Sentencia SOCIAL Nº 987/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 987/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 501/2018 de 15 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 987/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100949

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2806

Núm. Roj: STSJ ICAN 2806/2018

Resumen:
Procedimiento de despido (extinción de contrato temporal) y reclamación de cantidad

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000501/2018
NIG: 3803844420170006468
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000987/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000894/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: ILUNION LAVANDERIAS DE CANARIAS S.A.; Abogado: JOSE ANTONIO SANCHEZ
LOPEZ
Recurrido: Eulogio ; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO
Recurrido: FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de octubre de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 501/2018, interpuesto por 'Ilunion Lavandería de Canarias,
Sociedad Anónima', frente a la Sentencia 112/2018, de 27 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa
Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 894/2017, sobre impugnación de extinción de contrato temporal y

reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Eulogio se presentó el día 19 de octubre de 2017 demanda frente a 'Ilunion Lavandería de Canarias, Sociedad Anónima' y el Fondo de Garantía Salarial en la cual alegaba que trabajaba para la empresa demandada en virtud de varios contratos temporales que el actor consideraba suscritos en fraude de ley, por lo cual entendía que la finalización del último de ellos el 7 de octubre de 2017 constituía un despido improcedente, reclamando además el pago de la nómina de octubre de 2017 y la liquidación de vacaciones no disfrutadas. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara nulo o improcedente el despido y además se condenada a la empresa al pago de 981,52 euros.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 894/2017, en fecha 21 de marzo de 2018 se celebró juicio en el cual la parte actora desistió de la pretensión de nulidad del despido, mientras que la demandada se opuso a la demanda alegando que los contratos de trabajo suscritos, como eran para fomentar el empleo de personas con discapacidad, no necesitaban causa de temporalidad; que no se adeudaba nada al actor por salarios y liquidación, y que de declararse improcedente el despido se debían descontar de la indemnización las percibidas por el actor a la finalización de cada contrato temporal.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 27 de marzo de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda formulada por DON Eulogio frente a la empresa ILUNIÓN LAVANDERÍAS DE CANARIAS, SA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro que el despido del demandante efectuado el 07/10/2017 es improcedente.

Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO, a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar al actor en la cantidad de 1.295,80 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 29,45 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la empresa condenada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.

Condenando a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de 981,52 euros.

Del crédito salarial responderá subsidiariamente el FOGASA, en los términos y dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del ET '.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante DON Eulogio ha venido prestando servicios para la empresa ILUNIÓN LAVANDERÍA DE CANARIAS, SA, desde el 16/03/2016, con la categoría profesional de Operario de plante, con salario mensual prorrateado de 895,62 euros, (vida laboral y salario según nomina del mes de septiembre de 2016, obrante a los folios 4, 5 y 39 del ramo de prueba de la parte actora).



SEGUNDO.- La relación laboral se articulo mediante la celebración de los siguientes contratos temporales: De 16/03/2016 a 14/04/2016, contrato de trabajo por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajan en centros especiales de empleo, a tiempo completo y de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con objeto 'el incremento puntual de la producción por aumento de tareas de los clientes Hotel Abama, estando desplazado al mismo'.

De 20/07/2016 a 25/07/2016, contrato de trabajo por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajan en centros especiales de empleo, a tiempo completo y de duración determinada de interinidad durante la incapacidad temporal del trabajador Don Herminio , que causó baja por IT el 16/07/2016 con fecha de alta de la IT el 26/07/2016.

De 01/09/2016 a 30/09/2016, contrato de trabajo por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajan en centros especiales de empleo, a tiempo completo y de duración determinada de interinidad para cubrir las vacaciones de Don Herminio estando desplazado al Hotel Abama.

En fecha 16/09/2016, las partes firman un acuerdo de modificación del contrato de trabajo de fecha 01/09/2016 modificando la cláusula tercera en el sentido siguiente: 'El objeto del presente contrato es cubrir las vacaciones del trabajador Jacobo desde el 16/09/2016 al 30/09/2016 y de José desde el 01/10/2016 al 30/10/2016.

Dicha modificación se entiende vigente desde el 16 de septiembre de 2016'.

De 08/10/2016 a 07/10/2017, contrato de trabajo por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajan en centros especiales de empleo, a tiempo completo y de duración determinada, sin cláusula adicional.

Con fecha 08/10/2016, la empresa presenta al trabajador acuerdo sobre la siguiente cláusula: 'Primera: El trabajador realizará su servicio en el Hotel Hard Rock situado en la Avda. Adje 300, Playa Paraiso, en la Localidad Adeje (Santa Cruz de Tenerife)', que fue firmado por el actor 'No conforme'.

