Sentencia Social Nº 988/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 988/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 606/2013 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 988/2013

Núm. Cendoj: 18087340022013100068


Encabezamiento

29

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 988/13

ILTMO.SR.D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO.SR.D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Nueve de Mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 606/13, interpuesto por DOÑA Angelina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 18 de Octubre de 2012 en Autos núm. 989/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Ignacio Y DOÑA Dulce en reclamación sobre DESPIDO contra DOÑA Angelina Y JOFRA NEREI S.L (EN CONCURSO) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Octubre de 2012 , por la que previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción, caducidad de la acción y falta de conciliación previa y estimando las demandadas acumuladas promovidas por D. Ignacio y DOÑA Dulce contra la empresa JOFRA NEREI S.L.declarada en concurso de acreedores se realizan los siguientes pronunciamientos:

1º- Se declara extinguida la laboral de los citados actores con fecha de efectos de la presente resolución y condeno a la citada empresa a abonar a los mismos las siguientes cantidades en concepto de indemnización:

D. Ignacio : 46.280,04 euros

Doña Dulce : 70.943.34 euros

2º- Se declara la nulidad del despido de los actores de fecha 23 de Febrero de 2.012 y se condena a la empresa, como consecuencia de ello, a abonar a los actores las siguientes cantidades en concepto de salarios de tramitación:

D. Ignacio : 1.773,29 euros

Doña Dulce :2.809,25 euros

3º-Se condena a la empresa a abonar a los actores las siguientes cantidades en concepto de salarios adeudados a la fecha del despido incrementadas en un 10 % de recargo por mora:

D. Ignacio : 6.746,67 euros

Doña Dulce : 8.679,33 euros

Todo ello sin que proceda realizar pronunciamiento alguno contra DOÑA Angelina ni el FONDO DE GARANTIA SALARIAL,éste último traído a esta causa dada su responsabilidad subsidiaria futura.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-El actor D. Ignacio con D.N.I. Nº NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa JOFRA NEREI S.L., con antigüedad desde el 5 de Mayo de 1.997, categoría profesional de Oficial 1ª en joyería y percibiendo un salario diario por todos los conceptos de 68,82 euros.

La actora DOÑA Dulce con D.N.I. NUM001 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa JOFRA NEREI S.L., con antigüedad desde el 1 de Septiembre de 1.995, categoría profesional de Contable y percibiendo un salario diario por todos los conceptos de 95,74 euros.

Se dan por reproducidos contratos de trabajo y nóminas de los actores que obran a los folios 192 a 231 de los autos.

La citada empresa ha sido declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil de Granada de fecha 4 de Mayo de 2.012

2º.-La empresa ha venido incurriendo en impagos de salarios a los actores. Dichos impagos se concretan en los siguientes:

A D. Ignacio se le han dejado de abonar los siguientes salarios: Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.011 y pagas extraordinarias de Julio Y Septiembre.

A. Doña Dulce la empresa ha dejado de abonar los salarios de Pagas extra de Julio y Septiembre de 2.011, paga extra de Navidad, salario de Diciembre de 2.011 y de Enero de 2.012.

3º.-D. Ignacio presenta papeleta de conciliación sobre extinción de contrato ante el CEMAC en fecha de 10 de Noviembre de 2.011. Se celebra el acto de conciliación en fecha de 23 de Noviembre de 2.011 y en dicho acto la parte demandante alega que a fecha de la interposición de la papeleta de conciliación se le han abonado la nómina de Agosto, extraordinaria de Julio y Septiembre. Finaliza el acto Sin Avenencia.

Doña Dulce presenta papeleta de conciliación ante el CEMAC, sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad, en fecha de 17 de Febrero de 2.012. Se celebra el acto de conciliación en fecha de 6 de Marzo de 2.012 con el resultado de Sin Avenencia.

4º.-A los actores se les comunica su despido de forma verbal por la empresa aduciendo causas objetivas de carácter económico en fecha de 23 de Febrero de 2.012.

La empresa remite a la representación de los trabajadores, en fecha de 20 de Febrero de 2.012 comunicación sobre apertura del periodo de consultas a los efectos de Inicio de ERE por causas económicas y productivas con afectación de la totalidad de la plantilla y para la extinción de las relaciones laborales al que se acompaña Memoria Explicativa. Sin negociación alguna en el mencionado periodo de consultas, y previa redacción unilateral por parte de la empresa del acuerdo fechado el día 21 de Febrero de 2.012, dicho acuerdo se firma entre la representación de la empresa y la de los trabajadores a los efectos de lo previsto en los apartados 4 º y 5º del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en los siguientes términos:

'1.- Extinguir los contratos de todos los trabajadores de la plantilla que tiene actualmente la empresa.

2.- La fecha de la extinción será a partir del día 23 de febrero, de acuerdo con los plazos legales establecidos en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Los tres trabajadores que a continuación se citan, se incluyen en el ERE igualmente pero su cese efectivo se determinará al final de las operaciones imprescindibles de cierre, previéndose que, como máximo, permanecerán en estas funciones tres meses a partir de ésta fecha, sin perjuicio de que excepcionalmente pueda efectuarse alguna ampliación del término.

Los trabajadores de cese pospuesto, que muestran expresamente su conformidad, son Dª Angelina con D.N.I.Nº nº NUM002 S; Dª Socorro , con D.N.I. nº NUM003 y Dª Genoveva con D.N.I. nº NUM004 .

3.- Se pacta que la indemnización que percibirán los trabajadores será a razón de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades.

4.- Que los trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 208.1.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , se encontrarán en situación legal de desempleo, en su caso, cada uno según los derechos adquiridos.

