Sentencia SOCIAL Nº 987/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 987/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 882/2016 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 987/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100982

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13928

Núm. Roj: STSJ M 13928:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2015/0046474

Procedimiento Recurso de Suplicación 882/2016

MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1009/15

RECURRENTE/S:D. Juan Ignacio , D. Casimiro

RECURRIDO/S: ALSTOM TRANSPORTE SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 987

En el recurso de suplicación nº882/16interpuesto por el Letrado D. PABLO URBANOS CANOREA en nombre y representación deD. Juan Ignacio , D. Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 3 DE MAYO DE 2016 , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº1009/15del Juzgado de lo Social nº35de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan Ignacio , D. Casimiro contra,ALSTOM TRANSPORTE SAen reclamación deMATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE MAYO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda de derechos y cantidad formulada por D Juan Ignacio y D Casimiro contra ALSTOM TRANSPORTE SA, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Que el actor D Juan Ignacio ha prestado servicios para la empresa demandada Alstom Transporte SA desde 8.05.1974, ostentando el puesto de oficial de primera, adscrito a la categoría de Operario..

En aplicación de lo previsto en el artículo 22 del Convenio Colectivo de la empresa Alstom Transporte SA, Unidad TLS, para el periodo 2009-2013, publicado en el BOE el 28.10.2011 junto con la Resolución de su registro, de 11.10.2011, el trabajador demandante suscribió contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, pasando a la situación de jubilado parcial. En el caso del actor, la duración pactada de este contrato fue del 1.08.2011 al 29.07.2015.

El actor D Casimiro ha prestado servicios para la empresa demandada desde 1.04.1994, ostentando la categoría de Jefe de Taller.

En aplicación de lo previsto en el artículo 22 del Convenio Colectivo de la empresa Alstom Transporte SA, Unidad TLS, para el periodo 2009-2013, publicado en el BOE el 28.10.2011 junto con la Resolución de su registro, de 11.10.2011, el trabajador demandante suscribió contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, pasando a la situación de jubilado parcial. En el caso del actor, la duración pactada de este contrato fue del 1.03.2010 al 11.12.2014.

SEGUNDO.- En los contratos de trabajo de los demandantes a tiempo parcial tras acceder a la jubilación parcial, la cláusula adicional décima preveía lo siguiente:

'En el momento en que el trabajador se jubile y cause baja en la empresa, Alstom Transporte SA se compromete a abonarle la cantidad que le corresponda según la edad que tenga en ese momento (65 años o menos si se jubilara anticipadamente) y que figura (...) en el anexo VI del mismo.'

Por su parte, el Anexo VI del Convenio Colectivo de la empresa Alstom Transporte SA, Unidad TLS, para el periodo 2009-2013, publicado en el BOE el 28.10.2011 fijaba las siguientes cantidades:

Coberturas indemnizaciones de los seguros

Artículo 20. Jubilación

Edad

Con 60 años cumplidos

Con 61 años cumplidos

Con 62 años cumplidos

Con 63 años cumplidos

Con 64 años cumplidos

Jubilación a los 65 años

31.03.2009

40.838,95

33.435,34

24.507,18

16.703,38

14.845,32

12.262,54

1.04.2009

40.838,95

33.435,34

24.507,18

16.703,38

14.845,32

12.262,54

1.04.2010

40.838,95

33.435,34

24.507,18

16.703,38

14.845,32

12.262,54

1.04.2011

40.838,95

33.435,34

24.507,18

16.703,38

14.845,32

12.262,54

TERCERO.- Que posterior a dicha norma colectiva, se suscribió un nuevo Convenio Colectivo con una vigencia pactada del 1.04.2013 al 31.03.2017, suscrito en febrero de 2014. El citado nuevo Convenio Colectivo, prevé en su Disposición Transitoria Segunda lo siguiente:

'Al objeto de compensar la eliminación de la expectativa de derecho producida por el acuerdo alcanzado el 16 de enero de 2014, en negociación de Convenio, ambas partes acuerdan compensar por una sola vez a los trabajadores que a 16 de enero de 2014 cumplan los siguientes requisitos: tener 56 años de edad y una antigüedad reconocida igual o superior a 30 años.

