Sentencia SOCIAL Nº 986/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 986/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 239/2018 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 986/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100885

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1189

Núm. Roj: STSJ AS 1189/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00986/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003230
RSU RECURSO SUPLICACION 0000239 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000526/2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Lidia
ABOGADO/A: JOSE LUIS DELGADO REGUERA
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PROYECTOS GLOBALES WERKS SL
ABOGADO/A: JAVIER CARCELEN GARCIA
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 986/2018
En OVIEDO, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000239/2018, formalizado por el LETRADO JOSE LUIS DELGADO
REGUERA, en nombre y representación de Lidia , contra la sentencia número 614/2017 dictada por JDO.

DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento ORDINARIO 0000526/2017, seguido a instancia de
Lidia frente a la empresa PROYECTOS GLOBALES WERKS SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D.
JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Lidia presentó demanda contra PROYECTOS GLOBALES WERKS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 614/2017, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- Lidia , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, habiendo superado los estudios de la carrera de diseño gráfico en la Universidad de Buenos Aires, suscribió con la empresa Proyectos Globales Werks S.L. un contrato de trabajo temporal el día 9 de diciembre de 2.014, con duración hasta el día 9 de marzo de 2.015, para prestar servicios como diseñador, con la categoría profesional de diseñador, a tiempo completo, con derecho a percibir una retribución total de P/P salario mínimo interprofesional que se distribuye en los siguientes conceptos: P/P salario mínimo interprofesional, gratificación voluntaria absorbible, 2/6 junio y navidad, haciendo constar que no resulta de aplicación ningún convenio colectivo. Ese contrato se suscribía hasta la finalización de los trabajos propios de su categoría para el diseño de varios centros en Oviedo. Fue objeto de una primera prórroga el día 10 de marzo de 2.015 con una duración de seis meses y otra segunda por tres meses el día 10 de septiembre de 2.015.

El día 10 de diciembre de 2.015 firma con la misma empresa nuevo contrato de trabajo temporal, con la misma categoría de diseñadora, para prestar servicios hasta fin de servicio, con derecho a percibir una retribución total de P/P de salario mínimo interprofesional distribuido en salario mínimo interprofesional, 2/6 de junio y Navidad y gratificación voluntaria absorbible, haciendo constar en la cláusula séptima 'El presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente... y en su caso por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos'. Se señalaba que la obra era hasta la finalización de los trabajos propios de su categoría para el diseño de Castellana 200+Albufera. El día 1 de agosto de 2.016 ambas partes firman un anexo al anterior contrato, señalando que a partir de esa fecha la demandante prestará servicios en los diseños del Centro Comercial Moodo de Oviedo.

2.- La actora percibía en sus nóminas los conceptos de salario base, gratificación voluntaria absorbible y 2/12 pagas junio y Navidad. Desde el mes de febrero de 2.016 percibió las siguientes cantidades brutas: 1.087,06 euros en el mes de febrero, 1.076,43 euros en el mes de marzo, 1.075,92 euros en el mes de abril, 1.158,69 euros en el mes de mayo, 1.158,69 euros en el mes de junio, 1.227,22 euros en el mes de julio, 1.227,22 euros en el mes de agosto, 1.227,22 euros en el mes de septiembre, 1.228,07 euros en el mes de octubre, 1.228,07 euros en el mes de noviembre y 2.110,41 euros en el mes de diciembre.

3.- El día 11 de enero de 2.017 la empresa procede al despido disciplinario de la actora. En la misma comunicación la empresa reconoció la improcedencia del despido y le ofrecía la cantidad de 1.569,26 euros brutos. Esa cantidad se le abonó el día 11 de enero, al mismo tiempo que 259,49 euros de salario base, 213,14 euros de gratificación voluntaria, 43,25 euros de prorrata de pagas extras y 36,85 euros de la parte proporcional de vacaciones.

4.- La empresa Proyectos globales Werks S.L. tiene por objeto social, conforme a sus Estatutos, - la actividad, negocio y promoción inmobiliaria; - la gestión integral de todo tipo de eventos destinados tanto a público adulto, como a infantil y adolescente, ya sea particular o empresa; - la gestión, diseño y realización de acciones de relaciones públicas de eventos y promociones, campañas publicitarias, acciones de marketing y comunicación, publicidad y consultoría en organización de tiempo libre, actos culturales, recreativos, deportivos, sociales, políticos y cualesquiera otros, así como la prestación de servicios a empresas en los ámbitos mencionados anteriormente; - las actividades enumeradas podrán ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en sociedades con objeto análogo; - si las disposiciones legales exigiesen para el ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional o autorización administrativa, o la inscripción en Registros públicos, dichas actividades deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida y, en su caso, no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos administrativos exigidos; - en general quedan excluidas aquellas actividades para cuyo ejercicio la ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta sociedad'. Está incluida en el epígrafe 8299 otras actividades de apoyo a las empresas n.c.o.p.

