Sentencia Social Nº 988/2...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Social Nº 988/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2996/2006 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 988/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100783

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1896


Encabezamiento

Recurso 2.996/06 - Sentª 988/07

Recurso nº 2.996/06 (R)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

En Sevilla, a quince de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 988/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Eduardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 890/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre subsidio asistencia de desempleo por el recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 17 de marzo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor D. Eduardo , solicitó el subsidio especial de mayor de 52 años, el 17 de junio de 2005, que le fue denegado por el Servicio Público de Empleo Estatal por superar sus rentas en cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional.

2º.- Al actor le fue reconocida la improcedencia de su despido (f. 46), tras prestar servicios para diario ABC, S.L., del 28 de enero de 1964 al 15 de marzo de 2003, con unos salarios de 2.656 € mensuales, y cotizado por esa base, abonándosele en el acto de conciliación 175.815,94 €, extinguiéndose la relación laboral en la fecha de la conciliación, el 15 de mayo de 2003. El actor en el año 2004 obtuvo unos rendimientos de trabajo de 25.538,83 € (f. 35), de los que 10.738,56 € lo fue por prestación por desempleo (f. 21) y 14.800,27 (f. 23) por un pago acordado en el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación.

3º.- Fue agotada la vía previa administrativa (f. 6)."

TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que haya sido impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el actor, que vio desestimada su demanda en la que reclamaba que se declarara su derecho a percibir subsidio asistencial de desempleo para mayores de cincuenta y dos años, recurre en suplicación formulando un único motivo, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 15.1 del R.D. 625/1985 , en relación con el art. 13.21 de la Ley 31/1984 .

Son hechos declarados probados por la sentencia de instancia, relevantes para la resolución del recurso, que el actor fue despedido en 2003, despido que fue reconocido como improcedente en acto de conciliación celebrado el 15 de mayo de 2005. En dicho acto se acordó abonar al actor, en concepto de indemnización por despido improcedente, la cantidad de 175.815,94 en ese acto, mas 14.800,27 € en 2004 y otros 14.515,67 en 2005. La indemnización legal que hubiera correspondido al actor ascendía a 111.384 €. Además, el actor percibió en 2004 unas prestaciones por desempleo por un total de 10.738,56 €.

Según el art. 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, "Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica".

Por su parte, el art. 15.1.a) 2º declara la compatibilidad de la prestación por desempleo "con la indemnización que proceda por extinción del contrato de trabajo".

Pues bien, de esos preceptos, y del art. 7 e) de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en la redacción dada en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 45/2002 , se deduce que no se consideran como rentas la indemnización legal por despido, debiendo, por ello, declararse excluida a efectos de cómputo para el subsidio de desempleo, como también a efectos fiscales, el importe de la indemnización por despido o extinción contractual que corresponda al trabajador dentro de los límites previstos por la normativa laboral, pero no cuando, como sucede en el caso de autos, la indemnización pactada en el acto de conciliación por despido improcedente supera los límites previstos en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que a estos efectos el exceso del límite legal, en su forma de pago fraccionado pactado en el acta de conciliación, debe computarse como rentas a los efectos previstos en el art. 215.3.2 de la LGSS , sin que haya apoyo legal alguno para dividir su cuantía por el número de años de antigüedad computable para su cálculo. Y tanto los ingresos del actor por este concepto en 2004, como los correspondientes a 2005, que según el acta de conciliación ascendieron a 14.515,67 €, superaban, tras prorratearlos por meses, el 75% del salario mínimo interprofesional para cada uno de esos años, es obvio que no cumplía ese requisito de acceso a la prestación asistencial establecido en el art. 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social , y habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede su confirmación, desestimando el motivo formulado.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Eduardo contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Sevilla , recaída en autos sobre subsidio asistencia de desempleo, promovidos por el recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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