Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 988/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5157/2013 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 988/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014101332
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2011 - 8028506
F.S.
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 11 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 988/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Oscar y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 12 de abril de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 466/2011 y siendo recurrido/a Polinter, S.A., Fogasa y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17-6-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Oscar , Victorino , Jesus Miguel , Bernarda , Benjamín , Eleuterio , y Herminio , frente a POLINTER, SA en reclamación por DESPIDO debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la sociedad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, declarando ajustada a derecho la extinción del contrato por causas objetivas producido el 18.5.2011.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Los demandantes cuyos datos y circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestaban servicios para la empresa demandada POLINTER , SA cuya actividad es la transformación, manipulación y comercialización de perfiles y tubos plásticos y metalplásticos para todo tipo de industria, con las siguientes condiciones laborales:
Oscar , categoría prof.1 P3, antigüedad desde 20.08.1973 y un salario de 74,02.-€ diarios, con inclusión de prorrata de pagas extras.
Victorino , categoría prof.1 P3, antigüedad desde 2.11.1983
y un salario de 70,91.-€ diarios, con inclusión de prorrata de pagas extras.
Jesus Miguel , categoría CPTAS 4 P, antigüedad
desde 19.11.1973 y un salario de 103,03.-¿ diarios, con inclusión de prorrata de pagas
extras
Bernarda , categoría Of 2A 3A, antigüedad desde
1.12.1977 y un salario de 68,74.-¿ diarios, con inclusión de prorrata de pagas extras
Benjamín , categoría prof.1 P3, antigüedad desde 20.04.1989 y un salario de 70,23.-€ diarios, con inclusión de prorrata de pagas extras.
Eleuterio , categoría prof.1 P3, antigüedad desde
27.8.1973 y un salario de 76,42.-€ diarios, con inclusión de prorrata de pagas extras
Herminio , categoría CPTAS4P, antigüedad desde
12.11.1973 y un salario de 96,57..-¿ diarios, con inclusión de prorrata de pagas extras
(Hecho no controvertido, según consta en escrito de demanda y en el ramo de prueba documental de la empresa demandada)
SEGUNDO.- En fecha 18.5.2011 la demandada notificó carta de despido a los actores, con efectos extintivos de la misma fecha, al amparo del art. 52 c) ET que se da por reproducida al constar en autos aportada junto a demanda por la parte actora. Dando traslado de la misma al comité de empresa.
En su escrito la empresa justificaba la extinción de contratos en causa económica y productiva con repercusiones organizativas, y concretaba:
La disminución de cifra de facturación o ventas del año 2010 respecto a 2007 en un -37%, cifra de ventas estabilizada (2010 inferior en un 0,3% a la de 2009), resultados empresariales de explotación ordinarios negativos, tanto en 2009 como en 2010.
Indicaba en el escrito una disminución de facturación de 2007 a 2010, constando que de 2009 a 2010 la misma suponía un - 0,3%, si bien de 2007-2010 era de un -37,7%.
Así mismo constaba que el resultado de explotación de 'actividades ordinarias' supone unas pérdidas de -168.173.-€ para 2009 y de 166.565.-€ para 2010, si bien el resultado real específico antes de impuestos fue de -727.388.-€ en 2009 y de -165.807.-€ para 2010.
Se hacía constar que para equilibrar la producción con las ventas y compensar las pérdidas de explotación resultaba imprescindible la amortización de siete puestos de trabajo por reducción de actividad y se identificaba a cada uno de los trabajadores afectados que ocupaban puestos de trabajo en sección extrusoras (5 trabajadores que realizaban funciones de maquinistas), en sección de pastadoras (1 trabajador con funciones de encargado) y recepcionista (1 trabajadora con funciones de recepción, redacción de documentos, reparto de correo, e introducción de datos de producción en sistema informático).
Así mismo en la carta de extinción se concretaba otra serie de medidas al margen de la extinción de contratos:
Nueva orientación de negocio hacia exportación, anunciando la contratación de un experto sobre la materia,
- Una redistribución de la maquinaria y de las funciones asignadas a los empleados,
- Reducción de producción de ¿granza¿, al 30% del total de ventas, al
resultar excesivamente cara su fabricación y resultar más barata su adquisición a provee -
dores externos.
