Sentencia Social Nº 987/2...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Social Nº 987/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1902/2006 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 987/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101010

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2123


Encabezamiento

Recurso 1.902/06 - Sentª 987/07

Recurso nº 1.902/06 (R)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

En Sevilla, a quince de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 987/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Edurne contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 58/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 22 de febrero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La actora Dª Edurne , D.N.I. nº NUM000 , nacida el 6 de septiembre de 1944, de profesión obrera agrícola, en I.T. desde 27 de julio de 2004, fue declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en I.P.T. por resolución de 11 de julio de 2005, folio 20 que se reproduce.

2º.- La actora padece cataratas bilateral intervenidas, con importante diferencia de visión entre ambos ojos, hta. Osteoporosis. Discartrosis cervical generalizada. Distimia. Estando limitada para la realización de tareas que requieran realización de esfuerzo físico moderado y/o continuada, riesgo de traumatismo, manejo de carga, exposición solar continuada, sobrecarga mantenida de raquis cervical y visión binocular mantenida.

3º.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado el recurso por los demandados.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la recurrente se presenta recurso de suplicación contra sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba que se le declarara afecta de incapacidad permanente absoluta frente a la incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, formulando un único motivo con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Además de lo dicho, hay que recordar que por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 ).

Evidentemente, la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

Partiendo de lo dicho, hay que concluir que la sentencia de instancia no ha cometido la infracción que se denuncia, pues si del incombatido relato fáctico de la sentencia se deduce que la actora padece cataratas intervenidas con importante diferencia de visión entre ambos ojos, HTA, osteoporosis, discartrosis cervical generalizada y distimia, que le limitan para la realización de esfuerzos moderados y/o continuados, tareas que conlleven riesgo de traumatismo y manejo de cargas, exposición solar continuada, sobrecarga mantenida del raquis cervical y visión binocular mantenida, es claro que puede seguir realizando tareas meramente sedentarias, en las que no se precise más que la realización de esfuerzos livianos o leves, para los que está plenamente capacitada, con la debida profesionalidad y eficacia, siempre que no requieran la perfecta apreciación de la profundidad de campo, como pudieran ser las excesivamente peligrosas, realizadas en altura, o de extrema precisión. Al respecto, no es ocioso recordar que tareas como las de conducción de vehículos de motor están permitidas incluso con la pérdida de visión total en un ojo, aunque con limitación de la velocidad máxima. Por todo ello, y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede su confirmación, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Edurne contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social número Nueve de Sevilla , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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