Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 987/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 362/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 987/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100683
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000362/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a diez de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 987 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000362/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000022/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Andrés , contra UNION DE MUTUAS, y en los que es recurrente Andrés , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de despido de D. Andrés contra la Mutua Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267, debo absolver y absuelvo a la Mutua demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. El actor D. Andrés con D. N. I. nº NUM000 , trabaja para la Mutua demandada Unión de Mutuas, desde el día 01 de octubre de 1969, con la categoría profesional de grupo I y nivel 3 y salario mensual con prorrata de pagas extras de 4.086,24 euros. La empresa demandada alega que el salario del actor es de 114,36 euros. La base de cotización del actor en el año 2011 fue de 4.082,32 euros en noviembre y 4.018,62 euros en diciembre y en el año 2012 fue de 4.000,28 € en enero; 4.060,62 euros en febrero; 4.072,80 en marzo; 4073,36 euros en abril; 4.073, 50 en mayo; 4.058,94 en junio; 4.064,68 en julio: 4.007,42 en agosto; 4.019,88 en septiembre; 4.086,24 en octubre y 1.723,79 euros de 12 días de noviembre y 182,39 euros de dos días de vacaciones no disfrutadas de noviembre de 2012. La empresa demandada alega que el salario real del actor fue de 36.252,53 euros en el año 2012 y un total de 317 días los trabajados. El importe de los conceptos salariales de la nómina del actor (Salario base, complemento de puesto, plus incentivo, incentivo absorbible, actividad, plena dedicación y plus especial es el mismo todos los meses. (Folios 7 a 36 de la parte actora y documento 20 de la demandada). SEGUNDO. La empresa demandada, Unión de Mutuas, se dedica a la actividad de entidad colaboradora de la Seguridad Social. TERCERO. La relación laboral del actor con la empresa demandada, de carácter indefinido se inició en la empresa 'Manises Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 165' en la que cesó el día 31 de octubre de 1986, pasando en fecha 01 de noviembre de 1986, por convenio de fusión de ambas mutuas, a la empresa 'Mutua de Azulejeros, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 242', hasta el día 31 de diciembre de 1991, pasando a partir del día 1 de enero de 1992 a depender de la empresa demandada Unión de Mutuas, en virtud de nuevo convenio de fusión entre ambas Mutuas, siendo que el actor ha desempeñado sus funciones como responsable del centro asistencial de la localidad de Beniparrell (Valencia). En cada fusión la empresa resultante se ha comprometido expresamente a respetar las condiciones laborales de los trabajadores, destacando el actor que el convenio de fusión de 28 de junio de 2006 entre Manises Mutua Patronal Accidentes de Trabajo nº 165 y Mutua Azulejeros, Mutua Patronal Accidentes de Trabajo nº 242 estableció expresamente además que: '...Con independencia de la obligación anterior, la Mutua absorbente, se obliga igualmente y con relación a los citados trabajadores, a no despedir improcedentemente a ninguno de ellos, como asimismo, a no instar expediente de amortización o reducción de plantilla que pudiera afectarlos...'. (Documentos 1 a 4 del actor, documento 26 de la Mutua y 447 a 475 de los autos). CUARTO. La empresa demandada despidió por causas objetivas económicas y productivas al actor por carta de fecha 12 de noviembre de 2012, notificada ese mismo día, con efectos de la misma fecha, que por obrar unida a los folios 07 a 09 de autos se da por reproducida, debiendo destacarse de su tenor literal los siguientes hechos determinantes del despido: Volumen de negocio: en 2009 de 225.208.687,78 euros de cuotas recaudadas, con 50.306 empresas asociadas y 303.028 trabajadores protegidos y adheridos; en el ejercicio 2010 un total de 215.942.315,05 euros de cuotas recaudadas, con 291.747 trabajadores protegidos y adheridos; en el ejercicio 2011, el total de cuotas recaudadas fue de 200.296.848,56 euros, con un total de 282.716 trabajadores protegidos y adheridos. La ratio de Tesorería pasó de 7,24 en 2009, a 3.46 en 2010 y a 2,4 en 2011. Las cuotas cobradas por trimestres fueron de 53.786.077,78 en el 4º trimestre de 2011; 51.052.734,76 euros en 1 trimestre de 2011; 50.141.739,20 en el 2º