Inaplicación de incremento salarial previsto en Convenio.
La demandada puso a disposición de los actores la indemnización por despido objetivo en el momento de la notificación de extinción, que fue percibida por éstos a través de transferencia bancaria, por importe de 34.971,40.-€ a Herminio , 26.877,40.-€ a Eleuterio , 23.439,40.-€ a Bernarda , 38.155,80.-€ a Jesus Miguel , 24.381,10.-€ a Benjamín , 26.685,70.-€ a Oscar y 24.510,50.-€ a Victorino ,
(Prueba documental que se aporta por ambas partes, por doc. 1 a 7 adjuntos a demanda y por doc. 1 a 7 ramo de prueba de demandada, no habiendo sido objeto de controversia la percepción de indemnización y salario de preaviso)
TERCERO.- La empresa demandada contrató a Justa -economista- para la elaboración de informe pericial y plan de viabilidad para la sociedad con el objeto de analizar los ejercicios sociales de 2007 a 2010, a través de la documentación facilitada por la empresa: balances de situación, impuestos sobre sociedades y cuentas anuales.
Consta informe fechado el 10.5.2011, en el que se señala, a modo de conclusión, la existencia de elevadas pérdidas, negativa evolución de ventas y necesidad de adecuar los gastos a la facturación actual debiendo reducir el número de puestos de trabajo e implementar otras medidas para equilibrar los resultados y no poner en duda la continuidad de la empresa.
Se concreta:
Existencia de continuo descenso de facturación desde 2007.
Plantilla en cadena productiva sobredimensionada para volumen de pedidos,
así como existencia de reducción de tareas administrativas.
Existencia de ahorro de gastos al adquirir producto semielaborado directamente
a proveedores externos en lugar de ser elaborado por la propia empresa.
Se constata que los ERES vigentes de mayo de 2010 a 15.3.2011 han
finalizado, entendiendo que no resulta conveniente tramitar nuevo ERE temporal al constar
que las pérdidas de 2009 y 2010 tienen origen en causa estructural y no coyuntural.
La empresa debe amortizar siete puestos de trabajo que representen un ahorro
anual aproximado de 250.000.-¿ para equilibrar la cuenta de resultados.
CUARTO.- La compañía se encuentra en situación de equilibrio patrimonial y financiero, si bien las cuentas de explotación del periodo 2007-2010 acreditan un resultado en euros de:
2007 2008 2009 2010
Ventas totales 8.846.208,47 7.480.528,13 5.567.581,51 5.549.317,95
Coste ventas 3.162.858,50 2.493.944,95 1.743.245,52 1.783.761,59
Margen bruto 5.683.349,97 4.986.583,18 3.824.335,99 3.765.556,36
% sobre ventas 64,25% 66,66% 68,69% 67,86%
Total Gastos 5.524.594,13 5.199.863,11 4.704.701,29 4.060.888,40
Siendo el gasto
en personal de: 3.693.060,05 3.633.122,25 3.063.591,17 2.620.509,21
Rtdos
explotación 449.927,68 104.296,32 -687.240,50 -138.562,34
Rtdos
antes impuestos 464.902,17 159.231,30 -727.392,35 -188.965,63
El resultado correspondiente a 2009, gastos de personal, incluye importe abonado por la empresa en concepto de indemnizaciones por extinción de contrato.
(Página 2 informe pericial parte actora, en relación a Doc. nº 8 aportado por la demandada, pag. 6 que coinciden con informes de auditoría que se acompañan y que analizan los resultados que se señalan)
QUINTO.- La empresa señala como resultados a de 1 de enero a 30 de abril de 2011:
2011
Ventas totales 1.945.357,30
Coste ventas 648.568,54
Margen bruto 1.296.788,76
Total Gastos 1.421.907,39
Siendo el gasto en personal de 936.458,00
Rtdos antes impuestos -9.172,09
(Doc. nº 9 aportado por la demandada consistente en informe pericial ratificado en acto de juicio por perita actuante).
