Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 986/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 736/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 986/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100991
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0011239
Procedimiento Recurso de Suplicación 736/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid 285/2013
Materia: Despido
J.S.
Sentencia número: 986/2014
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 736/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. César Martínez Pontejo en nombre y representación de D. Bernabe , contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en sus autos número 285/2013, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.-
Que el actor es Licenciado en Biología por la Universidad Autónoma desde 1992 y obtuvo en 1999 el grado de Doctor por la misma Universidad, habiendo suscrito con la demandada, el CSIC, un contrato de trabajo 'para obra o servicio determinado', con efectos de inicio de 1 de enero de 2008- cuyo contenido se tiene por reproducido a estos efectos- destacando no obstante, que en el mismo se declara que ha sido seleccionado por la Dirección General de Investigación dentro del Programa Ramón y Cajal, convocado mediante Orden, de 31 de enero de 2.005 (BOE de 4 de febrero de 2.005), modificada por la disposición adicional cuarta de la Orden de 11 de abril de 2005, para financiar la contratación de nuevo personal investigador por centros de investigación científica y desarrollo tecnológico y que en su clausulado se declara que la contratación temporal del actor se considera necesaria para la realización de trabajos de investigación en el marco del Proyecto 'PROGRAMA RAMÓN Y CAJAL 2007'.- Acción Temática', y que dichos trabajos se contratan 'por obra o servicio determinado' de acuerdo con lo previsto en el
art. 2º del RD 2720/98, de 18 de diciembre
y consistirán en la realización de actividades, programas o proyectos de investigación que permitan ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica del investigador contratado', prestando sus servicios en el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES BIOMEDICAS ALBERTO SOLS, MADRID. Se estipula en dicho contrato que el mimos se celebra de acuerdo con lo previsto en el
art. 17.1ª de la
SEGUNDO.- Que el actor está adscrito a un grupo de investigación que desarrolla diversos proyectos relacionados con la línea de investigación de la biología del cáncer y estudio de las células madres en la piel, de la función de la endoglina relacionada con las enfermedades cutáneas y diversos factores epigenéticos que pueden modular el funcionamiento de las células madres. Concretamente, el actor trabaja en proyectos financiados por el Plan Nacional de Investigación, por la Comunidad Autónoma y también, otros, financiados por empresas.
TERCERO.- El 11-12-2012 se le comunica que el contrato que tiene formalizado con el CSIC dentro del Programa Ramón y Cajal (convocatoria 2007) desde el 1- 1-08 y destino en el Instituto de Investigaciones Biomédicas finaliza a todos los efectos el 31-12-2012.
CUARTO.- El 11-7-2012 el demandante formuló demanda interesando que se declarase que la relación que mantiene con el CSIC es laboral indefinida, de lo que ha conocido el Jdo. Social 23 que dictó sentencia el 4-12-2012 desestimatoria de su pretensión y que se da por reproducida.
La citada sentencia ha sido revocada por la dictada el 14-3-2014 por el TSJ y que obra en autos y se da por reproducida.
QUINTO.- Consta formulada reclamación previa.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Bernabe , declaro la improcedencia del despido adoptado por la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS el 31-12-2012 y la condeno a que le readmita en su puesto de trabajo con abono de salarios de tramitación devengados a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte por indemnizarle con la suma de 20.098,79 euros.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido del actor, condenando a la parte demandada a las consecuencias legales que conllevan tal declaración.
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la citada Ley procesal, en relación con el artículo 24.1 ce la Constitución Española . A juicio de la parte recurrente y como protesta formal por el desarrollo del acto de juicio, denuncia una insuficiencia de hechos probados e incorrecta técnica en la sentencia al no atender a lo expuesto en el acto de juicio. Según se manifiesta, no constan determinadas circunstancias fácticas que las pruebas practicadas pusieron de manifiesto, como el salario, funciones proyectos realizados en su actividad profesional para la demandada y la continuación de los mismos. Además, existen documentos que se han rechazado con argumentos que no se corresponde con la realidad de los mismos y, en definitiva, no se conoce los elementos de convicción que han llevado a los hechos probados
El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia.
