio de 2000), la fecha de despido (8 de octubre de 2013) y el salario percibido (36,98 euros al día). Todo ello sin imposición de costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Blanca , contra la sentencia del Juzgado de lo social núm. 2 de Avilés de 27 de enero de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 739/2013, seguidos a su instancia contra la empresa 'GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.', en reclamación sobre despido y, previa la revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda planteada por la recurrente y declaramos su despido improcedente, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, la readmita en su puesto de trabajo, con abono en tal caso de una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, sin perjuicio de que la empresa pueda solicitar del Estado el reintegro de las cantidades a que se refiere el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y de la aplicación en su caso del reintegro previsto en el número 3 del artículo 123 de la L.R.J.S . respecto a la indemnización que la Sra. Blanca hubiera percibido por el despido objetivo; o bien la indemnice con la cantidad de 21.518,20 euros, de los que deberá deducirse la indemnización ya percibida. La opción se ejercitará ante la Secretaría del Juzgado de lo Social de procedencia dentro de los cinco días desde la notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución al Fondo de Garantía Salarial, conforme a lo establecido en el artículo 23.2 de la LRJS .
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósito para recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