SEXTO.- La empresa no realiza contabilidad de costes. Si bien según registro de partes de producción, consta que en el año 2009 se produjo un total de 13.976.379,35 metros de producto útil y se trabajó un total de 2.584.908 minutos, en el año 2010 se produjo un total de 12.132.431,41 metros de producto útil y se trabajó 2.519.061 minutos.
Comparativamente, en el primer cuatrimestre de 2009 se realizaron 4.464.040,17 metros y se trabajó 873.967 minutos. En el primer cuatrimestre de 2010 se realizaron 4.295.776,72 metros y se trabajó 876.975 minutos. En el primer cuatrimestre de 2011 se realizaron 4.303.480,52 metros y se trabajó 900.055 minutos.
(Doc. nº 43 ramo de prueba de la parte actora consistente en informe pericial ratificado en acto de juicio por perito actuante, constando reconocidos estos datos por legal representante).
SÉPTIMO.- La elaboración de la materia prima para realizar los productos finales que comercializa la empresa, la 'granza' PVC, se elaboraba y fabricaba por la propia empresa y se adquiría a diferentes proveedores. A partir de 2009 la empresa comenzó a adquirir un porcentaje superior de materia prima semielaborada en lugar de fabricarla. En concreto:
2008 2009 2010 2011
Kgs. fabricados 1.061.577 780.861 480.662 341.097
Kgs. comprados 60.337 97.406 351.749 378.877
Total 1.121.914 878.267 832.411 719.974
El importe de consumo de materias primas y otras materias consumibles por compra supuso un coste en cada anualidad de:
2008 2009 2010 2011
Importe 2.426.943,10. 1.580.068,09.- 1.717.611,72. 1.751.767,39.-
(Doc. nº 127 ramo de prueba de la empresa demandada donde constan los datos que se reflejan, y Doc. nº 8 de la demandada, en concreto, informe de auditoría ejercicio 2009 (pag. 30) e informe auditoria ejercicio 2010 (pag. 31) y Doc. nº 9 en que se recoge en la cuenta de pérdidas y ganancias de 2011, y donde consta el importe de consumo de materias primas y otras materias consumibles en ese periodo).
OCTAVO.- Por resolución de 27.4.2009 se autorizó a Polinter, SA, en Expediente Regulación de Empleo 713/2009, la suspensión de contratos de 63 trabajadores de su plantilla durante 80 días en un periodo de 10 meses con efectos desde 22.4.2009. (Doc. nº 53 ramo de prueba de empresa demandada).
NOVENO.- Por resolución de 18.3.2010 se autorizó a Polinter, SA, en Expediente Regulación de Empleo NUM000 , la suspensión de contratos de 65 trabajadores de su plantilla durante un máximo de 120 días por trabajador en un periodo de un año y en los términos que se establecían en listado de trabajadores y listado adjunto que se da por reproducido al obrar en autos.
En 18.2.2010 se suscribió acuerdo con los representantes de los trabajadores por el que la empresa complementaba las prestaciones por desempleo hasta un 87,5% del salario neto en el periodo del anterior ERE y hasta un 85% de salario neto en ERE de 2010, debiendo computar a efectos de días de suspensión de los contratos de personal afectado los realizados en ERE 2009 hasta alcanzar un total de 120 días por trabajador.
A la finalización del periodo autorizado ERE de suspensión de contrato no se había consumido los 120 días de suspensión de contrato por los 64 trabajadores afectados. Así y respecto a los actores: a Oscar le restaban 36 días, a Victorino le restaban 78, Jesus Miguel restaban 26 días, Bernarda restaban 0 días, Benjamín restaban 25 días, Eleuterio restaban 25 días y Herminio restaban 24 días.
(Doc. nº 54 ramo de prueba de empresa demandada y doc. 17 a 25 ramo de prueba de parte actora en relación a documental demandada (nº 96 y 97) e interrogatorio de legal representante de empresa demandada).
DECIMO.- En 15.4.2011 la empresa comunicó a Comité de empresa y a la Comisión mixta de Convenio Colectivo de industria Química el inicio de trámites para inaplicar la revisión salarial para 2009 y 2010 dentro del plazo previsto en la norma colectiva (doc. nº 13 a 16 de ramo de prueba de la parte actora en relación a interrogatorio legal representante de la empresa).
