Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 986/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2336/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 986/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100953
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6121
Núm. Roj: STSJ AND 6121/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170003912
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 2336/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 320/2017
Recurrente: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Representante: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA
Recurrido: Penélope y COLEGIO SAGRADO CORAZON FUNDACION SPINOLA
Representante:JUAN ANTONIO QUIROS CASTILLO y CARLOS ESCUDERO RAYA
Sentencia Nº 986/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE
ANDALUCIA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA, ha sido ponente
el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Penélope sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado COLEGIO SAGRADO CORAZON FUNDACION SPINOLA y CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de octubre de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º Dª Penélope ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Colegio Sagrado Corazón-Fundación Spínola, en el centro concertado de Málaga, con la categoría profesional de profesora de ESO.
2º Tenía reconocida una antigüedad desde el 24 de septiembre de 1990 hasta agosto de 2015, fecha en la que se le reconoció en nómina una antigüedad desde el 24 de enero de 1988.
3º En fecha 5 de noviembre de 2015 solicitó el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa de los centros privados concertados establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. La solicitud fue desestimada por resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación de fecha 21 de enero de 2016, notificada el 30 de enero de 2016.
4º El 22 de diciembre de 2016 formuló reclamación administrativa previa la cual no consta resuelta en forma expresa. En fecha 4 de octubre de 2016 presentó papeleta de conciliación frente al Colegio Sagrado Corazón-Fundación Spínola; el acto se celebró el 27 de octubre de 2016 que concluyó con el resultado de sin avenencia. La demanda se presentó el 21 de marzo de 2017.
5º En fecha 24 de octubre de 2007 se alcanzó acuerdo entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada más representativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la creación y mejora del empleo en el sector y del funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de titularidad privada, a excepción de los universitarios, en cuyo apartado Séptimo se dispone que 'La Consejería de Educación abonará la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo el profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho Convenio hasta la finalización del periodo de vigencia del mismo. Igualmente, abonará dicha paga de antigüedad al profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros privados concertados específicos de educación especial, en virtud del Convenio Colectivo que resulte de aplicación'.
6º En el BOJA de fecha 5 de febrero de 2010 se publicó la Resolución de 30 de diciembre de 2009, de la Secretaría General Técnica, por la que se establece el procedimiento para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y en el Convenio Colectivo que resulte de aplicación a los centros privados concertados específicos de Educación Especial.
7º Los cursos 2013/2014 a 2015/2016 el centro finalizó con un saldo positivo en el módulo gastos variables. En los mismos cursos, el coste real del módulo de gastos variables para todas las unidades concertadas en la Comunidad Autónoma finalizó con un saldo negativo.
8º La mensualidad extraordinaria para la trabajadora en el año 2013 ascendía a 2.429,79 €.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que estimó la demanda y condenó a la Administración autonómica y a la empresa demandada al abono de la paga extraordinaria reclamada en cuantía de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, prevista en el articulo 61 del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, la Junta de Andalucía interpone el presente recurso de suplicación, formalizando un motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un doble motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c de la Ley Procesal Laboral de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, denunciando la infracción de la doctrina judicial que cita, STS 254/18 de 7 de marzo y la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1338/17 , y Resolución de 30-12-2009 y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la que, acogiendo la excepción de prescripción, se desestime la demanda respecto de ésta o subsidiariamente se reduzca la cantidad objeto de condena a la de 11.363,53 €.