5.- Que con fecha de hoy, ambas partes dan por finalizado el periodo de consultas con ACUERDO final en los términos comprendidos en este escrito, con los efectos vinculantes que marca la Ley.

6.- Se acuerda comunicar el Acuerdo final y terminación del ERE a la autoridad laboral a los efectos pertinentes.

El acuerdo es adoptado en su integridad por ambas partes y, en prueba de conformidad lo firman junto a la representación de la empresa, el representante legal de los trabajadores y todos los trabajadores, conforme a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores.'

En todo lo demás relativo a antecedentes del mencionado acuerdo se dan por reproducidos en su integridad (folios 40 y 41 de los autos).

Dicho acuerdo no fue firmado por los actores y por otros muchos trabajadores a los que se comunicó que debían firmarlo para que se les entregara la documentación del desempleo y previa promesa de dicha entrega y de una carta de despido por escrito. Esta carta y la documentación no se llegó a entregar nunca.

5º.-Los resultados de las cuentas de perdidas y ganancias de la empresa demandada son los siguientes:

Año 2.008 : -2.579.456,43 euros

Año 2.010 : -1.411.612,05 euros.

Año 2.010 : -77.815,95 euros.

La empresa demandada mantenía con la Seguridad Social deudas por importe de 91.017,13 euros en el año 2.011.

6º.-En el año anterior al cese los actores no han ostentado el carácter de Representante Legal de los Trabajadores ni Delegado Sindical.

7º.-Los actores Doña Dulce y D. Ignacio interponen demanda ante el CEMAC sobre despido en fecha de 7 de Marzo de 2.012. Se celebra el acto de conciliación en fecha de 20 de Marzo de 2.012 con el resultado de Sin Avenencia. Se interpone demanda el día 20 de Febrero de 2.012.

8º.-La empresa demandada adeuda a los actores las siguientes cantidades:

A D. Ignacio : Salarios de Octubre a Diciembre de 2.011, atrasos de convenio y extra de Navidad de 2.011, y Enero y Febrero de 2.012, y pagas extras de Marzo, Julio, Septiembre, Navidad y Parte proporcional de vacaciones en cuantía total de 6.746,67 euros, conforme al desglose que obra en la demanda de despido y cantidad (autos 349/ 2.012).

A Doña Dulce : Paga extra de Julio de 2.011 y Septiembre de 2.011, paga extra de Navidad de 2.011 y salarios de Diciembre de 2.011 y Enero de 2.012., en cuantía de 8.679,33 euros, conforme al desglose que obra a hecho segundo de la demanda correspondiente a los autos 167/2.012.

9º.-En fecha de 12 de Abril de 2.012 interponen los actores papeleta de conciliación ante el CEMAC en reclamación de cantidad frente a la empresa. Se celebra el acto de conciliación e n fecha de 24 de Abril de 2.012 con el Resultado de Sin Avenencia.

10º.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Comercio de la provincia de Ganada publicado en el BOE de fecha 22 de Enero de 2.010.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Angelina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, aclarada por auto en lo concerniente al importe de los salarios de tramitación, que desestimando las excepciones procesales opuestas, entraba a conocer del fondo del proceso en que se dilucidaban las demandas acumuladas de dos trabajadores contra la empresa Nerei SL, declarada en concurso de acreedores, extinguiendo la relación laboral de ambos con fecha de la sentencia y condenando al pago de determinadas indemnizaciones por tal causa, declaraba la nulidad del despido efectuado el 23 de Febrero del 2012 así como al pago a los trabajadores de determinadas sumas derivadas de salarios atrasados, se alzan tanto la demandada Doña Angelina como el Letrado de quienes accionan.

A.- Por parte de la demandada se pretende se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se declare que no ha lugar a extinción voluntaria del contrato de trabajo por falta de acción o, subsidiariamente, por ser ésta solicitud improcedente y, en segundo lugar, se declare conforme a Derecho el despido por causas objetivas de ambos trabajadores

B.-Por parte del Letrado de los actores, actuando en la representación que ostenta, interesa se eleve la cuantía de lo que ha de pagarse a una de sus representada, Doña Dulce

SEGUNDO.- Entrando a conocer el Recurso formalizado por Dª Angelina , representante legal de los trabajadores ha de especificarse que por la misma parte y en el Rollo 352/2012, se articuló el mismo en idéntica forma a la ahora analizada y sobre la base de similares argumentos. En la sentencia recaída en el Rollo antes citado la Sala, ad limine, se presenta y da repuesta a la competencia de éste Órgano razonando, en tal sentido y literalmente, que 'Con carácter previo, al ser apreciable de oficio, se debe indicar a fin de despejar dudas sobre la competencia, que el expediente de regulación de empleo, fue iniciado el día 20 de febrero del 2012 concluyendo el día 23 de febrero de 2012,por el que se emite acuerdo de decisión extintiva, así comunicado a la autoridad laboral, y formulada la oportuna demanda contra el mismo, con fecha 28 de marzo del 2012, mientras que la solicitud formulada por la empresa, interesando ser declarada en Concurso, fue admitida por Auto de fecha 4 de mayo del 2012 , es decir, con posterioridad a la fecha de conclusión del indicado expediente, por lo que es competente este orden Social, en aplicación del artículo 64.1 en relación con el artículo 8 de la Ley Concursal , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.a) y h) en relación con el artículo 6.1 y artículo 7.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, teniéndose en cuenta, que tras la redacción dada por el RDL 3/2012 al artículo 51 ET , ya no se precisa la autorización administrativa, y por lo tanto, no se precisa de la intervención del Juez del Concurso, en todo caso, es igualmente concluyente, el Auto de la Sala de Conflictos del TS de 24 de junio de 2010 , interpretando el artículo 51.1 de la Ley Concursal , en el sentido de estimar la competencia del Juez Social ante el que se esta tramitando el juicio declarativo, en el momento de la declaración del concurso, hasta la firmeza de la sentencia.