DÉCIMO PRIMERO.- Roberto presta servicios en Polinter, SA desde el año 1999 como guarda de seguridad en turno de noche siendo empleado de una empresa subcontratada. Durante una o dos horas de su jornada laboral y una media de tres días a la semana realiza funciones empaquetado de producto -introducir perfiles en fundas o cajas- siguiendo instrucciones de los encargados de Polinter SA sin que utilice la maquinaria de la empresa.
(Interrogatorio legal representante, documento nº 9 ramo de prueba de parte actora y testifical Don. Roberto ).
DÉCIMO SEGUNDO.- Entre 2 de octubre y 17 de diciembre de 2008 se notificó la extinción de contrato a 12 trabajadores. Así los días 2 y 6 de octubre y 5 de noviembre de 2008 se comunicó la extinción de contrato por causas objetivas a un total nueve empleados como consecuencia de los resultados económicos de 2008 en relación a 2007, abonando la indemnización correspondiente a despido improcedente de 45 o 33 días de trabajo por año de servicio según correspondía a cada empleado. El 13 de noviembre, el 12 y 17 de diciembre de 2008 se notificó despido por incumplimiento de objetivos y bajo rendimiento a tres trabajadores reconociendo la improcedencia de las extinciones (Doc. nº 55 a 63, 75 a 77 ramo de prueba de parte demandada).
DÉCIMO TERCERO.- En los meses de febrero y marzo de 2009 se notificó la extinción de contrato a ocho trabajadores. Así el 20.2.2009 se notificó la extinción de contrato a dos empleados por bajo rendimiento, reconociendo la improcedencia del despido en uno de ellos. El día 11.3.2009 la demandada comunicó la extinción de contrato por causas objetivas a cinco empleados como consecuencia de los resultados económicos de 2007, 2008 y hasta febrero de 2009, abonando una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio. Y el 20.3.2009 se despidió a un empleado por bajo rendimiento. (Doc. nº 77 y 78, 64 a 68 y 80 ramo de prueba de la parte demandada).
DÉCIMO CUARTO.- La plantilla de la empresa demandada disminuyó de 80 empleados en enero de 2009 a 67 en diciembre de 2009. En enero de 2010 era de 66 trabajadores, y de 1.1.2011 a 31.12.2011 la plantilla ha disminuido hasta 54 trabajadores (Doc. nº 98 a 100 de ramo de prueba de empresa demandada).
DÉCIMO QUINTO.- Ante la comunicación de cese, los actores promovieron acto de conciliación por DESPIDO ante el SMAC el 31.3.2010, cuyo acto tuvo lugar el día 26 de abril siguiente y que finalizó INTENTADO SIN EFECTO por incomparecencia de la parte interesada no solicitante que estaba citada.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Polinter, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Oscar , Victorino , Jesus Miguel , Bernarda , Benjamín , Eleuterio y Herminio invocando como primer motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por interpretación errónea del art. 52.c) del ET en relación con el art. 51.1 del mismo cuerpo legal .
La recurrente considera que la empresa no justifica el despido de los 7 demandantes pues ni se da la causa económica y de entender que existe, no se puede considerar probada la razonabilidad de la medida, ni la conexión de funcionalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna. En primer lugar, la disminución de ventas entre los años 2009 y 2010 es irrisoria para justificar las 7 amortizaciones realizadas (0,3%). Tanto en la carta de despido como en la pericial de la actora se fundamenta los despidos en la disminución de la facturación producida entre los años 2007 a 2009, ante la que la empresa ya tomó las oportunas medidas correctoras, consistentes en despidos y expedientes de regulación de ocupación.