trimestre de 2011; 16.213.495,74 euros en julio de 2011; 44.066.927,06 euros en el 4º trimestre de 2011; 45.639.921.62 euros en el 1º trimestre de 2012; 43.748.916,20 euros en el 2º trimestre de 2012 y 14.488.061,92 euros en julio de 2012. Las retribuciones del personal fueron: de 20.678.418,33 euros en 2010; 20.516.586,94 euros en 2011; 19.092.720,97 euros estimados en 2012; y 20.645.881,84 euros estimados en 2013. Los presupuestos aprobados para gastos de personal fueron de: 25.146.490,00 euros en 2010; 22.116.930,00 euros en 2011; 20.946.180,00 euros en 2012 y 20.054.470,00 euros para 2013. La empresa demandada ha abonado al actor la indemnización de 41.468,00 euros, así como la indemnización por omisión del preaviso. (Folios 8 y 9 de autos). QUINTO. Los datos económicos relatados en la carta de despido son ciertos y coinciden con la extensa documental aportada por la empresa a la vista oral y ratificada por las dos periciales y la testifical pericial practicadas en la instancia. (Documentos 1 a 8 y pericial y testifical de la demandada). SEXTO. En las cuentas anuales del ejercicio 2011 de la demandada resultan unos beneficios de 5.485.160,65 euros después de impuestos y en la página web de dicha Mutua constan una beneficios de 10,7 millones de euros. (Folios 5 y 5-bis del actor). SÉPTIMO. La demandada ha despedido junto al actor a otros ocho trabajadores en noviembre de 2012 y otros 2 en diciembre de 2012, siendo el total de las indemnizaciones abonadas de 409.292,40 euros. De los trabajadores despedidos constan 5 demandas por despido, las cuales han sido desestimadas en su totalidad, una por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de fecha 19 de marzo de 2013 y 4 de los Juzgados de lo Social de Castellón, una de 30 de abril de 2013 del Juzgado Social Dos; otra de 4 de junio de 2013 del Juzgado Social Tres; otra de 10 de junio de 2013 del Juzgado Social Uno y otra de 4 de julio de 2013 del Juzgado Social Uno de Castellón, todas ellas firmes salvo la última. (Documentos 9 y 10 y 21 a 25 de la demandada). OCTAVO. Según la documental de la empresa demandada no consta la contratación de nuevos trabajadores fijos de plantilla de la categoría profesional del actor, ni se desprende de la documental obrante en autos la contratación de trabajadores fijos en Valencia o en la localidad del actor, con posterioridad a su despido, aunque si aparecen al menos 4 en la localidad de Castellón. El número de trabajadores de la empresa ha pasado de 652 en agosto de 2012 a 627 en agosto de 2013. (Documentos 11 a 15 de la demandada y 36 a 445 de autos) NOVENO. El actor no es representante unitario ni sindical de la demandada, ni lo ha sido en el último año. DÉCIMO. La demanda de conciliación se presentó el día 30 de noviembre de 2012, celebrándose el intento conciliatorio ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 05 de febrero de 2013, con el resultado de intentado sin avenencia. La demanda por despido se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 04 de enero de 2013, teniendo entrada en este Juzgado el día 07 de enero de 2013'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Andrés . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en cinco motivos. Los tres primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines respectivos siguientes: A) En cuanto a la vida laboral del actor, para corregir un error en la fecha en que se suscribió el primer Convenio de fusión entre Mutuas que lo fue el 25 de junio de 1986 y no en el 2006 como se indica. Tal error, se desprende de forma inequívoca del documento dos que se menciona, y del propio texto del mismo hecho que lo señala primero correctamente y después introduce el citado error en su nueva cita. B) En el sexto para que se modifique por el texto que sigue: 'En las cuentas anuales del ejercicio 2011 de la demandada resultan unos beneficios de 5.485.160,65 euros después de impuestos, unos resultados positivos de ejercicios anteriores de 20.626.524,60 euros y unas reservas de 102.261.369,72 euros. Estos datos constan en las cuentas anuales publicadas por la empresa en su página web. En el ejercicio 2012 publicaron un resultado positivo de 10,7 millones de euros' (documentos nº 5 y 5 bis del ramo de prueba de la parte actora y folio 53 del doc. 1 del ramo de prueba de la demandada). C) Respecto al hecho séptimo para que conste que de las cinco sentencias dictadas en otros tantos juicios de despido solo aparecen firmes las dictadas por los Juzgados de Castellon nº 3 y nº 1 de fechas 4 de junio del 2013 y 10 de junio del mismo año , pero tal adición es irrelevante a los efectos de éste procedimiento, por lo que debemos rechazarla.