TERCERO.-De igual suerte, pero esta vez aducido por el Letrado opositor, ha de analizarse con carácter previo la excepción de falta de Legitimación activa de quien recurre y a ésta problemática responde, en el tercero de sus Fundamentos Jurídicos, la sentencia de ésta Sala de 20 de Marzo del 3023 resolviendo igual cuestión a la que ahora se analiza. Decía dicha sentencia que 'También y de forma previa, debe ser examinada la indicada falta de legitimación pasiva esgrimida por el impugnante del recurso contra la recurrente, representante legal de los trabajadores, para interponer el presente recurso.

Como antecedente, de la llamada al proceso de dicha representante de los trabajadores, se debe exponer que a iniciativa de la parte demandante, actual parte impugnante del recurso, se amplio demanda contra la representante de los trabajadores, actual recurrente (folio 99 con fecha registro 23-07-2012). Dictándose el correspondiente Decreto que admitió dicha ampliación, por lo que paso a ser tenida como parte.

Y dicha condición de parte, así debe ser estimado, dado que deben ser demandados los representantes legales de los trabajadores, en los despidos colectivos, aún siendo objeto de impugnación individual, si la medida extintiva, como era en el presente caso, contaba con la conformidad de dicho representante, con arreglo a lo establecido en el artículo 124.13.a LJS.

No escapa a esta Sala, que como se aduce por el impugnante, a la parte que realmente le interesa recurrir la Sentencia, es a la empresa condenada, pero para poder llevarlo a cabo debe proceder a la oportuna consignación de las cantidades a la que se condena, lo que en el caso de la representante de los trabajadores al no haber sido condenada, no precisa para recurrir, cumplir con dicho requisito.

Es evidente, que atendiendo a la literalidad del fallo ('... sin que proceda realizar pronunciamiento alguno contra Dª Angelina ...') , no existe condena alguna, por lo que ab initio, ningún perjuicio podría derivarse de aquella Sentencia contra la recurrente, sin embargo, para poder dilucidar la legitimación de la recurrente, se debe atender a las causas por las que se ha llegado a la condena de la empresa. El que la trabajadora que recurre no se opusiera en su momento, a la firma del acuerdo extintivo colectivo por causas económicas y productivas, lo que obliga a interpretar el invocado artículo 17.5 LJS, en sentido amplio, conforme al principio pro actione,debiendo ponderar el necesario equilibrio entre los fines que se pretende preservar y las consecuencias del cierre del proceso sin que un órgano judicial resuelva sobre la pretensión que se le someta, en aras a la tutela judicial efectiva ( SSTC 327/2006, de 20 de noviembre ; 3/2004 de 14 de enero ; 73/2006 de 13 marzo ). De conformidad con lo expuesto, se debe concluir en la existencia de un interés legítimo, dado que la indicada Delegada de Personal, que ostenta iguales competencias que el Comité de Empresa ( art. 62.2 ET ), debe vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, formulando en su caso las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes ( art. 64.7.a- 1 ET ), lo que incluye obviamente, y entre otros, el velar por el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, máxime, en su condición de representante unitario de los trabajadores.

CUARTO.- Se postula en el primero de los motivos en que articula el recurso la citada Delegada de Personal, aun cuando dice que por el apartado a) del Art. 193 de la LRJS , la modificación de los hechos declarados probados de la sentencia y, en concreto, de su ordinal cuarto para dejar constancia que el despido en ningún momento se ha efectuado de forma verbal tal y como se dice en dicho antecedente. Cita, en apoyo de lo que antecede, los folios 248 y 509, referidos al ERE e conforme Inspección de Trabajo siendo así que, en modo alguno, tales documentos evidencian el error de la Magistrada que parte de la existencia de un despido verbal, llevado a cabo el 23 de Febrero del 2012, al comunicarles que su contrato había expirado por causas objetivas de carácter económico. Esto no se desvirtúa por los documentos citados por lo que ha de decaer lo interesado.

QUINTO.-Con el mismo amparo solicita en el segundo de sus motivos, igualmente referido al hecho probado cuarto, se modifique para dejar constancia de que si existió periodo de consultas. Al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, se interesa la revisión del hecho probado tercero, a fin de dejar constancia de que sí existió periodo de consultas. Con tal finalidad ofrece como alternativo el siguiente texto:

' Una vez culminado el periodo de consultas el día 21 de febrero se firma el acta final de la reunión mediante la cual ambas partes llegan a un acuerdo para la extinción de las relaciones laborales de todos los trabajadores de la empresa. Dicho acuerdo es firmado por la empresa y la representación de los trabajadores, así como por 13 de los trabajadores, dándosele traslado del documento a todos los trabajadores de la plantilla.'

Basa ésta modificación histórica en los documentos foliados como 248 a 268 donde, según dice, se puede comprobar que existió dicha negociación. Este motivo y con la misma redacción alternativa fue esgrimido en aquel Rollo en que se dictó la sentencia de la Sala que, se reitera, resuelve supuesto análogo al presente. En ella, partiendo de los mismos antecedentes que ahora existen, se contesta a éste punto en sentido negativo. Se decía que 'Dicho motivo no puede ser estimado, dado que la parte introduce una valoración que no se sustenta por los folios invocados, dado que para que exista culminación del periodo de consultas, debe existir un inicio del mismo, y dado que, no se indica cuando se inicia el mismo, difícilmente se puede estimar como error valorativo de la prueba por la Magistrada de instancia, que culmino dicho periodo de consultas el día 21 de febrero, a fin de introducir la idea que pretende la recurrente, de que sí existió el indicado periodo de consultas. Por lo que se rechaza lo pedido. motivo.