La producción en el primer cuadrimestre de 2011 - cuando se produjeron los despidos- fue superior al primer cuadrimestre de 2010. El plan de viabilidad no se basó en datos reales de producción, asumiendo el falso presupuesto de que la externalización en la producción de la materia prima, disminuía los costes de producción, justificándose en esa falsa premisa los despidos. La juzgadora considera que no se constató la veracidad de los parámetros y hechos que constan en el plan, y sin embargo justifica los despidos en aquél, complementado con los datos del informe pericial realizado correspondiente al ejercicio 2011, de lo que resulta como consecuencia lógica la falta absoluta de amortización de los 7 puestos de trabajo. Otra justificación de los despidos era la sobreproducción, quedando acreditado que los datos de producción que constan en el plan de viabilidad no coincidían con los facilitados por la empresa a la parte actora para realizar el informe pericial. Si bien la empresa declara pérdidas, se deben no a costes de personal, sino a un aumento en los costes de producción por una decisión de la empresa de aumentar las compras en materia prima, que aumenta aquellos, sin embargo en el plan de viabilidad se afirma lo contrario. La empresa no tiene plan de contabilidad de costes y por ello los motivos alegados por la empresa en la carta de despido y el plan de viabilidad, no justifican las 7 amortizaciones. Un trabajador subcontratado realiza tareas de producción. La empresa en la fecha de cierre del ejercicio 2010, se encontraba en equilibrio patrimonial y financiero y no se desprendía de la situación contable de la empresa que se pudieran dar situaciones de tensión de tesorería. No se pueden tener en cuenta los resultados finales de 2011 pues no se conocían en el momento del despido ni pudieron ser valorados a los efectos de tomar la decisión, tal y como hace la juzgadora, que sin embargo no toma en cuenta los datos de producción mencionados. La decisión de la empresa que justifica el aumento de costes, hace que la decisión de despido pierda la razonabilidad, convirtiéndose el principal motivo de despido, en pura conveniencia empresarial. Y solicita que se declare la improcedencia de los despidos.
Pues bien, respecto a la primera cuestión invocada, en el presente caso resulta de aplicación el art. 52.c) en relación al art. 51.1 del ET en la redacción dada por la Ley 35/2010, dado que los efectos de la decisión extintiva (el 28-5-11) se produjeron una vez entrada en vigor aquella ley y antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012 . El art. 51 del ET viene a definir lo que se entiende por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, disponiendo que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.'.
Respecto a la causa económica ( a la que se ciñe el recurso de la recurrente), en su versión anterior, vigente hasta el día 17-06- 2010 , el art. 52.c) del ET se remitía al art. 51.1 del ET en cuanto a las causas que podían justificar el despido , si bien ni uno ni otro precepto las definían. Había tenido que ser la doctrina judicial, y en especial la doctrina jurisprudencial unificadora, la que interpretara el concepto de tales causas. No había divergencia en cuanto a la exigencia, tanto en el despido objetivo como en el colectivo, de que la adopción de las decisiones extintivas contribuyera a 'superar una situación económica negativa de la empresa'.
Hasta fechas recientes se afirmaba, en cuanto al despido objetivo por causas económicas, por la jurisprudencia unificadora que, como regla general, bastaba con probar la existencia de pérdidas cuantiosas y reiteradas para justificar el cese por causas objetivas económicas, dado que contribuía a mejorar la situación económica empresarial por cuanto la amortización de puestos sobrantes comportaba una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuía directamente a aliviar la cuenta de resultados.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-06-2008 (doctrina que ya había aplicado en las de 14 de junio de 1996 , 28 de enero de 1998, 30 de septiembre de 2002 y 15 de octubre de 2003 citadas por la recurrente) disponía que '.. el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , dispone: 'Cuando exista la necesidad objetiva acreditada de amortizar puestos de trabajo...el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', se ha entendido que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas.
Por ello, se ha argumentado que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'. También se ha dicho que la amortización es orgánica y relativa a un puesto de trabajo concreto y no de determinadas tareas, lo que supone que las labores desarrolladas por el operario que cesa sean asumidas por los que quedan [Sent. 29 de mayo de 2001 (Rec- 2022/00)], así como que el empresario no está obligado a presentar un plan de viabilidad que contemple la adopción de otras medidas, aparte de la extinción o despido acordado [Sent. de 30 septiembre 2002 (Rec- 3828/01)].
