Sentencia Social Nº 987/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 987/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1665/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 987/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100975


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2012/0001047

Procedimiento Recurso de Suplicación 1665/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1665/13

Sentencia número: 987/13

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1665/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. EDUARDO FERNÁNDEZ GÓMEZ, en nombre y representación de DOÑA Felicisima , contra la sentencia dictada en 5 de marzo de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID , en los autos núm. 804/12, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa ASOCIACION DE SERVICIOS ASER, CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID y Administrador concursal de la primera, DON Rafael , figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante Felicisima , con D.N.I. NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada ASOCIACION DE SERVICIOS ASER con antigüedad de 5-5-2004, ostentando la categoría profesional de GEROCULTORA en el centro de trabajo 'Centro de Día para personas mayores Alcorcón', percibiendo un salario bruto mensual de 1.154,04.- euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Contrato de trabajo y recibos salariales.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de mayo de 2012 la actora recibe carta de la empresa ASER por la que le comunica que el día 31-5- 2012 finaliza el contrato de gestión que la empresa mantenía con la Consejería de Asuntos sociales para gestión del Centro de Día de Alcorcón cesando así en su cometido razón por la cual y como marca el art 44 del ET y 54 del Cco toda la documentación necesaria para el proceso de subrogación ha sido remitida a la Consejería de Asuntos Sociales y pasará por ello a formar parte de la plantilla de la nueva adjudicataria a partir del 1-6-2012 causando baja en esa empresa el 31-5-2012. No controvertido.

TERCERO.- La mercantil ASOCIACION DE SERVICIOS ASER ha venido siendo desde el 2007 y por sucesivas prórrogas, adjudicataria por la Consejería de Asuntos Sociales de la CAM de la contrata para la prestación del servicio de gestión Atención a Personas Mayores en Centros de Día Tres Lotes Lote 1 Getafe y de Alcorcón'. La última prórroga finalizó el 31-5-2012. No controvertido.

CUARTO.- El Centro de Día de Alcorcón que está integrado en el edificio Residencia de Mayores y sin solución de continuidad sigue abierto y con actividad dando servicio a los mismos usuarios, gestionado directamente por la CAM con medios propios.

Interrogatorio de la actora y alegaciones de la CAM.

QUINTO.- El día 1-6-2012 la actora junto con sus compañeras se personó en el Centro de Día no pudiendo acceder al mismo al impedírselo personal de seguridad por orden de la CAM. El día anterior el Jefe de Area, a las órdenes de la CAM le dice a la actora y a sus compañeras que al día siguiente no fueran a trabajar.

SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Con fecha 4-7-2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin Efecto, formulando reclamación previa que no ha sido contestada el 15-6-2012.

OCTAVO.- La empresa demandada ha sido declarada en concurso por Auto de 29-4-2012 del Juzgado Mercantil n°1 de Madrid .

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Felicisima contra ASOCIACION DE SERVICIOS ASER- EN CONCURSO- y CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro la improcedencia del despido causado a la demandante con efectos de 31-5-2012 y en consecuencia condenar a la empresa demandada ASOCIACION DE SERVICIOS ASER-EN CONCURSO- a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización en cuantía 13.978,05.- euros.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de optar por la readmisión el trabajador tendrá derecho a salarios de tramitación a razón de 38,47.-euros día'.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de julio de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de noviembre de 2013, señalándose el día 4 de diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad proceso de despidos, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Asociación de Servicios ASER, la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid y el administrador concursal de aquélla, figurando también como parte el Fondo de Garantía Salarial, declaró improcedente el despido de la actora ocurrido el 31 de mayo de 2.012, por lo que condenó a la Asociación codemandada a que ' en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización en cuantía de 13.978,05.- euros. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de optar por la readmisión el trabajador tendrá derecho a salarios de tramitación a razón de 38,47.- euros día. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o por comparecencia ante la oficina del Juzgado dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución sin esperar a la firmeza', absolviendo, finalmente, a la Administración Autonómica traída también al proceso de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Como dijimos, el inicial se encamina a censurar errores in facto, y se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: 'La demandante (...), con D.N.I. (...) ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada ASOCIACION DE SERVICIOS ASER con antigüedad de 5-5- 2004, ocupando la categoría profesional de GEROCULTORA en el centro de trabajo 'Centro de Día para personas mayores Alcorcón', percibiendo un salario bruto mensual de 1.154,04.- euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Contrato de trabajo y recibos salariales'.