SEGUNDO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los hechos probados nº 2 y 8, con una redacción alternativa que propone que recoja en el 2 que Tenía reconocida una antigüedad desde el 24 de septiembre de 1990 hasta agosto de 2015, fecha en la que se le reconoció en nómina una antigüedad desde el 24 de enero de 1988 a instancias de la propia actora y del Centro codemandado y en base a la exposición del representante de la actora y del interrogatorio de partes del colegio codemandado, y en el 8 que La mensualidad extraordinaria para la trabajadora en el año 2013 ascendía a 2.271,31 € y en base a la documental obrante al folio 111.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, y no son medio probatorio hábil y eficaz en esta vía la exposición del representante de la actora y del interrogatorio de partes del colegio codemandado siendo por otro lado intrascendente la adición como se dirá pues la actora pudo efectuar la reclamación desde el cumplimiento efectivo de la antigüedad el 24- 1-13, y en cuanto a que la mensualidad extraordinaria para la trabajadora en el año 2013 ascendía a 2.271,31 € tal pretensión no se sobrepone ni evidencia el error de la Juzgadora ni desvirtúa la la valoración de la prueba practicada por la Jueza a quo que explica y razona en el Fundamento de derecho 1 de la sentencia recurrida al afirmar que la mensualidad extraordinaria del año 2013 resulta de las nóminas aportada siendo también intrascendente.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.- Sin embargo, la pretensión deducida por la parte recurrente la Junta de Andalucía debe alcanzar éxito.
Alega la parte recurrente la Junta de Andalucía en el primer motivo de censura jurídica que debe estimarse la excepción de prescripción de la acción opuesta respecto de la paga de antigüedad reclamada en la demanda, alegando que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que la actora cumplió los 25 años en la empresa y su reclamación.
Por la magistrada de instancia se afirma en el hecho probado 2 que 'Tenía reconocida una antigüedad desde el 24 de septiembre de 1990 hasta agosto de 2015, fecha en la que se le reconoció en nómina una antigüedad desde el 24 de enero de 1988', y en el Fundamento de derecho 1 que 'A la actora se le venía reconociendo una antigüedad desde el 24 de septiembre de 1990. En la nómina del mes de agosto de 2015 se le reconoció una antigüedad desde el 24 de enero de 1988, lo que ha causado error y confusión que no puede causarle perjuicio, no constando solicitud para el reconocimiento de esta mayor antigüedad. Considerando, pues, como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción la del reconocimiento de la nueva antigüedad -fecha en que la acción puede ejercitarse-, las fechas de la solicitud del pago del premio de antigüedad -5 de noviembre de 2015-, la notificación de la resolución denegatoria -30 de enero de 2016-, de presentación de la reclamación previa -22 de diciembre de 2016- y de presentación de la demanda -21 de marzo de 2017-, no ha transcurrido el plazo de prescripción que se estudia.'.
En la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1138/17 , invocada por la parte recurrente, resolviendo supuesto similar pero en el que se reclamó la antigüedad y paga extra de antigüedad, se declara que 'En ello, con independencia de la fecha de presentación de la solicitud del actor, el devengo del plus hoy reclamado acaeció entre tanto estaba en vigor el V Convenio colectivo y la resolución de 30.12.2009, disposiciones éstas con arreglo a las cuales por tanto se ha de resolver la pretensión que ahora nos ocupa por obvias razones de derecho intertemporal. Pero es que si alguna duda pudiéramos albergar al respecto, automáticamente se vería disipada al tiempo de examinar el contenido de la DA 11ª del VI Convenio colectivo, específicamente referida a la materia que hoy nos ocupa, y en la que se establece que '...las partes entienden que hasta la publicación en el BOE de este Convenio colectivo, el artículo 61 del V Convenio colectivo ha permanecido prorrogado a todos los efectos...', o lo que es lo mismo, que la regulación del plus de antigüedad del V Convenio era de aplicación como poco hasta la fecha de publicación en el BOE del VI Convenio, lo que tuvo lugar el 17.08.2013. No bastante con lo anterior, la Disposición Transitoria 2ª del VI Convenio contiene una regla especial en la materia, que se declara aplicable a los trabajadores que a la entrada en vigor del V Convenio colectivo tuvieran cumplidos 56 o más años y que '...a lo largo de la vigencia del VI Convenio alcanzaran al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25...', lo que fuerza aún más a entender que la aplicación de una u otra norma convencional viene determinada por la fecha de devengo del plus de antigüedad correspondiente, que a su vez tiene lugar el día en que se cumplen -o se alcanzan, según la dicción literal del precepto- los 25 años de servicio en la empresa, que no al tiempo de articular la correspondiente solicitud, para lo que el beneficiario dispone del plazo de 1 año. Y conforme a ello, habiendo articulado el actor su solicitud en plazo legal, y así en el de un año desde la fecha de devengo del plus -así además se establece en sentencia del Tribunal Supremo de 01.04.2016 -, y debiendo regirse su abono por la normativa citada que estaba vigente en julio de 2013, pocas dudas podemos albergar en relación a la falta de acomodo normativo de los argumentos aducidos por la Consejería demandada en oposición a la reclamación dineraria del actor que, por lo citado, habrá de ser íntegramente estimada, cuando el punto tercero de la Resolución de 30.12.2009 dictamina de manera taxativa que en todo caso, y en un plazo máximo de 12 meses contados desde la fecha de su devengo, la Consejería demandada habrá de proceder al abono del indicado plus, algo que no ha hecho.'.