Posteriormente, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-09-2008 ( también citada por la recurrente) se matiza el elemento de la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, disponiendo que '.. la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -'la situación negativa de la empresa'-, 'la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada' (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y 'la conexión de funcionalidad o instrumentalidad' entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna. (..) Pero (..)no se trata de que la medida extintiva garantice la efectiva superación de la crisis, sino que basta que pueda contribuir a ella en el sentido que a continuación se precisará. (..)La sentencia de 14 de junio de 1996 ya precisó que la medida extintiva podía 'consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen «la plantilla de la empresa» o 'en la supresión de la «totalidad» de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio. (4º)Aclarado este punto, es preciso examinar la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, logrando un nuevo equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios.
La doctrina de la Sala en la sentencia de contraste y en otras sentencias posteriores, como las de 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 , tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos 'se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa', afirmándose también en ocasiones que 'si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa'. Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuye a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido . '
Y finalmente en la sentencia del TS de 27-04-2010 se argumentaba que ' los criterios sentados por esta Sala en orden a la justificación -procedencia- de los despidos en situaciones de crisis, resumibles aquéllos -con innegables matizaciones- en los siguientes términos: a).- Cuando se acreditan pérdidas relevantes, los despidos pueden tener un principio de justificación, pues «tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa» ( SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95 -; 29/05/01 -rcud 2022/00 -; 30/09/02 -rcud 3828/01 -; y 29/09/08 -rcud 1659/07 -). b).- «Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario ... que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa», porque la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados ( SSTS 15/10/96 -rcud 3352/95 -; 15/10/03 -rcud 1205/03 -; 30/09/02 -rcud 3828/01 -; y 29/09/08 -rcud 1659/07 -). c).- Pero es exigible acreditar la conexión entre la extinción del contrato y la superación de la crisis en términos de adecuada razonabilidad, de acuerdo a las reglas de experiencia ( SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95 -; y 29/09/08 -rcud 1659/07 -), porque «ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa.
Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido » ( STS 29/09/08 -rcud 1659/07 -). d).- Para llevar a cabo la amortización no es necesario que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir, recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma ( STS 24/04/96 -rcud 3543/95 -). Y e).- Dada la redacción del art. 52.c) ET , basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida se encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto a otras medidas ( STS 11/06/08 -rcud 730/07 -).
El Real Decreto Ley 10/2010 (que entró en vigor en fecha el 18-06-2010 y se mantuvo vigente hasta el día 18-09-2010 inclusive) dio una nueva redacción a los arts. 51.1 y 52.c) del ET ; si bien dicha redacción no sobrevivió en la Ley 35/2010 , de 17 de diciembre, debiendo enjuiciar el presente despido al amparo de la redacción de los preceptos invocados bajo esta ley por cuanto cuando se produjo los efectos del mismo estaba ya vigente esta última redacción. Así, el art. 51 del ET bajo esta redacción dispone que ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'
La definición que recoge el legislador de la causa económica en el art. 51.1 del ET ( tras la reforma de la ley 35/2010 ) es reflejo de la que había elaborado y manejaba habitualmente la doctrina judicial, manteniendo la redacción recogida en el RDL 10/2010 en cuanto a que ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa ', añadiendo al precepto a modo de ejemplo y con carácter meramente enunciativo qué se entiende por situación económica negativa ( la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente del nivel de ingresos), si bien, no se clarifica de forma directa qué debe entenderse por aquella, no logrando reducir el grado de subjetivismo que pueda existir en su interpretación.
El precepto especifica que esa situación económica negativa debe 'afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo' por lo que para que se materialice la causa económica será necesario que concurra tanto la situación económica negativa como la afectación a la viabilidad de la empresa o su volumen de empleo ( En la tramitación parlamentaria el Senado aprobó una enmienda, conocida como 'punto y coma' en la que por dicho signo de puntuación se establecía una pausa mayor, entre las pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que pretendía dar mayor flexibilidad en la interpretación del precepto, si bien finalmente no se aprobó en el texto final por el Congreso).