TERCERO.- La pretensión del motivo radica únicamente en que, en lugar de la antigüedad de 5 de mayo de 2.004 que aparece en el ordinal en cuestión, dicha mención se sustituya por el texto que sigue: '(...) DOÑA Felicisima ha prestado sus servicios para las empresas ASISTENCIA SOCIOSANITARIA NURSE S.L., y ASOCIACION DE SERVICIOS ASER durante los períodos que se indican a continuación: Del 5 de Mayo del año 2.003 hasta el 4 de Mayo del año 2.004 para ASISTENCIA SOCIOSANITARIA NURSE S.L. en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad. Del 5 de Mayo del año 2.004 hasta el 31 de Julio del año 2.007 para ASISTENCIA SOCIOSANITARIA NURSE S.L., inicialmente en virtud de un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, y posteriormente, desde el 1 de Abril del año 2.005, con la condición de trabajadora fija de plantilla. Desde el 1 de Agosto del año 2.007 hasta el 31 de Mayo del año 2.012 para ASOCIACION DE SERVICIOS ASER, en virtud de subrogación por la que la citada codemandada ocupó la posición jurídica ocupada hasta el 31 de Julio del año 2.007 por ASISTENCIA SOCIOSANITARIA NURSE S.L., al serle adjudicada con efectos del 1 de Agosto del año 2.007 la gestión del 'Centro de Día Para Personas Mayores Alcorcón' en el que la actora había venido prestando sus servicios' , para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 326 y 326 vuelto, 327 a 334, 335, 343, 344, 345 y 349 a 352.

CUARTO.- Como hemos dicho en otras ocasiones, la antigüedad, al igual que el salario regulador, de no ser contestes, no son hechos en sentido estricto, ya que su determinación depende de la aplicación de diferente normativa legal y convencional y, a veces, de criterios jurisprudenciales. Prueba de ello es que la antigüedad que consta en el ordinal litigioso no es sino plasmación de la conclusión que la Juez a quoalcanzó al final del fundamento quinto de su sentencia. Por ello, dado que de los documentos que sirven de soporte al motivo se desprenden sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, las modalidades contractuales a que estuvo sometida la relación laboral de la demandante hasta su conversión en fija de plantilla, y los períodos de prestación efectiva de servicios tanto para su último empleador, es decir, la Asociación de Servicios ASER, como para la anterior contratista, Asistencia Sociosanitaria Nurse, S.L., contrato de trabajo en el que la primera se subrogó en fecha 1 de agosto de 2.007 como nueva adjudicataria del servicio de gestión del Centro de Día para Personas Mayores Alcorcón, si bien solamente le reconoció en nómina una antigüedad de 5 de mayo de 2.004, nada impide acceder a lo solicitado, cuyo contenido permite contar con todos los elementos de juicio necesarios para dar respuesta adecuada a la controversia que se suscita sobre la antigüedad de la trabajadora a efectos de cifrar la indemnización por despido improcedente, en el bien entendido, por supuesto, de que lo anterior no equivale al éxito del recurso.