(doc. 4 a 11, folios 10 a 50 del ramo de prueba de la demandada, contratos que también aporta la parte actora).



TERCERO.- Con fecha 23/09/2017, la empresa entrega al actor comunicación del siguiente tenor literal 'Mediante la presente, procedemos a comunicarle que con fecha 07/10/2017, tiene lugar la finalización del contrato que tiene Vd. suscrito con esta Empresa, desde el día 08/10/2016', (folio 1 del ramo de prueba de la parte actora que también aporta la demandada como documento 21 al folio 81 de su ramo de prueba).



CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.



QUINTO.- La empresa quedó en deber al trabajador la nómina de 8 días de octubre en la cantidad de 252,48 euros y las vacaciones de 2017 -23,10 días- en la cantidad de 729,04 euros, sumando un total de 981,52 euros.



SEXTO.- Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 19 de octubre de 2017, celebrándose la comparecencia sin efecto el 27 de noviembre de 2017, (folio 18)'.



QUINTO.- Por parte de 'Ilunion Lavandería de Canarias, Sociedad Anónima' se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el demandante.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 4 de junio de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 11 de octubre de 2018.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.



SEGUNDO.- El demandante prestó servicios laborales para la empresa demandada 'Ilunion Lavandería de Canarias, Sociedad Anónima' por medio de un total de cuatro contratos de trabajo de relación laboral de personas con discapacidad en centros especiales de empleo (según se recoge en el hecho probado segundo), el primero de estos contratos eventual por 'aumento de tareas de los clientes Hotel Abama'; los dos siguientes de interinidad por sustitución (uno por incapacidad temporal y otro por vacaciones); y el último, de 8 de octubre de 2016, no tenía cláusula adicional sobre la causa de temporalidad. El 7 de octubre de 2017 la empresa dio por finalizado el contrato de trabajo, que el actor impugna como despido, reclamando además el pago de la nómina de octubre de 2018 y la liquidación de vacaciones. La sentencia de instancia estima la demanda, al entender que la cláusula de temporalidad del primer contrato es poco clara, y estima que no hay solución de continuidad con las contrataciones posteriores. Declara por ello que la extinción del último contrato constituye un despido improcedente y condena además al pago de la nómina de octubre y vacaciones, cuyo pago por la empresa no consideró probado. Disconforme con esta sentencia, la recurre la empresa demandada en lo que al pronunciamiento sobre el despido se refiere, pretendiendo que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra que desestime la acción de despido o subsidiariamente se minore la indemnización del despido improcedente descontando las que dice percibidas con ocasión de la finalización de cada contrato temporal, y que igualmente se desestime la reclamación de cantidad. Para ello plantea tres motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por el actor, que se opone al mismo, pide su desestimación y que se confirme la sentencia de instancia en su totalidad.

Recurre la empresa, con impugnación 193.c, infracción art, 15 ET en relación con DA 1ª RD-Ley 5/2006 , alega que el contrato de marzo de 2016 era de fomento de empleo de personas con discapacidad, y que este tipo de contratos no necesita causa ninguna Lo que alega no tiene apoyo en hechos probados, que hablan de contrato de relación especial de trabajadores con discapacidad en centros especiales de empleo, que es otro contrato distinto, y además deja claro que era eventual.

193.c, infracción 10.9 Código Civil, que se produce enriquecimiento injusto porque se tiene que compensar la indemnización por despido improcedente con las indemnizaciones por fin de contratos temporales que cobró el actor Conforme sts de 20 de junio 2018 (rec. 3510/2016 ), solo se puede compensar la indemnización por la extinción del último contrato temporal, extinción que se califica de despido, pero no por las anteriores. Pero es que además en hhpp no consta que se pagara al actor indemnización alguna, ni el percibo de esos importes se puede considerar un antecedente no cuestionado.