Con la reforma la situación negativa de la empresa justificativa de los despidos se puede dar cuando existen 'pérdidas previstas' ( ya no será posible mantener la jurisprudencia que había exigido que las pérdidas fueran actuales) y se añade cuando exista 'una disminución persistente del nivel de ingresos ( admitiendo el criterio de aquellas decisiones judiciales que incluían la disminución de beneficios en la situación económica negativa). La nueva definición de causa económica parece que pretende acoger la interpretación de la doctrina unificada que entendía que la referencia a la situación económica negativa tenía mayor alcance a la hora de valorar las crisis empresariales, que no siempre se traducían en pérdidas ( la doctrina del Tribunal Supremo no exigía que la situación económica negativa tuviera que consistir siempre en pérdidas, habiendo aceptado que podía consistir en una situación desfavorable en términos de rentabilidad). Pese a que la práctica judicial tendía a valorar la situación económica negativa con la idea de crisis de la empresa traducida en 'pérdidas', lo cierto es que el nivel de empleo en la empresa puede alterarse por muchos otros factores, como el incremento de costes, dificultades de venta de los productos, encarecimiento del crédito o disminución de la demanda.
Se contiene también en el precepto la exigencia de que la empresa ' deberá acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva' ( constituyendo la novedad, respecto a la normativa anterior a la reforma llevada a cabo por el RDL 10/10 y la Ley 35/10, los términos utilizados para justificar la medida ya que la razonabilidad del despido debe deducirse de los resultados negativos acreditados por la empresa) .
La ley suprime la expresión 'mínimamente' que contenía el texto aprobado por el Real Decreto Ley 10/2010 ( quizás para evitar el legislador el riesgo de inconstitucionalidad de esta redacción al minimizar la posibilidad de control judicial de la medida extintiva) , de modo que se debe realizar el juicio de razonabilidad de la decisión extintiva con un estándar medio ( y no de mínimos) y añadiendo que su apreciación debe hacerse desde la finalidad de 'preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'( lo que permite inferir que el bien jurídico que el legislador trata de proteger es la competitividad empresarial). Subsiste con esta redacción el elemento de la 'conexión de funcionalidad o instrumental' entre los despidos y la situación negativa, que venía exigiendo el Tribunal Supremo, pero se formula de forma distinta al remitirse a la necesidad de justificar que la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado debe deducirse de los resultados de la empresa alegados. No se trata ahora de acreditar que con los despidos se superará la situación económica negativa, sino que basta con que éstos sean una medida razonable para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, siendo además necesario para que el despido esté justificado que la situación que atraviesa la empresa pueda afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo.
Ha venido a sostener la reciente doctrina del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 rec.549/2013 que '2. La doctrina unificada por la Sala a este respecto fue sintetizada por nuestra sentencia de 16 de mayo de 2011 (R. 2727/10 ), transcrita en sus pasajes más relevantes por el acertado informe del Ministerio Fiscal, y aunque por la fecha en que se produjo el despido en ese caso (7-8-2009: hecho probado 2º), aún no resultaba de aplicación la reforma introducida al respecto por la Ley 35/2010, gran parte de su contenido sigue siendo útil, ya sea como criterios orientadores, para la resolución de este tipo de litigios.
3. Sin embargo, sí conviene recordar, como hizo nuestra mas reciente sentencia de 12 de junio de 2012 (R. 3638/11 ), a todos cuyos demás argumentos nos remitimos para evitar inútiles repeticiones, que 'en lo que se refiere a la conexión entre la decisión de amortizar y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, la doctrina jurisprudencial ... mantuvo que dicho punto de conexión se encontrará en la adecuación o proporcionalidad de la medida en orden al saneamiento de la empresa', señalándose que ( STS 11/6/2008, R. 730/07 )'la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido - la situación negativa de la empresa-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna'. 'Si estas pérdidas son determinadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario...., que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues,'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'.
Y respecto a la presunción de que la amortización es medida que en estos casos coopera a la superación de la situación económica negativa, cuando las pérdidas son continuadas y cuantiosas, se matiza que'con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa....., pero esta conexión no es automática.....y no autoriza que la empresa.....pueda prescindir libremente de todos o de algunos de los trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro......, lo que se puede exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido .' .