QUINTO.- El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, insta la modificación del ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'La mercantil ASOCIACION DE SERVICIOS ASER ha venido siendo desde el 2007 y por sucesivas prórrogas, adjudicataria por la Consejería de Asuntos Sociales de la CAM de la contrata para la prestación del servicio de gestión Atención a Personas Mayores en Centros de Día Tres Lotes Lote 1 Getafe y de Alcorcón. La última prórroga finalizó el 31-5-2012. No controvertido', redacción que según la parte recurrente debe completarse con la siguiente adición: '(...) En el Apartado VII ('SUBROGACION DE PERSONAL'), del correspondiente Pliego de Prescripciones Técnicas se establecía que 'la empresa o empresas adjudicatarias se subrogarán en los derechos y obligaciones contraídos con el personal, reflejado en el punto VI de este Pliego, empleado por las empresas que vienen prestando el servicio objeto de este contrato. Dicha subrogación se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del Convenio Colectivo Laboral del Sector Privado de Residencias y Centros de Día Para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid 2.005-2.008'', para lo que se basa, esta vez, en el documento que aparece a los folios 226 a 237 de autos, estando repetido a los folios 399 a 416, y que no es sino el Pliego de Prescripciones Técnicas datado el 20 de marzo de 2.007 por el que se rigió la licitación del servicio antes reseñado, algunos de cuyos lotes fueron adjudicados a la codemandada Asociación de Servicios ASER, pretensión que se rechaza por su carácter superfluo una vez estimado el motivo anterior, en el que ya consta con suficiente detalle que dicha empresa se subrogó en el contrato de trabajo que unió a la actora y la anterior contratista del servicio del centro en que prestaba servicios, o sea, Asistencia Sociosanitaria Nurse, S.L., máxime cuando, a despecho de algunas alegaciones vertidas en el motivo, tal Pliego, relativo a convocatoria que data de 2.007, ninguna influencia puede tener en la responsabilidad reclamada con base en una supuesta obligación subrogatoria de la Administración codemandada, quien a partir de 1 de junio de 2.012 se limitó a la gestión directa de tan repetido servicio público, el cual, al menos en lo que respecta al Centro de Día para Personas Mayores Alcorcón, no fue sacado a concurso.

SEXTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso debido a la innecesariedad del añadido propuesto.

SEPTIMO.- El tercero, dentro ya del capítulo destinado a poner de relieve errores in iudicando, señala como infringido el artículo 44.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 1.1 c) y 4 de la Directiva 1.998/50/CE, de 29 de junio, por la que se modificó la Directiva 77/187/CEE, de 14 de febrero, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad. En todo caso, llama la atención la cita de esta disposición del ordenamiento comunitario cuando la misma fue abrogada por la Directiva 2.001/23/CE, de 12 de marzo, sobre idéntica materia, en vigor a la sazón de los hechos.

OCTAVO.- Una precisión previa: el Letrado de la Comunidad de Madrid se opone al motivo en su escrito de contrarrecurso, en el que aduce que se trata de una alteración sustancial del debate, que, además, en su opinión, carece de objeto, debido a la condena que se recoge en la parte dispositiva de la resolución impugnada. No es así, por cuanto que en la demanda rectora de autos se postula la condena de ambas entidades traídas al proceso -Asociación de Servicios ASER y Consejería de Asuntos Sociales de esta Comunidad-, por entender existente la obligación de subrogarse de esta Administración Autonómica en el contrato de trabajo de quien hoy recurre. A su vez, el suplico del recurso propugna que se condene 'igualmente' a la aludida Consejería y, lo que es más, su último motivo guarda relación con el incremento del monto indemnizatorio fijado en el fallo de la sentencia, en atención precisamente a la mayor antigüedad que la accionante reclama, tanto si se amplía la condena a la Comunidad de Madrid, como si no, por mucho que esta petición carezca en el segundo supuesto de plasmación clara y precisa en dicho petitum.