En efecto, y al margen de lo que pudiera haber ocurrido en orden a la dirección del pleito y en lo que aquí se está planteando por la parte recurrente, consciente de la dificultad procesal de que prospere lo que propone, es lo cierto que lo que se alega ha causado indefensión alguna a la parte en tanto que la insuficiencia de hechos probados puede ser corregida en este momento procesal al disponer la parte de una vía adecuada a tal fin como es el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , e introducir en el relato factico los elementos de hecho que a su juicio sean relevantes para obtener sus pretensiones. Es por ello que no se considera necesario hacer mayores argumentaciones al respecto ya que lo que resulta importante, ante la falta de cualquier otra denuncia que haga referencia a otras circunstancias sobre el desarrollo del acto del juicio, pasamos a resolver los demás motivos que se formulan.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la adición de un nuevo hecho probado en el que se indique que ' La Administración demanda de hace al trabajador entre de las siguientes comunicaciones: En contestación a su escrito de fecha 12 de diciembre en el que solicita una notificación oficial de los motivos por los cuales se ha denegado la formalización de un contrato con cargo al proyecto de la Comunidad de Madrid 'Homeóstasis y patología cutánea. Desarrollo de modelos celulares y animales para el estudio de vía de señalización epidérmica y ensayo de nuevos abordajes terapéuticos, se adjunta copia del escrito enviado en su día a la Gerencia del Instituto de Investigaciones Biomédica Alerto Solis, Madrid, 20 de diciembre de 2012. En relación con la propuesta de contratación recibida el pasado día de 26 de noviembre para formalizar un contrato con l categoría de Doctor fuera de Convenio a partir de 1 de enero de 2013 con D. Bernabe se comunica que no se va a proceder a tramitar dicha contratación puesto que según la información facilitada por el Departamento de Asesoría Jurídica ahora mismo existe un procedimiento judicial pendiente, Lo que se comunica para su conocimiento y efectos y se recuerda la necesidad de remitir la denuncia de su contrato actual 15 días antes de la fecha de finalización, Madrid 29 de noviembre de 2012'. El texto que se ofrece pretende poner de manifiesto la intención de no continuar con la contratación del demandante como represalia por la existencia de un proceso judicial siendo que los proyectos seguían desarrollándose.
El motivo resulta ser innecesario en tanto que aunque la valoración que haya realzado el órgano judicial de instancia de tal documental, por las razones que expone la parte, cuando es una documental que se ha aportado también por la parte contraria, por si solo, permitiría tener constancia de lo que en él se recoge, lo cierto es que la realidad de su contenido y a pesar de las objeciones que el órgano judicial de instancia recoge en la sentencia para rechazar virtualidad probatoria, también niega que lo que en él se indica constituya un acto de represalia y, por tanto, solo sería una cuestión referida a la valoración jurídica que haya de darse a ese hecho, como luego se razonará.
TERCERO.-En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los artículos 55.4 y 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores , artículo 108,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 24.1 de la Constitución Española . Lo primero que quiere poner de manifiesto el Letrado que dirige la acción que se resolvió en la instancia, objeto del presente recurso, es el reproche que se realiza por el juez de lo social en relación con el enfoque jurídico que dio al asunto, al calificarlo como 'estilo', expresión que considera inapropiada y disconforme con la misma cuando tal reproche es el corresponde a la actuación de la demandada, exponiendo sucesos ocurridos en el acto de juicio sobre adelantos del fallo en orden a la desestimación de la nulidad pretendida con lo de falta de objetiva y valoración de la prueba que aprecia en la decisión judicial. Sigue el motivo, ya en orden a lo jurídicamente planteado, diciendo que es evidente la actuación del organismo público demandado en orden a negar la continuación de la relación laboral mantenida por el simple hecho de haber reclamado en vía judicial, lo que se evidencia de forma clara por el documento que se aportó al acto de juicio. Y ello debe ser calificado como despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad de quienes ejercitan el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que advierte de una exposición de los hechos de los que, a su juicio, se obtiene tal conclusión.
La sentencia de instancia ha negado que el acto de comunicación de 29 de noviembre de 2012 constituya una represalia por l acción judicial que el demandante tenia planteada.
A la vista de lo que se ha expuesto por la parte, en orden a la infracción legal que se denuncia y lo resuelto en la instancia, debemos rechazar el motivo por las razones que pasamos a exponer.