SEXTO.- En el tercero de los motivos articulados en el recurso, por la vía procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS , interesa la modificación del último paf. del hecho probado cuarto por entender no refleja la realidad de lo ocurrido. Basándose en los documentos 260, 261 y 262, le propone como redacción alternativa la siguiente:

'Consta en autos que el acuerdo no fue firmado por los demandantes al estar disconforme con los términos del mismo pero, en cambio, sí lo firmaron un total de 14 trabajadores (trece más la representante) de la plantilla de la empresa quienes refrendaron la decisión tomada por su representación legal'.

Dicha revisión tampoco puede ser aceptada, dado que de los folios invocados, comprensivo del acta con acuerdo, no se desprende el error valorativo de la prueba, ya que la Sentencia de instancia, dice que aquel acuerdo no fue firmado por la actora y por otros muchos trabajadores, sin especificar. No habiéndose acreditado con dichos folios, que se haya entregado carta de despido y la documentación del desempleo, por lo que se reitera que no existe error en la valoración de la prueba, conforme a las facultades que el artículo 97.2 LJS le atribuye a la Magistrada de instancia para la valoración de la prueba.

SEPTIMO.- Por el mismo cauce procesal, en el que numera como cuarto de sus motivos, postula la modificación del ordinal quinto de los hechos probados al que con apoyo en los folios 281 y 341, amen de la cita genérica de la prueba documental obrante en autos, ofrece la siguiente redacción:

' Los resultados de las cuentas de pérdidas y ganancias de la empresa demandada son los siguientes:

Año 2008: -2.579.456,43€

Año 2009: -1.411.612,05€

Año 2010: -771.815,95€

La empresa demandada tiene un aplazamiento con la Agencia Tributaria por un importe total de 131.201,30€.'

Basa dicha pretensión diciendo literalmente que, el hecho probado quinto refleja los resultados de la cuenta de pérdidas y ganancias de los años 2008, 2010 y 2010. La Juzgadora ha cometido un error al repetir dos veces el ejercicio 2010, cuando se puede comprobar que el dato de -1.411.612,05€ se corresponde con el ejercicio 2009 (folio 281). Asimismo, el resultado del ejercicio 2010 está mal determinado, como se puede comprobar en las páginas 190 y siguientes el resultado de ese ejercicio es -771.815.95€ y no -77.815.95€.

Y en relación al aplazamiento o fraccionamiento de pago con la Agencia Tributaria, igualmente aduce el folio 256, para acreditar el error de la Magistrada de instancia, al indicar que importe total aplazado es de 131.201,30€.

Dicho motivo debe ser desestimado, por los siguientes motivos:

Aún siendo evidente que se repite dos veces el ejercicio 2010, lo que constituye un involuntario error, que perfectamente podía haberse aclarado o rectificado por otras vías distintas a las del presente recurso de suplicación.

Al folio 281, no obra que el resultado del ejercicio del 2009 sea de -1.411.612,05€. A dicho folio, lo que obra es la relación nominal de trabajadores por el periodo liquidado 7-7-2011.

Se indica que del folio 190 se puede verificar que el resultado del ejercicio 2010, era de -771.815,95€. Al folio 190, lo que obra es el impuesto de sociedades relativo al ejercicio del 2008.

E igualmente se invoca el folio 256, para acreditar que el aplazamiento de pago con la Agencia Tributaria asciende a 131.201,30€. Si bien, verificado el indicado folio, se acredita que la petición de aplazamiento fue de 91.017,13€. Lo que no se debe confundir con la garantía exigida a la empresa (131.201,30€), para que se le concediera dicho aplazamiento.

Partiendo de la conocida naturaleza extraordinaria de este Recurso, procede por los motivos expuestos, de conformidad con el artículo 193.b LJS rechazar el presente motivo.

OCTAVO.-En el que articula como motivo quinto del recurso, por la misma vía del Art. 193.b) de la LRJS , solicita la adicción de un nuevo antecedente cuya redacción seria la siguiente:

'A pesar de la declaración de los actores en las que afirman no ser del todo conscientes de la mala situación por la que atravesaba la empresa y su desconocimiento de la realidad económica de la misma, con anterioridad al expediente de regulación de empleo que extinguió la relación laboral entre la empresa demandada y los actores existieron 3 expedientes de regulación de empleo autorizados por la Autoridad Laboral.

Dichos expedientes de regulación de empleo tuvieron lugar en las siguientes fechas:

24 de abril de 2009, 7 de diciembre de 2010 y 12 de diciembre de 2011. El primero de ellos autorizaba a la extinción de 24 relaciones laborales, el segundo a la reducción de la jornada de los trabajadores durante un año y el último también de reducción de jornada durante un periodo de 6 meses.'

Basa dicha pretensión en las páginas 480 a 506.

El motivo interesado no puede ser estimado, dado que aún estando redactado en forma plural, para los restantes trabajadores, que al parecer también han impugnado el acuerdo, en los presentes hechos objeto del Recurso de Suplicación, lo que se ventila es la decisión extintiva de la empresa, derivada del acuerdo de fecha 21 de febrero del 2012, por el que se produce el despido de la demandante, con fecha de efectos del 23 de febrero del 2012, por lo que resultan intrascendentes, los anteriores expedientes de regulación de empleo, dado que el conocimiento que se invoca, debe serlo sobre las causas del presente expediente y no sobre los anteriores.