SEGUNDO.1. En los motivos cuarto y quinto, amparados en el apartado c) del art 193 de la LJS se citan como infringidos, por un lado, los arts 3.1 c ) y 3.3 , 4.2h ) y 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el pacto suscrito entre las entidades Manises Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Mutua Azulejeros Patronal de accidentes de trabajo, que al fusionarse pactaron la conservación en todos los derechos y obligaciones de los trabajadores de la Mutua absorbida, en cuanto a la categoría profesional, salarios, antigüedad y todas las mejoras que en ese momento percibía el personal de la Mutua absorbida; y así mismo la Mutua absorbente se comprometió a 'no despedir improcedentemente a ninguno de ellos, ( los trabajadores), como asimismo a no instar expediente de amortización o reducción de plantilla...'Por otro lado, se citan como infringidos los arts 52 c ) y 51.1 del mismo ET en relación con los arts 4 y 9 del Convenio nº 158 de la OIT, pues considera que la decisión de despido no es proporcional a la situación económica de la empresa.
2.Comenzando por el análisis del primero de ellos, debemos partir de la interpretación del citado acuerdo dentro del marco en que se produjo la citada fusión de empresas, que lo fue hace casi veintiseis años, con la finalidad de que la citada fusión no afectase la estabilidad en el empleo de los trabajadores de la Mutua que era absorbida. Dicha fusión fue seguida, al menos, por otra, que ha conformado lo que es la actual entidad Unión de Mutuas. Por tanto, el marco temporal en que el citado acuerdo se suscribió es completamente distinto al actual. Pero, además, tal acuerdo se circuscribe al compromiso de no efectuar despidos improcedentes o reconocidos como tales, ni instar expedientes de reducción de plantilla, obviamente de carácter colectivo, y el actual despido no integra ninguno de dichos supuestos. Por tanto, y en aplicación de las pautas interpretativas de los contratos comprendidas en los arts 1281 y siguientes del Código Civil , aplicables a toda clase de contratos, no cabe extraer del analizado, las consecuencias pretendidas por la parte recurrente.
3.En cuanto a la oposición sobre la causa objetiva económica que constituye el motivo en el que la entidad ha fundado el despido del actor, debemos partir de dos premisas, por un lado, que es a la empresa a la que corresponde acreditar la concurrencia de la causa en sentido legal y, por otro, que hay que estar al contenido del art.51 del ET , que determina que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.
4. Respecto a la prueba de las causas la sala se muestra acorde al contenido del FD cuarto de la sentencia de instancia donde se analiza la situación económica de la empresa y la justificación de los despidos. Pero además de tales razonamientos, que se dan por reproducidos, debemos añadir que es correcto el análisis valorativo que tiene en cuenta los dos informes periciales obrantes en el procedimiento y la valoración de las cifras que constatan la disminución de ingresos sobre la base del volumen de entradas por cuotas cobradas en los ejercicios que se estudian, pues precisamente el volumen cuantitativo de las citadas cuotas y la disminución del numero de trabajadores adheridos, que ha sido objeto de una reducción constante en los tres últimos años, constituye en una Mutua una pauta objetiva de valoración, asi como los accidentes y enfermedades cubiertos en esos ejercicios, es decir, el gasto. Desde ésta perspectiva consta acreditada tanto la evolución de las cuotas cotizadas, como los informes de acciones emitidos para control de gasto a partir del ejercicio del 2009, la necesidad de disminuir el gasto de personal en consonancia con la situación económica, la constatación de que no han existido nuevas contrataciones, que el gasto corriente se ha reducido en un 545, del año 2008 al 2012 y que los presupuestos de la entidad, que vienen condicionados, y que han sufrido constantes recortes, para el año 2013 se centraba en 600.000 euros en el gasto de personal, para lo cual era necesario ajustar el personal. El modo de hacerlo constituye una decisión empresarial cuyo control judicial se limita a la posibilidad de que en si misma constituya una infracción de otra índole, lo que aquí no se alega.
5.Señala la norma aplicable que, en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Y en este supuesto la mercantil demandada ha acreditado la existencia de la causa, esto es, la situación económica negativa, en el presente caso concretada en una persistente disminución del nivel de ingresos de la empresa durante el período de tiempo legalmente previsto. Lo cual nos lleva a dictar sentencia confirmatoria de la de instancia, sin que la existencia en la pagina web de la empresa de datos positivos, de carácter publicitario sea relevante a estos efectos, dado que no se corresponden con la realidad.
TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOCE de los de VALENCIA el día 23 de octubre del 2013, y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0362 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- __________________
En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