Lo primero que debemos señalar es que todo lo relativo a lo que el órgano judicial de instancia haya manifestado en el desarrollo del acto de juicio ha de entenderse en un contexto propio de una dirección del debate y que, salvo que se hagan unas denuncias expresas, en el marco correspondiente, o procesales de otra naturaleza que aquí no se han efectuado de forma expresa, no podemos sino mantener que no es nada nuevo que determinadas actuaciones de quienes llevan la defensa de sus clientes sean siempre formuladas bajos los mismos planteamientos y frente a determinados demandados como los organismos públicos que, seguramente por su singular forma de administración, suelen en muchas ocasiones -y sentencias hay para constatarlo-, incurrir en irregularidades que facilitan que los afectados por ellas busquen medios jurídicos en los que poder obtener, de forma más o menos acertada e incluso sólida, lo que consideran justo en derecho. Pero ello, que puede ser lo que quiso insinuar el órgano judicial de instancia, no impide que quienes tengan esas vías las utilicen sin perjuicio de que en el ámbito judicial deba ser analizadas, valoradas y otorgarles el alcance que en derecho proceda, desde la estimación de la pretensión hasta la calificación de temeridad que, por inconsistente o artificiosa, se puede alcanzar, todo ello con la adecuada y argumentada justificación que, no solo a quienes hacen los planteamientos sino a los que deben resolverlos, es exigible en orden a una adecuada administración de justicia y tutela judicial efectiva que corresponde a todo el que acude ante la jurisdicción.
En orden ya a lo que es la cuestión sobre la que se centra el recurso, y como ya hemos indicado, no entendemos que en este caso la decisión de la Administración demanda lo haya sido con vulneración de la garantía de indemnidad que se denuncia.
El demandante, licenciado en biología y doctor en la materia desde 1999, comenzó a prestar servicios para el CSIC con un contrato para obra o servicio determinado desde 1 de enero de 2008, en el marco de un proyecto 'Programa Ramón y Cajal 2007 y para completar o perfeccionar la experiencia científica del investigador contratado como Titulado Superior con grado doctor y con una duración de cinco años, con evaluaciones que, de un superarse podría justificar la resolución del contrato. El 1 de julio de 2012 el demandante plantea demanda interesando la declaración de relación laboral indefinida. El 26 de noviembre se hace una propuesta de contratación fuera de convenio y con efectos de 1 de enero de 2013 del demandante. Se contesta el 29 de noviembre la no contratación por estar pendiente un proceso judicial. El 4 de diciembre de 2012 se dicta sentencia por el juez de lo social que desestima la pretensión de fijeza. El 11 de diciembre se le comunica al demandante que el contrato finaliza el 31 de diciembre de 2012, a lo que el demandante presenta un escrito al día siguiente, 12 de diciembre de 2012 en el que quiere obtener una respuesta sobre la causa por la que no se formaliza un contrato con cargo a un proyecto lo que es contestado por escrito de 20 de diciembre de 2012, adjuntado la copia del escrito enviado a la Gerencia. En sentencia de 14 de marzo de 2014 se revoca la sentencia desestimatoria de la pretensión de fijeza.
A la vista de estos hechos no es cuestionable que la actuación de la entidad demanda no incurre en vulneración del derecho de indemnidad sino que, manteniéndose dentro de lo que se estaba desarrollando actuado de forma adecuada, siendo, más bien, una actuación inusual la que provoca la parte actora en el acontecer de los hechos. Así se observa cuando tras estar prestando servicios dese 2008 es en 2012, en un marco de restricción en las contrataciones en las administraciones públicas, cuando el demandante inicia una reclamación en demanda de fijeza de su relación jurídica, en lo que considera es una contratación para tareas ordinarias y permanentes de la demandada. No obstante estar en esta situación de litigio, se propone su contratación para un proyecto si bien esta no se efectúa por una causa que es razonable, como la de estar pendiente un asunto sobre relación laboral indefinida lo que, desde un proceder lógico, permite entender que no sea aconsejable vincularse con otra modalidad contractual temporal y estar a las resultas de lo que en ese pleito pendiente acontezca. Se dicta sentencia desestimando la pretensión de fijeza y se comunica al demandante que el contrato se extingue si bien éste al día siguiente remite una comunicación no para que le justifiquen la terminación del contrato temporal que cuestionaba y que ahora es objeto del presente proceso, sino para que se le informara de la causa que impidió su nueva contratación. Esto es, la parte no puede traer como indicio de represalia o como represalia directa la no contratación posterior que hubiera podido producirse para justificar con ello que la extinción del contrato de trabajo lo era por estar pendiente el pleito judicial cuando esa circunstancia solo se valoró de cara a una nueva contratación y no para mantener o no viva la relación temporal que estaba sub iudice.