NOVENO.-En el que es sexto de sus motivos, pero ya por el cauce reservado a la censura jurídica, denuncia la infracción del Art. 51 del E.T . y de la Jurisprudencia relativa al mismo. Tras la trascripción del apartado segundo de dicho precepto, se dice, que la empresa procedió a la extinción de la totalidad de la plantilla, en concreto 24 trabajadores. Exponiéndose a continuación el devenir del expediente de regulación de empleo, diciendo:

- Con fecha 20 de febrero del 2012, se comunica a la representante de los trabajadores Dª Angelina , (es decir, a la actual recurrente), el inicio del ERE por causas económicas y productivas, para la extinción de la totalidad de la plantilla, poniendo a su disposición, según se afirma, la documentación requerida por el artículo 51 ET .

- Se inicia el periodo de consultas, el que finaliza con fecha 21 de febrero de 2012. Transcurrido el periodo de consultas exigido, se comunico a la autoridad laboral el resultado del mismo.

- El 23 de febrero de 2012,se emite acuerdo de decisión extintiva, que es comunicado a la autoridad laboral, por el que se indemniza a razón de 20 días por año, con un máximo de 12 meses. Permaneciendo en la empresa, hasta su liquidación para operaciones residuales, las trabajadoras: Dª Angelina ; Dª Socorro ; Dª Genoveva .

Y a continuación dicha parte, con alusión a la STSJ Andalucía de 9-07-2003 (AS 2004, 1304), alega que el acuerdo de decisión extintiva de fecha 23-02-2012, alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, firmado por la mayoría de los trabajadores, debe ser tenido en cuenta como negociación colectiva de ámbito empresarial entre las partes, surtiendo efectos constitutivos como es la extinción de las relaciones laborales y obligacionales.

Y concluye afirmando, que dicho acuerdo en contra de lo expuesto por la Juzgadora, no se firmo bajo amenazas, ni coacción, sino que los trabajadores que llevaban varios meses sin cobrar, querían rapidez, para poder cobrar el paro.

Dicho motivo, que se corresponde con igual censura a la que da repuesta la tan meritada Sentencia de ésta Sala de Marzo del 2012, no puede ser estimado, ni en su consecuencia considerar que la Magistrada de instancia ha infringido el precepto que se invoca.

De los hechos declarados probados, no se desprende la plasmación real de la existencia de periodo de consultas alguno. Dado que se inicia el expediente, el día 20 de febrero del 2012 y se concluye al día siguiente 21 de febrero del 2012.

Comienza el apartado segundo del invocado artículo 51 ET , diciendo que el despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores. Y del resto del invocado precepto, se desprende que, dicho periodo de consulta, conlleva que el empresario y la representación de los trabajadores, durante la duración del mismo, deberán negociar, y además, hacerlo de buena fe, y con una finalidad, la de tratar de conseguir un acuerdo, aún cuando no se alcance.

El periodo de consultas, como expresa la SAN de 28-05-2012 nº 61/2012 , es una manifestación de la negociación colectiva garantizada por los arts. 28.1 y 37.1 CE , con unas concretas finalidades, tales como examinar la concurrencia de las causas alegadas por la empresa, y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias y efectos, habiendo interpretado la STS de 30 de junio de 2011 y 18 de enero de 2012 , que es requisito constitutivo, para que la negociación en el período de consultas, pueda alcanzar sus fines, que los representantes de los trabajadores dispongan de la documentación e información pertinente, entendiéndose como tal la que permita analizar razonablemente la concurrencia de las causas, así como evitar o limitar la medida, atenuando, en su caso, sus consecuencias y efectos, siendo exigible del mismo modo, que la negociación sea efectiva, garantizándose como tal aquélla en que las partes cruzan propuestas y contrapropuestas, con las consiguientes tomas de posición de unas y otras, independientemente de que las negociaciones alcancen un buen fin.

Para poder llevar a cabo la negociación, es preciso, que se haya entregado la pertinente documentación exigida en el invocado artículo, y además, con la posibilidad de que la representación legal de los trabajadores, pueda examinarla y asesorarse sobre su contenido. Examen de la documentación, que es la antesala necesaria y previa al inicio efectivo de la negociación, dado que de no existir documentación suficiente, o como ocurre en los presentes hechos, tiempo material para su análisis, el equilibrio que debe presidir la postura de las partes en la negociación se encuentra indefectiblemente afectada, por la falta de igualdad entre las partes negociadoras, en la medida en que al faltar el conocimiento real sobre el contenido de la base documental que sustenta la causa, difícilmente se puede negociar en igualdad de condiciones. Actuar de dicha forma, es negociar de forma contraria a la buena fe. La que como expresa la STS de 14 de junio de 1995 , es más exigible en el marco de la negociación colectiva, en el que se incluye el periodo de consultas, insistiendo en que la obligación de las partes de negociar de buena fe es elemento clave, siendo lo característico de esa buena fe, la lealtad entre las partes, de ahí que no debe confundirse la buena fe, como elemento ético o moral, con el resultado de la negociación; lo que debe analizarse es si la conducta de una de las partes ha pretendido hacer imposible el acuerdo, o si ha existido engaño u ocultación, o si no ha existido coherencia en el posicionamiento de una de las partes, con cambios repentinos de su postura, o si se ha efectuado un uso ilegítimo del marco legal.

Y no existe dicha negociación, cuando la postura de quien se acerca a la mesa de consultas de un expediente de regulación de empleo, lo es con una única posibilidad sobre la mesa, la suya, no negocia, porque no intercambia valor alguno, ni efectúa concesiones, ni ofrece opciones (STJS Madrid 30-05-2012). Sino que impone su exclusiva voluntad, lo que no constituye negociación.