Confirmar

TERCERO.- En el primer motivo de su recurso la empresa demandada alega que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto- Ley 5/2006, de 9 de junio , para la mejora del crecimiento y del empleo, y la jurisprudencia aplicable al caso, pues según expone la recurrente, el contrato suscrito en fecha 16 de marzo de 2016 es un contrato de fomento de empleo de personas con discapacidad, que tiene una duración mínima de un año, prorrogables por períodos anuales hasta un máximo de tres años y según jurisprudencia consolidada (cita, transcribiéndola en parte, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005, recurso 2495/2004 , además de las sentencias de 14 julio 2006, recurso 4301/2005 , y 11 de octubre de 2006, recurso 2238/2005 ), se trata de un contrato acausal que no requiere de justificación alguna y que su extinción por expiración del término no constituye despido improcedente, porque la causa de este contrato es la contratación de personas con discapacidad; por lo que se desprende de la sentencia del Alto Tribunal que transcribe en el recurso, la recurrente considera que esta modalidad específica de contratación temporal también se puede aplicar a las relaciones laborales de discapacitados en centros especiales de empleo.



CUARTO.- Las alegaciones del recurrente no cuentan con apoyo en el relato de hechos probados, que ni siquiera se ha intentado modificar, pues el ordinal 2º del relato fáctico afirma que el contrato de 16 de marzo de 2016 no solamente era de la modalidad laboral especial de discapacitados en centros especiales de empleo, sino que, además, se concreta que era un contrato eventual por circunstancias de la producción, que indicaba como causa 'incremento puntual de la producción por aumento de tareas de los clientes del Hotel Abama, estando desplazado al mismo', y que además su duración fue inferior a un mes -del 16 de marzo al 14 de abril de 2016-.



QUINTO.- La recurrente parte de que el contrato suscrito en marzo de 2016 era el temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad, regulado en la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto-Ley 5/2006 , pero a la vista de los hechos probados, esto no se puede considerar cierto, pues no solo se consigna de forma clara que era un contrato temporal de otro tipo -eventual-, que reflejaba una causa de temporalidad - insuficiente, según la sentencia de instancia, sin que se haya desvirtuado en el recurso esta conclusión-, sino que además tal contrato no alcanzó la duración mínima de 12 meses exigida por el Real Decreto-Ley 5/2006, con lo que difícilmente pudiera ser de la modalidad temporal que se alega en el recurso.



SEXTO.- Puede que la recurrente se esté refiriendo a que el contrato suscrito al amparo de la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto- Ley 5/2006 era el de 8 de octubre de 2017, lo que sería más coherente con la ausencia de cláusula de temporalidad en ese contrato, y con que el mismo durara un año.

Pero la sentencia de instancia ha concluido que el contrato eventual de marzo de 2016 incurrió en fraude de ley, por ser genérica la causa de eventualidad designada en el mismo y no demostrar la empresa demandada la existencia de una efectiva necesidad temporal e imprevista de mano de obra; y que el fraude de ley de ese primer contrato contamina los sucesivos, aunque estos fueran lícitos, por entender que no hay solución de continuidad relevante entre el fin de un contrato y el comienzo del siguiente. Y sin desvirtuar la recurrente, con argumentos jurídicos concretos y aplicables, ni esa ilicitud del primer contrato, ni la unidad de vínculo apreciada en la sentencia de instancia, resulta intrascendente que el último contrato temporal pueda ser lícito aisladamente considerado, pues una vez que el actor, por fraude en su primer contrato temporal, adquirió la condición de trabajador por tiempo indefinido - artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores -, esa condición de trabajador fijo no se pierde por el mero hecho de suscribirse posteriores contratos temporales ajustados a derecho, mientras subsista el vínculo laboral por no producirse una solución de continuidad relevante en la cadena de contratos. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- En el segundo motivo del recurso, subsidiario del precedente, la empresa recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido lo previsto en el artículo 10.9 del Código Civil en materia de enriquecimiento injusto, porque en juicio se opuso que en el caso de entenderse que existe un despido improcedente, deberían descontarse las cantidades correspondientes a las indemnizaciones percibidas por el trabajador en concepto de finalización de contrato temporal, pues de lo contrario el trabajador estaría percibiendo indemnizaciones en base a un presupuesto inexistente, considerando que no es atendible el argumento de la juzgadora para rechazar tal motivo de oposición (que la empresa tendría que haber formulado reconvención), y afirmando que el actor percibió 29,04 euros por finalización de su primer contrato y 359 euros por finalización del cuarto y último, que deberían descontarse ambos de la indemnización por despido improcedente de 907,76 euros.