NOVENO.- La simple mención de los preceptos jurídicos que el motivo entiende conculcados, sin perjuicio de tener por hecha la referencia a los del ordenamiento de la Unión Europea que se contienen en la Directiva en vigor, y no en la que ya fue derogada, denota que la recurrente no se fundamenta en ningún supuesto de subrogación empresarial basado en las previsiones de la norma sectorial aplicable a las Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de esta Comunidad Autónoma (artículo 54), lo que resulta totalmente lógico, ya que en este caso no ha habido suerte alguna de sucesión de contratas y, además, la Administración codemandada no está incluida en su ámbito de afectación funcional. A su vez, la primera de las razones expuestas hace que tampoco quepa hablar de subrogación de empresa fundada en el Pliego de Prescripciones Técnicas, que, en este caso, no existe, ni en una subrogación de índole contractual por mutuo acuerdo de las partes. Ya en el campo de la subrogación por mandato legal del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , no es factible mantener su concurrencia en aplicación de la doctrina comunitaria sobre sucesión de plantilla, que tampoco se ha producido. Por lo tanto, sólo nos resta por abordar si se dan, o no, los supuestos que exige este último precepto legal para que se entienda concurrente la figura de la sucesión de empresa y consiguiente subrogación en los contratos de trabajo del personal de la cedente.

DECIMO.- Nótese que en el caso de autos no ha habido transmisión de ningún elemento patrimonial significativo entre la contratista saliente y la empresa principal, siendo lo sucedido, única y exclusivamente, que la Comunidad de Madrid decidió, una vez finalizada la vigencia temporal de la contrata suscrita con la Asociación de Servicios ASER, gestionar directamente el servicio de atención a personas mayores en el Centro de Día Alcorcón del que es titular, en vez de hacerlo merced a una nueva contrata. En este sentido, el hecho probado cuarto expresa: 'El Centro de Día de Alcorcón que está integrado en el edificio Residencia de Mayores y sin solución de continuidad sigue abierto y con actividad dando servicio a los mismos usuarios, gestionado directamente por la CAM con medios propios. Interrogatorio de la actora y alegaciones de la CAM'.

UNDECIMO.- Dicho esto, traer a colación la pacífica doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2.007 , dictada en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) La cuestión ha sido reiteradamente resuelta en sentido contrario a la pretensión del recurrido y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2006 , unifica la doctrina a propósito de la misma cuestión y con idéntica sentencia de contraste, diciendo lo siguiente: 'Hay que comenzar reconociendo que la doctrina de la Sala se ha pronunciado sobre esta materia al aplicar las cláusulas de subrogación de otros convenios colectivos. Así la sentencia de 10 de diciembre de 1997 , después de señalar que en los supuestos de mera sucesión de contratas, sin transmisión de elementos patrimoniales, no existe una transmisión empresarial en los términos que se regulan en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ni en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE , señala que 'la posible subrogación de la empresa entrante con relación a los derechos y obligaciones laborales de la saliente, de producirse, no lo sería por aplicación de tales normas sino con fundamento en el convenio colectivo aplicable... a cuyos presupuestos, extensión, y límites debe estarse'. (...) y añade que 'la protección de los trabajadores concernidos se consigue mediante el mantenimiento de su contrato con la empresa donde prestaban sus servicios hasta el momento; es decir, que, no hay desde luego sucesión en las relaciones de trabajo, pero éstas continúan en cabeza del empresario saliente, quien no puede alegar, como causa extintiva, el mero hecho de la terminación de la contrata; con lo que, o sigue procurando empleo a esos trabajadores, o prescinde de los mismos mediante la indemnización fijada por la ley'. La sentencia citada advierte, sin embargo, que esta solución parte de 'un doble dato que conviene reiterar: primero, que, en la hipótesis contemplada, la transferencia del personal no viene impuesta por norma legal alguna; segundo, que esa transferencia es fruto únicamente de una específica previsión contenida en el Convenio Colectivo aplicable''(el énfasis es nuestro) .

