Sentencia SOCIAL Nº 987/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 987/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 846/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 987/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101035

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1727

Núm. Roj: STSJ PV 1727/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 846/2018
NIG PV 48.04.4-17/003318
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003318
SENTENCIA Nº: 987/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr., Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por GALLETAS ARTIACH S.A., contra la sentencia del
Juzgado de lo Social num. Siete de los de BILBAO, de 21 de diciembre de 2017 , dictada en proceso sobre
Cantidad (RPC), y entablado por Penélope , Luis Pablo , Jose Luis y Juan María frente a GALLETAS
ARTIACH S.A.U. y FOGASA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Los actores Juan María con DNI NUM000 , Luis Pablo con NUM001 , Jose Luis con DNI NUM002 y Penélope con DNI NUM003 , vienen prestando servicios para la empresa demandada GALLETAS ARTIACH SAU con las siguientes circunstancias profesionales reconocidas por la empresa.

Categoría Antigüedad Salario Juan María E. Almacén 13/1/2014 2.055,80 Luis Pablo E.Prod1ª 1/5/1997 2.425,51 Penélope . E.Prod 1ª 3/8/2010 2.279,95 Jose Luis E.Prod 1ª 31/8/2003 2.279,95

SEGUNDO.- Es de aplicación a las partes lo dispuesto en el Convenio Colectivo de empresa que en art 9 regula el complemento de antigüedad.



TERCERO.- Los demandantes prestaron servicios para la empresa demandada en periodos anteriores a la fecha de antigüedad reconocida ya directamente ya mediante diversas empresas de trabajo temporal (ETT) Se dan por reproducidos los datos que constan en los informes de vida laboral.



CUARTO.- En concreto en el caso del Sr D Juan María prestó servicios con anterioridad desde el el 1/6/2013 al 13/1/2014 ( 226) días cuyo cómputo retroactivo se correspondería con una antigüedad del 20/6/2013.



QUINTO.- En el caso del Sr D Luis Pablo prestó servicios para la demandada con anterioridad en los siguientes periodos: Del 19/12/1994 al 18/12/1995 Del 1/7/1996 al 22/12/1996 Del 23/4/1997 al 30/4/1997 ( total 548 días) cuyo cómputo retroactivo se correspondería con una antigüedad del 30/10/1995.

De tenerse en cuenta dicha antigüedad el porcentaje de antigüedad que la correspondería sería del 45% a partir del 30/10/2016 lo que habría generado una diferencias económicas por antigüedad en el periodo de febrero de 2016 a enero de 2017 de 543,46 euros.( hoja de desglose se da por reproducida )

SEXTO.- En el caso de la Sra Dña Penélope prestó servicios para la demandada o con ETT ( ALTA GESTION y ADECCO) para la empresa demandada en los periodos que se relacionan en el informe de vida laboral ( doc 10 empresa resumen desglosado) que se corresponderían con un total adicional de días trabajados de 1.379 días cuyo cómputo retroactivo se correspondería con una antigüedad del 24/10/2006.

De tenerse en cuenta dicha antigüedad el porcentaje de antigüedad que la correspondería sería del 15 % a partir del 20/12/2012 lo que habría generado una diferencias económicas por antigüedad en el periodo de febrero de 2016 a agosto de 2016 de 376,51 euros.

SEPTIMO.- En el caso del Sr Jose Luis prestó servicios previos al 31/8/2003 para la demandada GALLETAS ARTIACH, KRAFT FOODS, MANPOWER, ALTA GESTION en un total de 578 días ( desglose doc 15 empresa resumen desglosado) cuyo cómputo retroactivo se correspondería con una antigüedad del 30/1/2002.

OCTAVO- Con fecha 8/2/2017 se presentó papeleta de conciliación previa celebrándose acto de conciliación sin efecto el 1/3/2017.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan María , D. Luis Pablo , DÑA Penélope y D. Jose Luis frente a la empresa GALLETAS ARTIACH SAU y FOGASA sobre Soc Ord, declaro el derecho de los actores a ostentar a efectos del complemento de antigüedad del CCo las siguientes fechas de antigüedad computables: D Juan María :20/6/2013 D Luis Pablo :30/10/1995 DÑA Penélope : 24/10/2006 D Jose Luis :30/1/2002 Asimismo se condena a la citada empresa a abonar las siguientes cantidades: A D Luis Pablo , la suma de 543,46 euros y a DÑA Penélope la suma de 376,51 euros más el 10% de interés por mora en el pago. '

TERCERO.- Como quiera que la empresa Galletas Artiach SA (Artiach en adelante) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.



CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 18 de abril de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 8 de mayo, para deliberación y fallo.



QUINTO.- Mediante providencia de 24 de abril, se concedió a las partes un plazo común de cinco días, para que alegaran lo que tuvieran por conveniente en relación a una posible nulidad de actuaciones, tomando como base que la sentencia de referencia no fuera recurrible en Suplicación. Ambas partes las ha presentado, oponiéndose la empleadora a una declaración de estas características.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sindicato Esker Sindikalaren Konbertgentzia (ESK) solicitaba en la demanda presentada el 5 de abril de 2017, en nombre de sus afiliados/a Sres. Juan María , Luis Pablo y Jose Luis y Sra.

Penélope , que se les reconociese diversa fechas de antigüedad como aquella del comienzo de sus servicios y sin solución de continuidad; así como 870.24 euros para el Sr. Luis Pablo y 373,51 euros para la Sra.

Penélope , como atrasos por dicho concepto, sumas que deberían ser incrementadas con el interés por mora.