Al colectivo resultante de personas se abonará la cantidad de 269.764 € repartida entre todos los trabajadores que a fecha 16 de enero de 2014 cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo anterior la cantidad individual resultante se abonará a cada trabador antes del 31 de diciembre de 2014, salvo las personas que se jubilen antes de esa fecha, que lo cobrarán en la fecha de jubilación.'

Esta nueva norma colectiva no está inscrita en la Dirección General de Trabajo, ni consta su publicación en el BOE.

CUARTO.- En virtud de dicha norma colectiva los actores percibieron el importe de 3.746,58 €

QUINTO.- Que entendiendo que debe ser aplicable la anterior norma colectiva y percibir el importe de 12.262,54 €, solicitan la diferencia de 8.515,96 €

SEXTO.- Que el anterior Convenio Colectivo, de naturaleza estatutaria, tuvo una vigencia hasta el 30.03.2013; los actores accedieron a la jubilación ordinaria en fechas 29.07.2015 y 11.12.2014 respectivamente al alcanzar los 65 años de edad.

SÉPTIMO.- Que se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día15 de diciembre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de D. Juan Ignacio y D. Casimiro se formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de demanda sobre reclamación de cantidad, formulando un motivo amparado en el art. 193, c) de la LRJS , en el que se citan como normas infringidas los arts. 82.4 , 90.2 y 86.3 del ET , así como de la jurisprudencia que se considera como aplicable al caso.

Los trabajadores demandantes suscribieron con la empresa demandada contrato de trabajo a tiempo parcial, tras haber accedido a jubilación parcial, figurando en dicho contrato cláusula del siguiente tenor:'En el momento en que el trabajador se jubile y cause baja en la empresa, ALSTOM TRANSPORTE S.A se compromete a abonarle la cantidad que le corresponda según la edad que tenga en ese momento (65 años o menos si se jubilara anticipadamente) y que figura en el artículo 65 del Convenio Colectivo de aplicación y en el Anexo VI del mismo'.El Convenio Colectivo de la empresa demandada que estaba en vigor cuando se suscribió el anterior acuerdo (BOE de 28-10-2011) fijaba las cantidades a percibir por los trabajadores que causaran jubilación en los términos que constan fijados en el ordinal fáctico segundo de la sentencia de instancia.

El nuevo Convenio Colectivo de la empresa demanda con vigencia desde el 1-4-2013 al 31-3-2017 establece en su disposición transitoria segunda que'Al objeto de compensar la eliminación de la expectativa de derecho producida por el acuerdo alcanzado el 16 de enero de 2014, en negociación de convenio, ambas Partes acuerdan compensar por una sola vez a los trabajadores que a 16 de enero de 2014 cumplan con los siguientes requisitos: tener 56 años de edad y una antigüedad reconocida igual o superior a 30 años.

Al colectivo resultante de personas se abonará la cantidad de 269.764 euros repartida entre todos los trabajadores que a fecha 16 de enero de 2014 cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo anterior. La cantidad individual resultante se abonará a cada trabajador antes del 31 de diciembre de 2014, salvo las personas que se jubilen antes de esa fecha, que lo cobrarán en la fecha de jubilación'.

Sostienen los recurrentes que el derecho a percibir la cantidad que reclaman en demanda -8.515,96 euros en concepto de diferencia entre la que consideran les corresponde percibir con arreglo al convenio anterior y la abonada por la empresa (12.262,54-3.746,58)- está fundado en la aplicación de la norma convencional vigente (2009-2013) cuando suscribió el acuerdo con la empresa del que antes se hizo referencia, norma que no puede quedar derogada por un convenio de carácter extraestatutario, que es el que aplica la sentencia, y que, según expresa el ordinal fáctico tercero de la misma, no ha sido inscrito en la Dirección General de Trabajo ni publicado en el BOE. Se alega que la disposición transitoria antes referida que regula el premio de jubilación contraviene y empeora una norma de rango superior, como es el Convenio Colectivo anterior, que era el que regulaba las condiciones de la jubilación en la forma reflejada en su art. 20 .