De los hechos declarados probados, la ausencia de negociación es patente, dado que: 1. Desde el inicio del expediente hasta su conclusión, solo media un día; 2. No existe un intercambio de propuestas y contrapropuestas, con la finalidad mínima de evitar o reducir los despidos y de atenuar sus consecuencias; 3. No existe ni el tiempo, ni la posibilidad real y efectiva de examinar la documentación que sustente la causa invocada por la empresa, en relación al expediente por el que se despide a la totalidad de la plantilla, resultando totalmente improcedente, referirse a anteriores expedientes que hubiese tramitado la empresa, para suplir dicha falta de conocimiento de los trabajadores, dado que es el presente expediente, en relación a las concretas y específicas causas que se invoca en el mismo, y a las fechas, periodos y resultados económicos que se contiene, por el que se despide; 4. Por lo que no existe buena fe, al no acreditarse causa justificadora razonable, para que la empresa, haya reducido el periodo de consultas a prácticamente veinticuatro horas; 5. De lo que cabe concluir que no existió un real periodo de consultas.

Por lo razonamientos expuestos, el motivo invocado debe ser desestimado. Y por ende la calificación del despido nulo, conforme al artículo 124.13.c LJS

DECIMO.-En el que es séptimo de sus motivos, con el mismo amparo, denuncia la infracción del Art. 51.4 del ET , al que después de transcribirlo, se afirma no se le dio cumplimiento y que no se notificaron los despidos individualmente a los trabajadores, debido al acuerdo que se llego con la representación legal de los trabajadores, y que además, la gran mayoría al haber firmado el acuerdo extintivo de fecha 21-02-2012, eran conocedores de dicha decisión y de sus efectos desde el día 23-02-2012.

Dispone el artículo 51.4 ET : ' Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta Ley . En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del período de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.'

El artículo 53.1 ET , relativo a la forma y efectos de la extinción por causas objetivas, al requerir que se comunique al trabajador, por escrito, la causa específica por la que es despedido, al tiempo, que simultáneamente debe ponerse a su disposición la indemnización que a cada trabajador de forma específica e individualizada le corresponda, conlleva que igualmente se ha incumplido dicho precepto por la empresa, y no solo para la totalidad de los trabajadores, sino que incluso el argumento que se esgrime en dicho motivo, para justificar su conducta, solo sería válido en su caso, a los meros efectos dialécticos, para los que firmaron el acuerdo, pero, en el caso de la demandante, es uno de los trabajadores que no firmo el acuerdo, por lo que incluso dicho argumento tampoco sería de recibo.

Por ultimo, la hoy recurrente, representante unitaria de los trabajadores, de conformidad con el artículo 62.2 ET en relación con el artículo 64.5 ET , con 'carácter previo' a la ejecución por parte del empresario, al cese total definitivo de la plantilla, podía haber emitido el oportuno informe, lo que tampoco se pudo llevar a cabo, dado que no existió tiempo material a tal fin. Es por dicho motivo, que se requiere una previa comunicación a los representantes de los trabajadores, a fin de que la empresa pueda tener conocimiento del informe, que en su caso se pueda emitir, es decir, otorgando al menos el derecho a emitirlo, antes de la ejecución de los despidos. Por lo tanto, la empresa con su forma de actuación, también conculco el indicado derecho.

Por lo que el argumento que esgrime la representante de los trabajadores en su recurso, es contrario a la norma, y por ende, a los intereses de los trabajadores a los que representa.

UNDECIMO.-En el que es su octavo motivo denuncia se ha infringido la Jurisprudencia relativa a la preferencia de la acción de extinción voluntaria del contrato de trabajo y de despido. Pero es el que caso que la Jurisprudencia que cita parte de una premisa distinta y diferente a la que ahora se analiza. Es cierto que no puede ejercitarse una acción de extinción del vinculo laboral, será voluntaria sea la del despido, sino cuando aquella relación laboral está viva. Si ha desaparecido la misma es claro que no puede resolverse lo que no existe pero no es éste el caso por cuanto los trabajadores no estaban incluidos en el ERE extintivo, ni acordado éste por quien es competente, ni se había producido resolución alguna que pusiese fin a su prestación servicial. En el presente caso se ha declarado que el despido colectivo no es ajustado a Derecho y no ha podido privarse, de quien no estaba vinculado por aquel, para ejercitar las acciones en orden a su contrato. Ello se opone a lo que era doctrina consolidada de nuestro TS que sostiene que para el éxito del acción resolutoria del Art. 50 ET se requiere que la relación laboral esté viva en el momento de su ejercicio, pues como se argumenta de una manera muy gráfica, mal puede acordarse judicialmente la extinción de una relación que ya antes había quedado extinguida por cualquiera de las causas legalmente previstas. Ello es consecuencia del carácter constitutivo de la sentencia que se dicta en esta clase de procedimientos, pues es la resolución judicial, y no la voluntad del trabajador, la que, en su caso, extingue la relación laboral.

DUODECIMO.-En el octavo de sus motivos y de forma subsidiaria al que le precede, aduce se ha infringido la doctrina jurisprudencial relativa a la extinción voluntaria por retrasos o impago de salarios.

Pues bien, éste tema ha sido resuelto por la Jurisprudencia del TS, atendiendo a cada caso y a las circunstancias de hecho en ellos concurrentes, pero puede se, STS de 3-12-2012, rec. 612/2012 . en ella que '. Existe causa justa de resolución de los contratos cuando se evidencian retrasos a lo largo de nueve meses en el abono de las retribuciones. La situación de dificultades económicas, derivada de concurso posterior a la presentación de las demandas de resolución de los contratos, no es óbice para el ejercicio de las acciones resolutorias (FJ 3).Y es que, a tenor d e los hechos probados, quedan evidenciados los retrasos en el pago de los salarios y en el impago de determinados de ellos lo que, sin lugar a dudas, sucede en el presente caso y posibilita a los trabajadores para el ejercicio de las acciones del Art. 50 del ET . Como indica aquella sentencia del TS, lo que es extrapolable a éste caso, en la sentencia combatida se analizan los incumplimientos empresariales en orden a la puntualidad del pago y se llega a la conclusión de que los mismos encajan en el concepto legal de retrasos continuados de suficiente entidad como para ser calificados de tales y ser causa justa de la resolución de los contratos de trabajo, aplicando para ello las orientaciones contenidas en la doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias como la de 10 de junio de 2.009 (rcud 2461/2008 ) EDJ2009/151102 y las que en ella se citan. Este motivo no podía alcanzar éxito.