5.- La empresa se encarga de organizar eventos, ludotecas en centros comerciales, campañas de Lego y Nickolodeon, animación infantil, etc., por lo que prestan servicios en la misma tanto monitores como montadores, diseñadores, etc. Se realizan diseños de los carteles de publicidad, vallados perimetrales, camisetas de los monitores, proyectos de los centros comerciales, etc. El trabajo destinado al departamento de diseño se distribuye bien por los comerciales, bien por Natalia y dentro del personal que presta servicios en ese departamento ese reparto es efectuado indistintamente por la demandante, por Natalia o por los comerciales. La actora es la encargada de coordinar a ese equipo controlando que los trabajos se realicen dentro de los plazos establecidos, corrigiendo los fallos que existen, encargándose de reportar todo el trabajo del equipo a Natalia . Conforme al organigrama de la empresa, de la General Manager, cargo que ocupa Natalia , depende, en lo que aquí interesa, Lidia , Design Manager, de la que dependen Francisca , Carlos Miguel y Anton . Copia del organigrama obra unido al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido. En todos los contratos de trabajo de los empleados del centro de trabajo de Asturias, que se acompañan por la empresa demandada y que se dan por íntegramente reproducidos, se hace constar que no existe convenio colectivo aplicable.

6.- El artículo 1 del Convenio colectivo de oficinas y despachos del Principado de Asturias establece 'Ámbito territorial.- El presente Convenio colectivo regulará las relaciones laborales entre las empresas regidas por la derogada Ordenanza laboral de oficinas y despachos, en toda su amplitud, (orden del 31 de octubre de 1972) y el personal a su servicio, cualquiera que sea su categoría profesional, sin más excepciones que la prevista en la Ley. Si durante la vigencia del presente convenio provincial se publicase otro convenio de ámbito estatal o interprovincial cuyas condiciones en cómputo anual fueran más ventajosas para los trabajadores, éstos podrán pasar a regirse por éste último'. El artículo 2 establece 'Ámbito personal.- El presente convenio afectará a todas las empresas y trabajadores comprendidos en el artículo anterior, así como a todos los trabajadores que se incorporen a las empresas durante la vigencia del mismo. Así mismo, afectará a las empresas que, teniendo centros de trabajo en esta provincia, su razón o domicilio social se halle fuera de Asturias'. Conforme a la Ordenanza laboral de oficinas y despachos, ésta regula las relaciones de trabajo en las Oficinas y despachos en aquellas actividades con regulación laboral específica que no comprenda a los profesionales incluidos en esta normativa. Asimismo, regula la actividad laboral de los profesionales de los grupos 2º, 3º y 4º del artículo 8 de esta Ordenanza que presten servicios a empresas correspondientes a sectores o actividades no incluidos en ninguna otra Reglamentación u Ordenanza de trabajo. En el grupo 2º del artículo 8 se incluyen los administrativos, en el grupo 3º los técnicos de oficina y en el grupo 4º los especialistas de oficina.

7.- Conforme a la tabla salarial del Convenio colectivo del sector de oficinas y despachos del año 2.014, al nivel 3 le correspondía un salario de 1.418,03 euros, al nivel 4 le correspondería un salario de 1.286,08 euros y al nivel 5 un salario de 1.191,23 euros. Conforme a las mismas tablas, para el año 2.017 el salario correspondiente al nivel 3 asciende a 1.440,72 euros, al nivel 4 la cantidad de 1.306,66 euros y al nivel 5 la cantidad de 1.210,29 euros. Para el año 2.016 el salario correspondiente al nivel 3 asciende a 1.418,03 euros, al nivel 4 a 1.286,08 euros y al nivel 5 a 1.191,29 euros.

8.- Se celebró acto de conciliación el día 24 de marzo de 2.017, tras haber presentado la papeleta el día 10 de marzo, que finalizó con el resultado de sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Lidia contra la empresa Proyectos globales Werks S.L. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco mil ciento sesenta y nueve euros con cinco céntimos (5.169,05 euros) en concepto de diferencias salariales del período comprendido entre el mes de marzo de 2.016 y enero de 2.017 y liquidación.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lidia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social 1 de Oviedo conoció de los autos 526/2017, promovidos por la trabajadora doña Lidia en reclamación de la cantidad total de 12.489,79 euros más el 10% de interés moratorio. Esa cantidad se desglosa en 8.682,81 euros por diferencias salariales derivadas del convenio colectivo de aplicación, y 3.653,43 euros se corresponden con la liquidación e indemnización por despido improcedente. Con fecha 27 de noviembre de 2017 se dictó sentencia estimatoria parcial de la demanda, apreciándose las excepciones de prescripción respecto de la mensualidad de febrero de 2016, así como la de inadecuación de procedimiento respecto de la cantidad superior que se reclamaba por el despido improcedente reconocido como tal por la empresa. En cuanto a las diferencias salariales reconocidas, del período comprendido entre marzo de 2016 y enero de 2017, ascienden a la cantidad de 5.169,05 euros, sin intereses moratorios.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en suplicación por la trabajadora demandante, habiendo sido impugnado el recurso por la empresa demandada. El recurso se articula en dos motivos destinados a la denuncia de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, tal como autoriza el apartado c) del artículo 196 LRJS . Se denuncia en primer lugar la infracción por inaplicación del artículo 56 ET , así como la infracción de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2016 . Entiende la recurrente que el cauce adecuado para reclamar la indemnización por despido cuando la empresa ha reconocido en la propia carta de despido su improcedencia es el procedimiento ordinario. Invoca una sentencia del TSJ de Extremadura, aunque en el recurso erróneamente figura Badajoz, de fecha 22 de enero de 2017 , en la que se hace cita de la sentencia del TS ya aludida de 26 de abril de 2016 . Se añade en la argumentación que la carta de despido no establecía los criterios por los que se había realizado el cálculo, no indicaba antigüedad ni categoría sino que simplemente establecía la cantidad de 1.569,26 euros en concepto de indemnización, y tampoco en la liquidación se establecen datos de antigüedad ni convenio de aplicación, por lo que el trabajador no dispone de medios para discernir si el error se debe a una cuestión aritmética o a un atraso salarial prolongado en el tiempo, pues hasta la fecha de extinción del contrato la trabajadora no observó en ningún momento las diferencias salariales a las que tenía derecho.