En este sentido la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 968/18 , con razonamientos de aplicación al presente declara que 'El artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que la acción para ejercitar percepciones económicas derivadas del contrato de trabajo prescribirá en el plazo de un año, plazo que empezará a computarse desde el día en que la acción pudiera ejercitarse....
Reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha venido declarando que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, cuando no se abonó la oportuna retribución, pues la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción, por lo que esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2010 , 2 de diciembre de 2013 , 30 de abril de 2014 y 1 de junio de 2016 , entre otras muchas). Pues bien, en el presente caso la parte actora solicitaba en su demanda el reconocimiento de una determinada antigüedad (5 de marzo de 2002) y el abono de la cantidad de 1000 €, en concepto de premio de permanencia por diez años de prestación de servicios al Ayuntamiento demandado. Resulta evidente que teniendo en cuenta dicha fecha de antigüedad de 5 de marzo de 2002, la cual ha sido efectivamente reconocida por la sentencia de instancia y que no se cuestiona en el recurso, la fecha del devengo del premio de permanencia por diez años de prestación de servicios sería el 5 de marzo de 2012 , por lo que no habiéndose interpuesto la reclamación previa hasta el 18 de noviembre de 2016, el plazo de un año para reclamar el indicado premio de permanencia ya había prescrito en dicho momento. Ello no puede quedar desvirtuado por el hecho de que en este procedimiento el actor hubiese ejercitado una acción declarativa para el reconocimiento de una determinada fecha de antigüedad, pues, como hemos indicado anteriormente, el ejercicio de una acción declarativa no interrumpe el curso de la prescripción de una acción de condena al pago de cantidades concretas, ya que, en definitiva, una cosa es la prescripción en cuanto al reconocimiento en sentencia de una determinada antigüedad a todos los efectos que pueda pretenderse durante la relación laboral mantenida y otra cosa distinta son los efectos económicos concretos derivados de dicha antigüedad, respecto de los cuales si cabe oponer y apreciar la prescripción en el caso de que haya transcurrido el plazo de un año desde que esos concretos efectos económicos pudieron reclamarse.'.
Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, dado que, como en la sentencia recurrida se afirma, la actora cumplió 25 años de antigüedad el 24-1-13 , es este momento el que marca el dies a quo de la acción para reclamar la paga de antigüedad, pudiendo desde entonces haber reclamado el reconocimiento de la antigüedad y abono de la paga de antigüedad, como efectuó la actora en el caso analizado en la expresada sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1338/17 , y por ello, al no haberlo hecho, la acción quedó extinguida por prescripción por el transcurso de un año el 24-1-14, sin que, una vez extinguida por prescripción, pueda la acción adquirir nueva vida por el ulterior reconocimiento de la antigüedad en la nómina por la empleadora, ni pueda iniciarse nuevo plazo de ejercicio.
Todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía y, estimando la excepción de prescripción de la acción en reclamación de cantidad planteada por la Junta de Andalucía demandada, revocar la sentencia recurrida con la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga con fecha 22 de octubre de 2018 , en autos en reclamación de cantidad y derechos seguidos a instancias de Penélope contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y COLEGIO SAGRADO CORAZON FUNDACION SPINOLA, revocando la sentencia recurrida en el sentido de estimar la excepción de prescripción de la acción opuesta por la Junta de Andalucía, y en su consecuencia desestimamos la demanda absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda, sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