La sentencia del siguiente 21 de diciembre y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que trascribíamos en nuestros antecedentes de hecho; así como en los fundamentos de derecho que se relacionan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- La empleadora formula dos motivos de Suplicación. El primero lo sustenta en el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Afecta al cuarto hecho probado y en orden a su modificación.

Mientras que el segundo y en este caso de acuerdo al apartado c), y de ese mismo Texto legal, denuncia la infracción del art. 9, del Convenio Colectivo de la Empresa (CC); los arts. 15.6 y 25, del Estatuto de los Trabajadores ; y la jurisprudencia dictada al respecto de la que relaciona varios ejemplos.



TERCERO.- Constituye presupuesto imprescindible para poder analizar el citado Recurso, que la sentencia de instancia sea recurrible, cuestión que deber ser valorada y apreciada de oficio por la Sala, tras haber oído a las partes, al afectar al orden público procesal.

Para su resolución, deberemos estar a lo dispuesto en el Texto Adjetivo Laboral, sin quedar vinculados por el hecho de que el Juzgado de lo Social, decidiera posibilitar la Suplicación, ya que la competencia funcional de la Sala no es disponible por los órganos de instancia -sentencia 57/2001, del Tribunal Constitucional y resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 7-3-1997, rec. 1554/1996 , 9-3-1998, rec.

1306/1997 y 3-12-1998, rec. 350/1998 - y, por tanto, resulta enjuiciable de oficio.

También es importante recordar que el Legislador limita el recurso de referencia, a aquellos supuestos cuya cuantía litigiosa excediera de los 3.000 euros - art.191.2.g), de la LRJS -.

Ello sin perjuicio de que aun no superándose esa suma, la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores - art. 191.3.b), de ese mismo Texto legal -.



CUARTO.- Volviendo a nuestro primer fundamento de derecho, observamos que la demanda origen de las presentes actuaciones, reivindicaba una determinada fecha de antigüedad y solo dos trabajadores anudaban a la misma una determinada suma, las ya relacionadas en el primer fundamento de derecho.

Cantidades que, aprovechamos para resaltar, no superaban, por mucho -870.24 y 373,51, euros-, el límite cuantitativo que acabamos de relacionar en el fundamento de derecho que precede.

En cuanto a los dos trabajadores que restan, la falta de concreción económica de su reivindicación no determina que estemos en presencia de una petición de cuantía indeterminada, ya que el reconocimiento de esa fecha tiene una clara delimitación a esos mismos fines. Cuestión distinta es que por las propias características del devengo del complemento de antigüedad, no supongan mejora directa alguna en el periodo controvertido. A tal efecto, tenemos que invocar el último inciso, del num. 3, del art. 192, de la LRJS .

Visto lo cual, insistimos, cualquiera que sea la fórmula de cálculo, la suma controvertida no alcanzaría el límite de los 3.000€. Por tanto, desde esta exclusiva perspectiva no era recurrible.



QUINTO.- La resolución de instancia indica en su cuarto fundamento de derecho que la cuestión es de interés generalizado, al existir numerosas reclamaciones judiciales de otros trabajadores sobre la misma cuestión; tal como demuestran, sigue diciendo, las demandas presentadas en ese sentido y que cifra en otras 12 por remisión documental -16 afectados-.

Partiremos de la jurisprudencia del TS, para solventar esta segunda cuestión. Buen ejemplo es la sentencia de 14-7-2014, rec. 2397/2013 , que a modo de resumen nos recuerda los criterios existentes al respecto: '¿(a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -)¿'.

Asimismo, sigue diciendo, que no cabe: '¿equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 07/10/08 -rcud 984/07 -; ... 22/07/09 -rcud 3644/08 -; ... 21/12/10 -rcud 1286/10 -; ...

02/04/12 -rcud 1750/11 -; y 04/10/13 -rcud 2423/12 -)¿'.

Sentadas estas bases, manifestaremos, en primer lugar, que aunque sea por vía indirecta y en ese sentido nos remitimos al fundamento derecho antes reseñado, son otros doce los procesos involucrados, trece con el en curso. Pero dicho número, no puede considerarse en cuantía numéricamente significativa y en consonancia a la resolución del TS, de 17-3-2014, rec. 1904/2013 .

Tampoco es asumible que la cuestión suscitada posea claramente un contenido de generalidad y/o que sea notoria tal afectación. Para empezar Artiach no demuestra cual es el número de trabajadores de la plantilla, menos aun los potencialmente afectados. Elemento comparativo igualmente necesario a los fines que ahora nos ocupan.

Enlazando con lo anterior, tomaremos en cuenta los que han tenido entrada en esta Sala y al momento del dictado de la presente resolución, salvo error u omisión. Sería el caso de los Recursos números 740/17, 2186/ 17, 2270/17, 24/18, 402/18 y 446/18, a los que añadiremos el que nos ocupa. Asimismo y con excepción del primero de ellos, que entró a dilucidar el fondo del asunto por reclamarse una suma superior a los 3.000€, los restantes han declarado la nulidad por no ser factible la Suplicación.

Con todo existe un criterio mayoritario de la Sala en el sentido ahora propugnado y ratificado el pasado 13 de marzo en un Pleno no jurisdiccional.



SEXTO.- Consiguientemente, procede declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, declarando su firmeza; sin posibilidad de examinar el Recurso interpuesto por la empleadora.

SÉPTIMO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 235.1, de la citada LRJS , no habiendo parte vencida en el Recurso, tampoco ha lugar a pronunciamiento sobre las costas que pudieran haberse devengado en la presente instancia.

Fallo

Declaramos la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de 21 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Bilbao , en sus autos núm. 343/2017; y, en consecuencia, la firmeza de la sentencia, y la improcedencia del Recurso de Suplicación interpuesto contra la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0846-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0846-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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