La cuestión planteada en los términos aludidos ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias de 20-6-2016 (rec. 332/2016 ) y 13-7-2016 (rec. 527/2016 ). La primera de las citadas, dictada por esta misma Sección, dice:

(...)

Tal como recuerda la recurrida en su escrito de impugnación, el convenio colectivo de empresa para el periodo 2009-2013, tenía una vigencia pactada hasta el 31- 3-13, y había sido denunciado el 12-1-13 - el 14-1-13, según reza el acta que obra al folio 56 de los autos-. Y de conformidad a lo establecido en el art. 86.3 ET , en la redacción a la sazón vigente, 'Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia, y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación', con lo cual, y al haber transcurrido desde la fecha de la denuncia, el 12-1-13, más de un año sin que las partes hubiesen alcanzado un acuerdo, y sin que tampoco conste que en el propio convenio existiese un pacto en contrario, se ha de concluir, con la recurrida, que en la fecha en que el actor se jubiló definitivamente en la empresa, en el 2015, ya no era de aplicación la norma convencional, a saber, el art. 20 del convenio colectivo vigente para el periodo 2009-2013, en que se sustenta la pretensión de la parte actora, al no encontrarse ya en vigor, sino por el contrario el convenio colectivo que se suscribió entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores el 22-1-14 - hecho 5º -, que establecía otra compensación por jubilación, diferente a la prevista y regulada en el convenio colectivo 2009-2013, que ya le ha sido abonada al demandante - hecho 8º -, y cuya validez no está condicionada por la ausencia de registro y publicidad, no producida aun - hecho 6º -, al tratarse de un convenio de empresa en el que las partes negociadoras están adecuadamente legitimadas para ello - arts. 82.3 y 90.4 ET -, por cuanto, y conforme, entre otras, se razona en la STSJ País Vasco de fecha 25-10-05, recurso nº 1842/05 , 'A los convenios colectivos de empresa no registrados ante la autoridad laboral ni publicados que complementan las normas sectoriales doctrinalmente se les atribuye un valor normativo similar al de los convenios estatutarios constituyendo una expresión más del derecho a la negociación colectiva y gozan de la misma fuerza vinculante aunque la negociación se lleve a cabo obviando algunas reglas procedimentales del Título III ET calificadas de escasa trascendencia para incidir sobre su eficacia, siendo la naturaleza jurídica de tales acuerdos colectivos asimilable a la de los pactos de empresa modificatorios de los convenios estatutarios...'. O como se argumenta en la STSJ de Andalucía- Granada, de fecha 10-6-98, recurso nº 1323/96 , 'En materia de Convenios Colectivos es la voluntad de las partes negociadoras la que determina la eficacia de los mismos de tal suerte que, su entrada en vigor lo es en aquella que éstas acuerden, que puede coincidir o no con la de su publicación, y es esa voluntad concordada la que le da fuerza obligatoria con independencia de la Autoridad Laboral, a la que ha de remitirse, a los solos efectos de registro, y a la que corresponde su publicación obligatoria y gratuita. Y siendo esto así, sobre la base de unos in-modificados hechos probados, que reflejan la existencia del convenio y la remisión del mismo a la Autoridad Laboral, ha de reconocerse a aquel convenio de empresa su valor obligatorio propio con independencia de aquella circunstancia de no haber sido publicado por aquella Autoridad que, no habiéndolo impugnado por no darse las prevenciones del núm. 5 del art. 90 del Estatuto, venía obligada a ello'.

En otro orden de argumentaciones para desestimar la demanda de trabajador con la misma pretensión que la actual, la reciente sentencia de esta Sección de Sala de 7-11-2016 (rec. 737/2016 ) expresa lo siguiente:

(...)

