Sentencia Social Nº 986/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 986/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 436/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 986/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100914


Encabezamiento

Recurso nº 436/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0066743

Procedimiento Recurso de Suplicación 436/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 13/2014

Materia: Derechos y Cantidad

Sentencia número: 986

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a nueve de diciembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 436/2014, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de INSTITUTO CERVANTES, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número 13/2014, seguidos a instancia de D./Dña. María Dolores frente a INSTITUTO CERVANTES, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'1)-La parte actora Dª María Dolores ha venido trabajando para el INSTITUTO CERVANTES con la categoría de profesora, percibiendo una retribución bruta mensual con prorrata de 1.994,54 euros.

2)-La actora ha prestado servicios mediante contratos temporales verbales para la empresa demandada en Atenas durante los siguientes periodos:

-del 23-9-96 al 6-6-97

-del 30-9-97 al 5-6-98

-del 22-9-98 al 30-6-99

-del 29-9-99 al 15-6-00

-del 27-9-00 al 15-6-01

3)-En fecha 14-10-01 ambas partes formalizan un contrato de trabajo indefinido, por el que presta sus servicios como profesora en El Cairo, y con reconocimiento de vacaciones de 30 días al año, 7 días de permiso retribuido y 7 días para formación.

4)-En la fecha de la demanda la actora tenía reconocido tres trienios, habiéndose devengado el cuarto trienio en noviembre de 2013 por una cuantía de 133,4 dólares USA/mes.

5)-Para el caso de estimar la demanda, la actora tendría derecho a un quinto trienio, siendo la cantidad debida de 852,82 euros.

6)-Se agotó la vía previa administrativa'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Dolores frente a el INSTITUTO CERVANTES debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a que se le abonen cinco trienios devengados desde el 23-9-96, debiendo CONDENAR a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 852,82 euros por dicho concepto'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO CERVANTES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/12/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante presta servicios como profesora en el Instituto Cervantes de Beirut, percibiendo un salario de 1.994,54 euros brutos mensuales (salario base de 1.485,27 euros y antigüedad 48,07 euros) y en el presente procedimiento ha instado que se le reconozca una antigüedad desde el 23 de septiembre de 1996 y que se le abone la cantidad 1.217,25 euros, en concepto de diferencias salariales.

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, por entender que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la unidad esencial del vínculo, la relación entre las partes comenzó el 23 de septiembre de 1996, no siendo en consecuencia, correcto, el cálculo que hace la demandada y en el que excluye el periodo de tiempo comprendido entre la citada fecha, hasta el 14 de octubre de 2001, durante el que la actora prestó servicios en el Centro que el mencionado Instituto tiene en Atenas.

Frente a tal pronunciamiento, se alza la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta del Instituto Cervantes, formulando recurso de suplicación con arreglo a los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso ha sido impugnado por la representación Letrada de la actora.

SEGUNDO.- El recurso se estructura a través de dos motivos.

El primero de ellos, pretende que se de una nueva redacción al ordinal segundo del relato para que quede redactado con el siguiente tenor literal: ' En el centro de Atenas constan diferentes periodos de prestación puntual para la impartición de cursos que están documentados en contratos laborales a tiempo parcial y duración temporal, con fecha de inicio de 10 de febrero de 1998 y conclusión el 15 de junio de 2001.

En concreto:

10 -2-1998 a 2-6-1998 (folio 65 a 67).

28-9-1998 a 9-11-1998 (folio 68 a 70).

22-9-1998 a 21-1-1999 (folios 71 a 73)

19-10-1998 a 24-2-1999 (folios 74 a 76).

3-2-99 a 9-6-99 (folios 77 a 79).

8-2-99 a 16-6-99 y 4-2-99 a 6-5-99 (folios 80 a 82).

1-3-99 a 30-6-99 (folios 83 a 85).

5-7-99 a 15-7-99 (folios 86 a 88).

29-9-999 a 15-12-99 (folios 89 a 91).

10-01-00 a 20-3-00 (folios 92 a 94).

21-02-2000 a 8-5-00 (folios 95 a 97).

23-3-00 a 15-6-00 (folios 98 a 100).

27-9-00 a 1-2-01 y 2-10-00 a 11-12-00 y 13-10-00 a 22-12-00 (folios 109 a 106).

20-11-2000 a 31-1-01 y 20-11-200 a 31-1-2001 (folios 107 a 109).

18-12-2000 a 12-3-01 (folios 110 a 112).