Tampoco podría entenderse que la extinción laboral dada tras conocerse la sentencia de instancia que mantenía que la relación laboral no era en fraude de ley ni, por tanto , indefinida, ya que la misma estaba sometida a un plazo de duración de cinco años (2008 a 2012) y por tanto en plazo para poder activar tal decisión extintiva que podría cuestionarse en orden a si la obra o servicio objeto del contrato, en ese momento en que la sentencia de instancia todavía no había sido revocada, había concluido o no pero no entender que esa decisión obedecía exclusivamente a la actuación judicial del demandante que no prosperó ya que esa acción no impide en ningún caso que quienes contratan laboralmente se vean obstaculizados para adoptar decisiones en orden al mantenimiento o no de sus relaciones jurídicas por temor a que las mismas sean declaradas nulas, como aquí, por vulneración de garantías de indemnidad, si ese actuar estar justamente enmarcado en la norma y reglas que rigen las citadas relaciones, como aquí sucede. Cuestión distinta y que no parece que cuestionara el trabajador al recibir inicialmente la comunicación extintiva es que esa extinción fuera ajustada a derecho por concurrir la causa extintiva y que, en este caso, ya se vea afectada por esa nueva decisión de esta Sala, ya que entonces lo que el demandante requería de la demandada no era que la obra o servicio no había concluido sino la falta de otra contratación.
En definitiva, no siendo objeto de este proceso lo que ya ha resuelto otra sentencia, tal y como dice el órgano judicial de instancia, debe mantener el criterio judicial que rechaza como represalia lo que la parte recurrente pretende hacer valer sin apoyo alguno del que obtenerla.
Todo ello sin necesidad de reflejar en esta resolución la doctrina constitucional que en la materia es sobradamente conocida por las partes y que ha respetado escrupulosamente la sentencia de instancia.
CUARTO.-En el cuarto motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende consignar un nuevo hecho probado para dejar constancia del salario que, a su juicio, corresponde declarar a los efectos de los salarios de trámite, en caso de nulidad del despido. Así y aunque no se propone un texto concreto se indica que el salario que corresponde es el de 2.810,44 euros.
Aunque sorprende el orden del planteamiento que se hace, en tanto que todos los hechos probados deben quedar configurados antes de entrar a examinar las infracciones jurídicas que se puedan imputar a la resolución judicial objeto del recurso, en este caso esa alteración en nada entorpece lo que ya se ha resuelto con antelación por una simple razón y a pesar de lo que la parte indica en el motivo para justificarlo.
En efecto, el motivo no solo es innecesario sino que estaría defectuosamente planteado. Y ello es así porque, como claramente dice la sentencia es un hecho conforme el hecho probado primero de la demanda con lo cual no se cuestiona el salario. Además, aunque la parte lo justifica de cara a la declaración de nulidad y salarios de tramitación, se olvida que esos salarios no solo son admisibles en la calificación de nulidad sino, también, en la de improcedencia cuando se opte por la readmisión, tal y como claramente se declara en el fallo de la sentencia que recurre.
Además, es defectuoso el motivo porque no va acompañado de una denuncia de infracción de norma que justifique esa modificación. En este caso podría ser desde que no se ha cumplido el contenido del artículo 107 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que aunque sea hecho conforme no impide que deba ser reflejado en los hechos probados en tanto que una ejecución de sentencia precisa de los datos que en ese apartado se indican para poder tenerla por bien ejecutada cuando declara la nulidad o improcedencia del despido con opción por la readmisión, ya como infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 113 (caso de nulidad como lo que aquí parece querer justificar la revisión) o del artículo 110.1 (caso de improcedencia del despido), ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aunque en este último caso construye el fallo conforme a este ultimo precepto.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernabe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha once de abril de dos mil catorce , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC), sobre Despido, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0736-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000073614 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