DECIMOTERCERO.-En una inexplicable ubicación y por el cauce de la letra c) del motivo Noveno de su recurso, denuncia la infracción de normas procesales que entiende han infringido el Art. 177.3 de la LRJS lo que, de ser cierto, conllevaría el efecto de declarar la nulidad de actuaciones y esto no merece repuesta en ésta Sentencia. La nulidad de actuaciones procede cuando se han violado normas procesales que han provocado indefensión, lo que no es el caso, y requiere:

A.-Debe formalizarse antes de que se entre a conocer del fondo del asunto por cuanto, lo allí postulado, es que se analice si el proceso ha sido llevado conforme a las normas procedimentales y respetando los principios de orden procesal que eviten, lo que aquí denuncia, indefensión de la parte.

B.-Utiliza el cauce procesal de la letra c) lo que no es dable entender por cuanto, a tenor de lo que expresa, seria el de la letra a) el procedente. Las normas de D Procesal no son aquellas sustantivas a las que está reservando el cauce procesal que utiliza en éste motivo.

C.-En el Suplico de su recurso no postula la nulidad de actuaciones lo que mal se aviene a lo que argumenta.

Pero es que, similar argumento utiliza en el Rollo al que tantas veces se ha hecho mención y que fue resuelta por la meritada sentencia de ésta Sala de Marzo del 2013. y allí se desestima Pero, item más, como se ha reiterado por la Sala, es presupuesto para el análisis de la infracción procesal que denuncia que, de haber concurrido en el acto del Juicio Oral dicha violación, se requiere la preceptiva protesta de conformidad con el artículo 191.3.d LJS. Protesta que no consta que se haya efectuado, lo que ya conlleva el rechazo de dicho motivo, confundido por la parte entre los que signa en su extensísimo recurso, utilizando una vía inadecuada (en aquel Rollo referenciado si lo hizo por el cauce de la letra a) no, como ahora, de la c) y sin el corolario de solicitar, de entender existe ésa vulneración de normas procesales que le han provocado indefensión, el pedirlo en el Suplico de su recurso. Este motivo tampoco puede alanzar éxito.

DECIMOCUARTO.-Con el mismo amparo, reservado a la censura jurídica, denuncia la infracción del Art. 63 de la LRJS en relación con el Art. 81 del mismo Cuerpo Legal aduciendo que no se presentó conciliación previa respecto de la hoy actora, Delegada de Personal, por lo que se ha producido una vulneración de normas de procedimiento que pueden causar indefensión. Las mismas razones del motivo anterior justifican el rechazo de éste por cuanto, vuelve a referirse a la infracción de una norma procesal, no justifica le haya provocado indefensión desde el momento que actúa en el proceso y hace valer todas las armas de las que está asistida, no hace protesta alguna en el acto del juicio y no pide, lo que le era obligado, la nulidad de actuaciones en el Suplico de su recurso. Este motivo también fue articulado en el Recurso resuelto por la Sala en sentencia 20/3/12 a la que tantas veces nos hemos referido y se contestaba en ella, aludiendo a que el Juzgador debió advertir a la parte demandante de subsanación por plazo de quince días para presentar el acto de conciliación o su intento, y al no haberlo efectuado, se ha producido vulneración de la norma del procedimiento que provoca indefensión, aludiendo a continuación, a la finalidad de la conciliación y citando para ello la STSJ Madrid de 22-11-2002 nº 564/2002 . Respondía la Sentencia aludida, a ésta censura formalizada igual que ahora lo es, que la Sentencia de instancia razona sobre este reproche al analizar la excepción de caducidad de la acción que dicha parte esgrimió, al entender que había trascurrido más de veinte días del despido frente a dicha representante legal de los trabajadores.

Y a tal efecto, se debe señalar que motivado por la enfermedad de uno de los Letrados asistentes a una de las partes, se procedió a la suspensión del acto del Juicio Oral de fecha 20-06-2012 (folios 58 a 61). Por lo que el antecedente séptimo del presente recurso ('... no demandando también a la representante de los trabajadores, motivo por el cual se suspendió el primero de los señalamientos para que se ampliara la demanda contra mi representada...'), no responde a la realidad de lo que se dice en el acta de suspensión del juicio oral según los folios que expresamente se citan.

Por escrito de fecha registro 23-07-2012 (folio 99), al tener conocimiento del acuerdo entre empresa y representante de los trabajadores, se amplio la demanda frente a la hoy recurrente, como delegada de personal, Dª Angelina . Dictándose el oportuno Decreto de admisión de dicha ampliación de demanda, de fecha 24-07-2012, el que fue debidamente notificado por correo certificado con acuse de recibo a la hoy recurrente (folio 107), quedando citada para el acto del Juicio Oral, al que efectivamente asistió por sí sola.

En conclusión, se rechaza el presente motivo dado que: 1. Contra dicho Decreto de admisión de la ampliación de la demanda, no se formulo recurso alguno; 2. No se indica que en el acto del Juicio oral, se hiciera constar protesta alguna, a la que se supedita la necesidad de subsanación de una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa a que ' se haya formulado la protesta en tiempo y forma',y además, que se haya ' producido indefensión'(artículo 191.3.d LJS); 3. A mayor abundamiento, como expresa la Magistrada de instancia, de conformidad con el artículo 64.2 LJS, queda exceptuado de la previa conciliación, según el apartado b), los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

Por lo antes expuesto, así como por lo razonado ad limine por éste Tribunal, ha de rechazarse éste reproche.