Para resolver este motivo hemos de partir de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, como son que la actora prestó servicios para la empresa demandada en virtud de distintos contratos temporales, con la categoría profesional de diseñador. En uno de los contratos firmados se indicaba como convenio colectivo de aplicación el de oficinas y despachos. En sus recibos de salarios la actora era retribuida por los conceptos de salario base, gratificación voluntaria absorbible y 2/12 pagas junio y Navidad. El 11 de enero de 2017 la empresa despide a la trabajadora. En la misma comunicación reconoce la improcedencia del despido y le ofrecía la cantidad de 1.569,26 euros. No consta que la trabajadora haya impugnado el despido disciplinario decidido por la empresa. Se debe añadir que en la comunicación de despido, el documento de liquidación y finiquito y un acuerdo de extinción de contrato que figuran en los autos la trabajadora recurrente firmó 'no conforme'.

Partiendo de todo lo expuesto procede la desestimación de este motivo del recurso pues, como bien se indica en la sentencia de instancia, el procedimiento adecuado para reclamar una mayor indemnización es el de despido. Si la trabajadora no está conforme con la indemnización que le ofrece la empresa por la extinción de la relación laboral reconocida como improcedente por la propia empresa, el procedimiento adecuado para la impugnación de este extremo es el de despido, pues no se están cumpliendo por la empresa las consecuencias jurídicas de la improcedencia reconocida y que están plasmadas en el artículo 56 ET , y ello de acuerdo con el contrato de trabajo suscrito entre las partes así como los recibos de salarios emitidos por la empresa, documentos los anteriores que estaban en poder de la trabajadora y que le permitían comprobar que la indemnización ofrecida no se ajustaba a los términos de la relación laboral que unía a las partes. Apoya la solución dada en la instancia la sentencia del Tribunal Supremo citada en la misma, así como otras anteriores, de la que es exponente la de 2 de diciembre de 2016, Rec. 431/2014 , en la que se afirma que la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes.

Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido . En el presente caso se discute por la trabajadora que el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral es el de oficinas y despachos, lo que no es cumplido por la empresa demandada, así como las consecuencias derivadas de ello en cuanto a aspectos relevantes de la relación laboral y, por ende, de las consecuencias jurídicas del despido, tales como el salario base, antigüedad, categoría profesional, etc.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores . Se alega que la sentencia de instancia no respeta la interpretación jurisprudencial de los intereses por mora, habiéndose superado la interpretación mantenida en la recurrida que atiende al carácter controvertido de la deuda discutida en el proceso.

La sentencia de instancia desestima la aplicación del interés de demora porque existía discrepancia sobre la norma a aplicar, no siendo hasta esa resolución cuando se fija la misma y además existe una diferencia muy importante entre la cantidad reclamada y la concedida. La doctrina del Tribunal Supremo en materia de intereses de demora se contiene en la sentencia de 17 de junio de 2014, en la que se expone que el criterio que tradicionalmente ha mantenido de la Sala IV , conjugando lo que disponen los artículos 1100 , 1101 y 1108 CC , siempre ha sido -efectivamente- que el recargo por mora al que se refiere el art. 29.3 ET únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues «cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses» [así, entre las que más recientemente habían tratado el tema, las SSTS 07/05/04 ; 27/09/04 ; 15/03/05 -rec. 4460/03 -; y 17/11/05 -rec. 290/05 -), por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, pero no cuando - contrariamente- la estimación de la demanda es tan sólo parcial (así, STS 01/04/96 ; y ATS 10/06/02 ) . Se dice igualmente que la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así - consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado. Dado que la mora del empleador ante la deuda salarial no depende ya de la conformidad o discrepancia de las partes sobre la misma, así como que no depende su aplicación de un criterio cuantitativo, procede estimar el recurso en este extremo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de doña Lidia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo dictada con fecha 27 de noviembre de 2017 en los autos 526/2017, que se revoca en el solo sentido de incluir en la condena a la empresa demandada el interés moratorio del 10% previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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