Sentencia Social Nº 988/2...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Social Nº 988/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 988/2007 de 26 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Nº de sentencia: 988/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101443

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4451

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00988/2007

Rec. Núm.988/07

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 988 de 2.007, interpuesto por DON Pedro Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de PONFERRADA de fecha 12 de Diciembre de 2.006 (Autos nº 532/06) dictada en virtud de demanda promovida por DON Pedro Francisco contra la empresa CONSTRUCCIONES BLANCO VOCES, S.L., la empresa INSTALACIONES PETROLÍFERAS DEL NOROESTE, S.L., "ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151", EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 3 de Noviembre de 2.006 se presento en el Juzgado de lo Social nº2 de Ponferrada demanda formulada por Don Pedro Francisco en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.- El demandante,. D. Pedro Francisco ,. mayor de edad nacido el día 15 de septiembre de 1974,. vecino de Cabañas Raras (León),. con D.N.I. número NUM000 , afiliado a la Seguridad Social al número NUM001 y encuadrado en el Régimen General, prestó servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Instalaciones Petrolíferas del Noroeste S.L., con categoría profesional de conductor de maquinaria de movimientos de tierras,. y posteriormente ha venido prestando servicios laborales para le empresa Construcciones Blanco Voces S.L., dedicada a la actividad de construcción, desde el día 22 de marzo de 2005, con categoría profesional y profesión habitual de Oficial la Palista.

Segundo.- El demandante acudió el día 2 de julio de 2001 a los servicios médicos de Mutua Asepeyo, con la que tenía documento de asociación la empresa Instalaciones Petrolíferas del Noroeste S.L.,. alegando que se resintió al bajar de un camión, emitiéndose por la Mutua parte de asistencia sin baja tras realizarse un TAC Lumbar ello de Julio de 2.001 en el que no se aprecia ninguna lesión aguda ni traumatismo, resultando en L4-L5 una imagen compatible con hernia discal paramedial izquierda sin edema, siendo remitido por la Mutua al servicio público de salud al derivar sus dolencias de enfermedad común.

El demandante acude al servicio público de salud SACYL, siendo diagnosticado de "lumbociática izquierda. Hernia discal L4-L5", siendo intervenido quirúrgicamente el 24 de septiembre de 2.001, practicándose discectomía por hemilaminectomía L4-l5 izquierda, con evolución satisfactoria, acusando alta hospitalaria el 1 de octubre de 2.001, y emitiéndose alta médica por contingencias comunes el 28 de diciembre de 2.001.

Tercero.- El día 22 de junio de 2005 el demandante, prestando servicios laborales para la empresa Construcciones Blanco Voces S.L., y en el ejercicio de su labor profesional, sufrió un accidente de trabajo consistente en que cuando "movía cazo de una máquina mixta, le dio un tirón en la espalda, mientras prestaba servicios en el municipio de Carucedo", causando baja médica el día 23 de junio de 2005 en virtud de parte médico de incapacidad temporal por contingencias profesionales emitido por Mutua Asepeyo, con la que la empresa tiene documento de asociación en vigor, siendo diagnosticado el trabajador de "lumbalgia en paciente operado de H.D. en el SACYL ahora en determinación de contingencia", y causando alta médica el día 29 de junio de 2005 tras realizarse Resonancia Magnética y entender Mutua Asepeyo que ha sufrido un episodio de la lumbalgia que le aqueja desde antiguo derivada de enfermedad común.

Cuarto.- El día 14 de mayo de 2006 el demandante acude a consulta al servicio público de salud SACYL por presentar dolor lumbar irradiado a miembros inferiores, practicándosele TAC lumbar ese mismo día del que resulta "Hernia discal-fibrosis postquirúrgica a nivel de L4-L5 izquierdo con desplazamiento y afectación de la raíz L5. Hernia discal central L5-S1 que desplaza la raíz Sl izquierda", y practicándosele electromiografía el 6 de julio de 2006 con conclusión: "estudio que muestra parámetros dentro de límites normales, no objetivándose en la actualidad signos electrofisiológicos de compromiso de las fibras motoras correspondientes a niveles metaméricos L4, L5 Y Sl izquierdos (lado más sintomático), ni de las fibras sensitivas de conducción rápida del segmento Sl bilateral".