El recurso formalizado por Doña Angelina no podía alcanzar éxito.

DECIMOQUINTO.-Por el Letrado demandante, actuando en la representación que ostenta, interesa se eleve la cuantía de lo que ha de pagarse a una de sus representada, Doña Dulce y, en aras de lo anterior, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS , solicita la modificación de los hechos probados y, en concreto:

A.-Del ordinal segundo de los hechos probados con la finalidad de que, donde dice,' La empresa ha venido incurriendo en impagos de salarios a los actores. Dichos impagos se concretan en los siguientes:.......

'A Doña Dulce la empresa ha dejado de abonar los salarios de Pagas Extras de Junio y Septiembre del 2011, paga extra de Navidad, salario de Diciembre del 2011 y Enero del 2012' y es a éste párrafo al que le ofrece como ADICCION' Se adeuda también el salario de Febrero del 2012 y la liquidación de pagas extras y vacaciones'.

B.-También interesa la revisión del párrafo del hecho probado octavo que dice 'La empresa demandada adeuda a los actores las siguientes cantidades:

y, en lugar de lo que consta, trata de que se diga lo siguiente: 'A Doña Dulce : Paga extra de Julio del 2011 y Septiembre del 2011, paga extra de Navidad del 2011 y salarios de Diciembre del 2011, Enero del 2012, Febrero del 2012 y liquidación de pagas extras y vacaciones, en cuantía total de 14.485,97 euros. Tal nomina de Febrero y liquidación ascienden a las siguientes cantidades, según documentos emitidos por la propia empresa:

Febrero /2012

S. Base 455,45

Antigüedad 81,98

Complemento Personal 314,02

P.P.P. Extra Marzo 1414,03

P.P.P Extra Julio 673,64

P.P.P. Extra Septiembre 297,38

P.P.P. Extra Navidad 163,86

P.P. vacaciones 2.406,28 euros

TOTAL NOMINA FEBRERO Y LIQUIDACION: 5.806,64 EUROS

Basa lo anterior en los documentos obrantes a los folios 542 (hoja de salario y liquidación), 543 (propuesta de finiquito) y 544 de los autos (reconocimiento de deuda). Dice tratarse de un error material de la sentencia por cuanto, en el Fundamento Jurídico Séptimo, la Magistrada tiene por reconocida la citada deuda si bien el error deriva de que la Magistrada no ha tenido en cuenta los días trabajados en Febrero. Pero los documentos que cita, no para la primera modificación y si para la seguida, no justifican el error de la Juzgadora que, en el Fundamento Jurídico Sexto, razona sobre la extinción de la relación laboral que se acuerda y hasta ella lleva lo adeudado por la empresa argumentando que la única consecuencia que puede derivarse de la acción de despido que es declarado nulo, anterior pues a la extinción que contempla, es que le sean abonados los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el cese de la relación laboral que se decreta en ésta resolución judicial que se combate. Estas sumas se concretan en dicho Fundamento y en la sentencia pero en el auto de aclaración de sentencia si especifica que ha errado en la consignación de la deuda en el FJ 6 y en la parte dispositiva que aclara la cuantía de os salarios de tramitación que alcanzan, para la trabajadora que ahora recurre, la suma de 22.786,12 euros. No se evidencia el error de la Juzgadora en la plasmación histórica.

DECIMOSEXTO.-En un segundó motivo, por la vía procesal de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S ., se denuncia la infracción del Art. 3.1 b del ET y Art. 82 y los preceptos del Convenio de aplicación que cita y ellos en relación con el Art. 26 del ET . Pero o expuesto en el motivo anterior justifica que éste reproche deba recaer y, si bien es cierto que la Juzgadora reconoce la suma que se le es a deber a la actora, no es menos cierto que ésta es la que concreta la Magistrada y recoge en su Fundamento Jurídico Sexto que, en consonancia con el hecho probado segundo, justifica la decisión que ésta Sala hace suyas. El despido, declarado nulo, es indemnizado junto a las cantidades que reclama y que son llevadas por la Juzgadora, desde aquel momento y hasta la extinción de la relación laboral acordada en la sentencia, con abono de salarios de tramite. No se ha justificado cosa distinta ni se comprende que por los días trabajados en Febrero, que si son tomados en cuenta en la sentencia, se dupliquen los conceptos referidos a las pagas extras etc Lo dado en la sentencia se corresponde con lo que la Juzgadora tiene por debido y es por ello que, con desestimación de éste recurso, aquella sentencia deba se confirmada.

Fallo

Que previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la recurrente opuesta por los trabajadores que se oponen al Recurso y, entrando a conocer del fondo del proceso se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Angelina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 5 DE GRANADA en fecha 18/10/12 , en Autos seguidos a instancia de DON Ignacio Y DOÑA Dulce en reclamación sobre DESPIDOcontra Angelina , JOFRA NEREI S.L. (administrador concursal QUERO SERRANO & ASOCIADOS S.L.P.), FOGASA y MINISTERIO FISCAL, debiendo confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

De igual suerte, debemos desestimar el otro recurso de Suplicación, el interpuesto por la representación de la trabajadora Doña Dulce , contra las partes demandadas en la instancia y CONTRA LA MISMA RESOLUCIÓN en demanda de mayor suma de la que le es reconocida en la resolución judicial.

Se desestiman pues uno y otro recurso y se confirma la sentencia de instancia y, por ende, el auto de aclaración de la misma.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.(nº recurso y año) Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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