OCTAVO.- Dejando aparte la dudosa pertinencia de la invocación, al presente caso, de un precepto sustantivo que recoge normas de derecho internacional privado, el motivo no puede ser acogido, por dos razones. La primera de ellas es que la jurisprudencia -recordada y aclarada en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de junio 2018, recurso 3510/2016 -, sobre la cuestión de si es dable compensar la indemnización por despido improcedente con las indemnizaciones por extinción de contratos temporales que el trabajador haya podido percibir, concluye que tal compensación es posible, pero exclusivamente con respecto a la indemnización percibida por finalización del último contrato temporal y cuya extinción se califica de despido; pero que no cabe tal compensación con respecto a las indemnizaciones por fin de anteriores contratos de duración determinada, porque 'las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna'.

NOVENO.- Eso impediría compensar la indemnización por despido con la cantidad que la recurrente dice que el trabajador cobró con ocasión de finalizar el primer contrato, suscrito en marzo de 2016. Pero es que, tanto con respecto a esa cantidad, como con respecto a la que la empresa afirma que el actor cobró con ocasión de la finalización del último contrato en octubre de 2017, no consta el efectivo abono de las mismas en hechos probados, y la empresa recurrente no ha planteado ningún motivo de revisión fáctica por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a hacer constar lo que el demandante hubiera cobrado en concepto de indemnizaciones por fin de contrato. Sin constar el pago de tales indemnizaciones en hechos probados, ha de entenderse no probado su abono, y eso no permite aplicar compensación de clase alguna con la cantidad calculada como indemnización por despido improcedente, lo cual impide estimar el motivo planteado.

DÉCIMO.- El último motivo del recurso denuncia infracción del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y 10.9 del Código Civil en materia de enriquecimiento injusto, mostrando la empresa su disconformidad con la conclusión de la sentencia de instancia sobre que la demandada no habría acreditado el pago de la nómina de octubre de 2017 y liquidación de vacaciones, lo que llevó a condenar a la demandada al pago de lo reclamado en tal concepto en la sentencia, pues la recurrente afirma que en la nómina de 7 de octubre de 2017 -que dice consta al folio 80 de las actuaciones- aparecen desglosados los distintos conceptos que integran la misma, entre los que se encuentran la liquidación de vacaciones por importe de 780 euros, y que también al folio 84 consta certificado emitido por el Banco Santander en el que consta abonada esta última nómina al actor por importe de 1.988,56 euros.

UNDÉCIMO.- El motivo no puede ser acogido, porque para revisar el derecho sustantivo aplicable al asunto litigioso la Sala no puede efectuar una nueva valoración global del material probatorio para alcanzar una conclusión fáctica distinta de la alcanzada en instancia, sino que la Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, solo puede resolver si el derecho sustantivo o la jurisprudencia fue aplicado correctamente o no en la sentencia de instancia sujetándose a lo que la sentencia haya declarado como hechos probados o, todo lo más, a los antecedentes no cuestionados ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). El relato de hechos probados de la sentencia de instancia no es inmodificable, pero para proceder a su cambio es necesario que se hayan planteado, por la parte recurrente o la recurrida, motivos de revisión fáctica por los cauces del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (o 197.2 en el escrito de impugnación), cosa que en el presente caso no se ha hecho.

DUODÉCIMO.- Lo que consta en hechos probados es que la demandada no pagó ni la retribución de los días trabajados por el actor en octubre de 2017, ni la liquidación de vacaciones de ese año. La recurrente critica tal afirmación fáctica y alega que hay documentos que la desvirtúan, pero no propone en debida forma la modificación del hecho probado 5º, con lo cual, como se ha expuesto, la Sala a la hora de resolver debe atenerse a lo que se indica en el mismo, y lo que se dice en tal hecho probado excluye la existencia del enriquecimiento injusto que se denuncia en el recurso y la infracción jurídica que se dice cometida, pues no puede haber enriquecimiento injusto si la sentencia condena al pago de una cantidad que considera devengada a favor del trabajador y no satisfecha al mismo por la empresa deudora. Con lo cual, como se ha dicho, el motivo debe ser desestimado, y con él el recurso en su integridad.

DECIMO

TERCERO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

DECIMO

CUARTO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 400 euros.

Fallo


PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por 'Ilunion Lavandería de Canarias, Sociedad Anónima', frente a la Sentencia 112/2018, de 27 de marzo, del Juzgado de lo Social nº.

3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 894/2017, sobre impugnación de extinción de contrato temporal y reclamación de cantidad, la cual se confirma en todos sus extremos.



SEGUNDO: Condenamos al recurrente 'Ilunion Lavandería de Canarias, Sociedad Anónima' a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.



TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente 'Ilunion Lavandería de Canarias, Sociedad Anónima' al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida D. Eulogio que ha impugnado el recurso, en cuantía de 400 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0501 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.