Quinto.- En fecha de 22 de junio de 2006, el demandante presenta ante el INSS solicitud de incapacidad permanente, y seguido expediente administrativo de prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, cuya copia obra en autos y se aquí por reproducido en su integridad, se emitió Informe de Valoración Médica en fecha de 26 de julio de 2006 y recayó dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 1 de agosto de 2.006. Finalmente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha de 7 de agosto de 2.006 por la que se deniega la prestación solicitada haciendo constar como causas: "Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente"

Sexto.- D. Pedro Francisco presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual: hernia discal L4-L5 intervenida en 2.001; fibrosis posquirúrgica; y protusión L5-S1.

Referidas dolencias suponen que el demandante presente una limitación moderada a la movilidad activa de la columna lumbar, no objetivándose radiculopatías.

Séptimo.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo solicitada asciende a 1.834,59 euros mensuales, siendo revisable, en su caso, a partir de mayo de 2.009.

Octavo.- La parte demandante formuló reclamación previa en fecha de 30 de agosto de 2.006, que fue desestimada por resolución administrativa de 17 de octubre de 2.006. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 3 de noviembre de 2.006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social.

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por el actor, fue impugnado por la Mutua Asepeyo. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada la demandad deducida para reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total derivada de accidente de trabajo, interpone el actor Recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la revisión de los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, motivo que no va a ser acogido; en relación con el hecho probado segundo las rectificaciones no proceden porque es irrelevante que el 2 de Julio de 2.001 se resintiera el actor al bajarse de un camión o de una máquina, porque no es incierto el hecho de que la Mutua después de practicarle un TAC lumbar lo remitiera al SACYL y porque es irrelevante que después de la intervención quirúrgica practicada el 24 de Septiembre de 2.001 el actor estuviera de baja hasta el 28 de Diciembre de 2.001 o hasta el 28 de Agosto de 2.002; en relación con el hecho probado tercero la rectificación tampoco procede porque con independencia de que el actor considere errónea la apreciación, no es incierto el hecho de que la Mutua atribuyera la baja de 22 de Julio de 2.005 a un episodio de lumbalgia derivada de enfermedad común; en relación con el hecho probado cuarto tampoco procede rectificación alguna ya que se recoge en el mismo el resultado del TAC lumbar que se le practicó por el SACYL el 14 de Mayo de 2.006 así como la electromiografía que se le practicó el 6 de Julio de 2.007, resultado de esta última que por cierto el recurrente silencia; en relación con el hecho probado quinto tampoco procede su rectificación porque el expediente se tramitó por enfermedad común aunque el actor pretendiera que la contingencia determinante de la Incapacidad Permanente que reclama se derive de contingencia profesional; finalmente tampoco procede rectificar el hecho probado sexto en el que se recoge el cuadro residual que aqueja al actor que es el que refleja el resultado del TAC lumbar y de la electromiografía, no evidenciándose por tanto error alguno en la descripción de las dolencias que aquejan al actor.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 115.2.F/ y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , motivo que tampoco va a ser acogido; el actor nacido el 15 de Septiembre de 1.974 y por tanto con 33 años en la actualidad ha tenido como profesión última la de Oficial 1ª Palista, profesión que ciertamente exige una buena funcionalidad de las extremidades superiores e inferiores y de la columna vertebral; el actor fue intervenido en 2.001 de hernia discal L4-L5 restándole una fibrosis posquirúrgica y una protusión L4-S1, que supone una limitada limitación de la movilidad activa de la columna lumbar no objetivándose radiculopatía como evidenció el electromiograma que le fue practicado en Julio de 2.006; es decir el actor conserva la plena funcionalidad de sus extremidades y únicamente aparece moderadamente limitada la movilidad de la columna lumbar lo que estimamos en forma alguna puede impedirle seguir ocupándose con perfecta normalidad de las tareas propias de su profesión de Palista por lo que hemos de concluir que su actual estado no es tributario de la Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados; por las razones expuestas y no habiéndose producido infracción de los preceptos citados procede desestimar el Recurso y confirmar la Sentencia impugnada.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por DON Pedro Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de PONFERRADA de fecha 12 de Diciembre de 2.006 (Autos nº 532/06 ) dictada en virtud de demanda promovida por DON Pedro Francisco contra la empresa CONSTRUCCIONES BLANCO VOCES, S.L., la empresa INSTALACIONES PETROLÍFERAS DEL NOROESTE, S.L., "ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151", EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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