Entiende la Sala que la argumentación expresada en tal sentido por la parte actora solo sería admisible en el caso de que la previsión de las partes hubiera sido la contraria, reflejando en el acuerdo la obligación de la empresa de respetar a título individual o 'ad personam' las condiciones reguladas en el convenio vigente en el momento del pacto, pese a su derogación por otro convenio posterior.

La jurisprudencia ha abordado la cuestión litigiosa en sentido proclive al pronunciamiento de instancia. Son exponentes de la doctrina que debe aplicarse al caso (principio de la modernidad del convenio) entre otras, las SSTS de 16-7-2003 (rec. núm. 862/2002 ), 30-3-2006 (rec. 902/2005 ) y 16-11-2006 (rec. 2352/2005 ) concluyendo en que, como dice la segunda de estas sentencias citadas 'de todo lo cual se desprendía la inexistencia de derechos adquiridos, o invariabilidad o intangibilidad de las prestaciones complementarias percibidas a cargo de la empresa, sino que, por el contrario, la aplicación de los referidos preceptos conducía a la solución contraria, teniendo en cuenta, además, que los beneficios suprimidos no tenían su origen en pactos individuales celebrados entre los interesados y la empresa, sino, se insiste en las sentencias, en un convenio colectivo que reconoció la mejora con carácter de generalidad. Sin embargo, aunque en aquéllas nada se diga al respecto de forma expresa, al tratarse de pensiones complementarias de jubilación anticipada, es manifiesto que el pase a esa situación exigió la previa conformidad expresada por los interesados para acogerse a los beneficios previstos en el convenio. Por eso se dice que el origen de los beneficios suprimidos no era el pacto individual, sino el convenio'.

Al fin, y como ya indicaba la STS de 2-12-1998 (rec. núm. 969/1998 ) 'estamos ante una sucesión de convenios, en el que por imperativo del art. 84 del E.T ., rige el principio de modernidad, sin que, como pusieron de relieve las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 1.994 , 10 de febrero de 1.995 y 26 de febrero de 1.996 sea de aplicación el principio de irreversibilidad del sistema normativo anterior a la Constitución; en consecuencia cabe que el nuevo Convenio Colectivo o pacto sea más, regresivo que el anterior lo que significa no solo que el convenio colectivo más moderno puede introducir una regulación menos favorable a los trabajadores, sino que estos no pueden invocar frente a esa regulación el mantenimiento ad personan de las condiciones de trabajo establecidos de la norma convencional anterior más favorable, pero ya derogada, ya que como decía la sentencia de 22 de septiembre de 1.995 , si bien la doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa prohíbe la suspensión o reducción por actos unilaterales del empresario de ventajas o beneficios incorporados al contenido del contrato de trabajo, no impide, que por la vía del Convenio Colectivo la modificación de las condiciones de trabajo colectivo como son las de autos. Como esta Sala declaró en sus sentencias de 26 de junio y 28 de octubre de 1.998 , es totalmente lícito y conforme a la ley que un Convenio Colectivo modifique o altere las normas reguladoras de materias, que se contenían en un convenio anterior; otra cosa será la aplicación de dichas normas o situaciones particulares nacidas al amparo del Convenio anterior, en aquellos casos en que tales normas así lo establezcan de forma nítida y clara. Es también cierto que la finalización de un convenio de Empresa, mantiene la ultra actividad de sus claúsulas normativas en los términos del art. 86-3 del E.T ., en tanto no exista otro Convenio aplicable, pero éste, por lo ya expuesto no es el caso de autos'.

En el caso actual, no se trata de una situación particular que deba de ser mantenida en las condiciones pactadas ab initio sobre la base de un convenio anterior, aunque este sea derogado por el que introduce distinta regulación legal sobre el premio de jubilación, por lo que, en consecuencia, cuando se produjo el hecho causante deberá de aplicarse la norma convencional en vigor en tal momento'.

SEGUNDO.- Han de reiterarse ahora los pronunciamientos de referencia, ya emitidos por esta Sala, con desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 882 de 2016, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00882/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 882/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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