12-1-2001 a 16-03-2001 (folios 1.13 a 115) 13-2-2001 a 14-06-2001 (folios 116 a 118).

23-3-01 a 15-6-2001y 19-3-2001 a 11-6-01 (folios 119 a 121)'.

La modificación pretendida por la Abogacía del Estado recurrente se sustenta en los contratos que obran incorporados en autos, dentro de su propia prueba documental, a los folios 65 a 121 del expediente y según expresa « es relevante y pertinente... pues de lo anterior se deriva el correcto cómputo de los trienios realizado...».

Modificación que no se acoge, en tanto como se resalta en la impugnación del recurso, contradice los cuatro certificados aportados por la actora y tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia, que obran a los folios 26 a 30 de los autos y que evidencian una prestación de servicios muy anterior a la fecha de formalización del contrato que obra en autos al folio 65.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso y partiendo de la premisa de que la Sala aceptara la revisión fáctica antes indicada, expone, en síntesis, lo siguiente: « ... A la entidad sólo le constan diferentes periodos de prestación puntual para la impartición de cursos que estaba documentados en los contratos laborales a tiempo parcial y duración temporal que se especifican en la modificación del hecho probado segundo antes expuesto, con fecha de inicio de 10 de febrero de 1998 y conclusión de 15 de junio de 2001. Los sucesivos contratos se solapan entre sí, pues en cada caso, corresponden a un curso concreto. Tomando como referencia el primer contrato eventual celebrado el 10 de febrero de 1998 al 14 de octubre de 2001, fecha de formalización del contrato indefinido la actora ha tenido relación discontinua con los siguientes periodos de desvinculación con el Instituto Cervantes:

Del 3 de junio de 1998 a 21 de septiembre de 1998: 3 meses y 19 días.

Del 1 de julio al 4 de julio de 1999, 4 días.

Del 16 de julio al 28 de septiembre de 1999: 2 meses y 13 días.

Del 16 de diciembre de 1999 al 26 de septiembre de 2000: 3 meses y 11 días.

Del 16 de junio al 13 de octubre de 2001: 3 meses y 28 días.

Por lo tanto, sigue diciendo , «no ha habido relación laboral en un total de 14 meses y 10 días. Si deducimos del total reconocido el periodo no trabajado resulta... 2 años, 5 meses y 24 días computable a efectos de antigüedad... por tanto no alcanza el módulo de un trienio, sin perjuicio de que incida en el cumplimiento de nuevos trienios a fecha actual...».

CUARTO.- El motivo no puede admitirse.

No sólo porque se estructura, no sobre hechos realmente probados, sino sobre la versión que la Abogacía del Estado proponía para el ordinal segundo y que no hemos admitido, incurriéndose, en consecuencia, en lo que el Tribunal Supremo denomina vicio de la «petición de principio» ( SSTS 12 de diciembre de 2012, Recurso número 294/2011 , 27 de mayo de 2013, Recurso número 78/2012 , 27 de enero de 2014, Recurso número 100/2013 ), sino porque, como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras, en sentencia de 25 de julio de 2013, (RS. nº 1861/2012 ), con cita de la Sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2013 ( RS. 6393/2011 ) e igualmente se advierte en la impugnación del recurso '... La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso », de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)'.

También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: 'la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados.'

En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: 'la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales'.

Asimismo pueden citarse las sentencias del TC 258/2000 y 71/2002 sobre la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del art. 191 LPL que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido... '.

La Abogacía del Estado recurrente se limita a realizar una serie de alegaciones en las que no cita ni una sola norma sustantiva o doctrina jurisprudencial quebrantada por la sentencia de instancia y ello impone, conforme a la doctrina que hemos dejado expuesta, su íntegra desestimación y el dictado de un pronunciamiento que confirme el fallo recurrido.

QUINTO.-Las costas procesales, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se imponen a la recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, que comprenderán los honorarios de la representación Letrada que en este recurso ha actuado en defensa de la demandante actora, en cantidad que esta Sala fija en 400 euros.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del INSTITUTO CERVANTES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en autos nº 13/14 de fecha 12 de marzo de 2014, promovidos contra la recurrente por DOÑA María Dolores , confirmándola íntegramente en todos los pronunciamientos que contiene.

Condenamos a la recurrente en costas procesales, que comprenderán los honorarios de la representación Letrada que en este recurso ha actuado en defensa del actor, en cantidad que esta Sala fija en 400 euros.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0436-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0436-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 11/12/14 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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