DUODECIMO.- Con todo, insiste la recurrente en que estamos ante un supuesto de reversión o rescate de la actividad que tiene encaje, a su entender, en los preceptos de cuya infracción se queja. No es así, pues además de que, a diferencia de otros Convenios Colectivos sectoriales como el de Hostelería, el aplicable nada dispone al respecto en su artículo 54, cuyo párrafo último prevé: '(...) la aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes que vincula: empresa cesante y nueva adjudicataria', lo cierto es que la gestión de un servicio público, en este caso el de atención a personas mayores en un Centro de Día, no tiene carácter productivo o industrial de ninguna clase, sino que, simple y llanamente, se trata de asumir directamente con personal propio la buena llevanza del servicio en cuestión. Por tanto, el motivo se rechaza.

DECIMOTERCERO.- El cuarto y último evidencia como vulnerados los artículos 44 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y 110.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 35 de la Constitución y 3.5 de aquella norma legal ordinaria. También entiende infringida la jurisprudencia de la que hace expresa cita. En realidad, la mención al artículo 44 del Estatuto Laboral guarda relación ahora con la subrogación empresarial acaecida el 1 de agosto de 2.007 con ocasión de la adjudicación del servicio que venía llevando a cabo la mercantil Asistencia Sociosanitaria Nurse, S.L., anterior empleadora de quien hoy recurre, a la codemandada Asociación de Servicios ASER y, más concretamente, con la antigüedad a efectos de indemnización por despido improcedente que le corresponde, la cual, según la demandante, debe ser de 5 de mayo de 2.003, y no de 5 de mayo de 2.004 como asumió la sentencia de instancia. Obviamente, la subrogación de una empresa en el contrato de un trabajador implica el reconocimiento de todas las obligaciones y derechos que constituyen su objeto, entre los que está la antigüedad a todos los efectos, por lo que si la prestación laboral de servicios de la Sra. Felicisima se mantuvo sin solución de continuidad desde el 5 de mayo de 2.003 por cuenta y orden de la anterior contratista del servicio, ésa fue la que debió asignarle la nueva adjudicataria del mismo y, en definitiva, la que ha de tenerse en cuenta para cifrar el montante indemnizatorio.

DECIMOCUARTO.- Según proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1.999 (recurso nº 2.850/98 ), también unificadora: '(...) El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar, en caso de subrogación legal o convencional en la posición de empresario de quien no lo ha sido inicialmente, todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, incluyendo desde luego las fases de la misma en la que el trabajador ha estado vinculado con el empresario que la ha dado por terminada, y contando también la fase o fases en que la posición empresarial en la propia relación laboral fue desempeñada por uno o varios empresarios anteriores. El recibo de finiquito que pueda suscribirse en estos casos con el empresario anterior no debe ser interpretado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil (invocados para la infracción legal que da sustancia a este recurso de casación), como un documento acreditativo de la terminación de la relación de trabajo, en cuanto que su suscripción viene acompañada de actos coetáneos de continuidad de la misma'.

DECIMOQUINTO.- Por consiguiente, este motivo se acoge y, con él, parcialmente el recurso, lo que supone elevar la cuantía de la indemnización a cargo de la empresa Asociación de Servicios ASER a la suma de 15.714,18 euros, y sin que por esto y por la condición laboral con que litiga la recurrente haya lugar a la imposición de costas. En todo caso, el aumento de la indemnización supone la aplicación del artículo 111.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , conforme al cual, en lo que aquí interesa: '(...) Si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador elevase la cuantía de la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección (...)'.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Felicisima , contra la sentencia dictada en 5 de marzo de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID , en los autos núm. 804/12, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa ASOCIACION DE SERVICIOS ASER, CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID y Administrador concursal de la primera, DON Rafael , figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos revocar, como revocamos, también en parte la resolución judicial recurrida, en el sentido únicamente de cifrar la indemnización por despido improcedente a favor del actor y a cargo de la Asociación codemandada en la suma de 15.714,18 euros (QUINCE MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS), concediendo, a su vez, a la citada empresa un plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia para que pueda cambiar ante esta Sala de lo Social el sentido de la opción ejercitada en la instancia, manteniendo incólumes todos los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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