4. Respecto a los criterios más flexibles en la interpretación de este tipo de extinciones, que el legislador asumió como propios en la reforma propiciada por la Ley 35/2010, que es la norma aplicable en este caso dada la fecha del despido , esta Sala ha entendido también, en la misma sentencia de 12-6-2012 ,que"'se unifica la definición de las causas de los despidos económicos, que se centra en el art. 51.1 ET ,eliminando del art. 52.c) la mención que anteriormente se hacía a'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo ',con lo que parece quedar fuera de toda duda que se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo mas que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores. Además, en la definición unificada que incorpora la nueva redacción del art. 51.1 para las causas 'económicas', varia el elemento de la conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, pues no se exige ya que se haga con la finalidad que se preveía en el art. 52. c) anterior'de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', sino que basta con que la situación de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente en su nivel de ingresos,'puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo'. Además la'situación económicanegativa' se identifica ahora, no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las'previstas', y también con'la disminución persistente de su nivel de ingresos', corrigiendo así el criterio restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior".
5. En definitiva, 'es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas' (FJ 4º STS 12-6-2012 ). '
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, no podemos sino desestimar las alegaciones de la recurrente. En efecto, en contra de lo que sostiene la recurrente que circunscribe la valoración de la situación económica negativa a los ejercicios 2009 y 2010, la causa económica resulta acreditada por cuanto consta en los hechos declarados probados que las ventas totales han ido disminuyendo durante los ejercicios de 2007 a 2010 ( de 8.846.208,47 euros ha pasado a 5.549.317,95 euros), los resultados de explotación han pasado de 449.927,68 a -727.392,35 en el año 2009 y -188.965,63 euros en el año 2010; la empresa señala como resultados de 1 de enero a 30 de abril de 2011 de ventas por importe de 1.945.37,30 y resultado antes de impuestos de - 9.172,09 euros.
De tales resultados se desprende la existencia de una situación económica negativa, como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo, lo que ha motivado que la empresa haya tenido que adoptar con anterioridad otras medidas de extinción de contratos en los años 2008 y 2009, disminuyendo la plantilla de 80 empleados en enero de 2009 a 67 en diciembre de 2009, habiendo disminuido hasta 54 trabajadores entre el 1-1-2011 y 31-12-2011; medidas de suspensión de contrato adoptadas en expedientes de regulación de empleo entre los años 2009 y 2010, instando la empresa al comité de empresa y a la Comisión mixta del convenio colectivo de industria química el inicio de trámites para la inaplicación salarial para 2009 y 2010, medidas que no han conseguido paliar la situación económica negativa, que en el ejercicio 2010 seguía siendo negativa en relación a ejercicios anteriores y que se preveía continuara en esta línea durante el ejercicio 2011 cuando se produjeron los despidos.
Tales medidas no lograron detener la disminución de la facturación que alega la recurrente se dio entre los años 2007 a 2009, como es de ver en resultados de los ejercicios 2010 y previsiblemente los de 2011. Ciertamente la producción en el primer cuadrimestre de 2011 - cuando se produjeron los despidos- fue superior al primer cuadrimestre de 2010, pero muy inferior a los de los ejercicios anteriores, sin embargo el volumen de ventas totales fue inferior en el año 2010 respecto a 2009 y muy inferior respecto a los ejercicios anteriores, siendo la previsión de ventas de 1 de enero a 30 de abril de 2011 muy inferior.
La recurrente considera que el plan de viabilidad no se basó en datos reales de producción,asumiendo el falso presupuesto de que la externalización en la producción de la materia prima, disminuía los costes de producción, justificándose en esa falsa premisa los despidos, si bien como es de ver en el hecho probado tercero, el análisis no se centró en los datos de producción sino en la existencia de elevadas pérdidas, negativa evolución de ventas y la necesidad de adecuar los gastos a la facturación actual, lo que aconsejaba reducir el número de puestos de trabajo. La recurrente considera que la juzgadora justifica los despidos en el plan de viabilidad, complementado con los datos del informe pericial realizado correspondiente al ejercicio 2011, lo que no observa esta Sala pues aquélla atiende a los hechos declarados probados que extrae de la pericial de la actora ratificada en juicio y de los informes de auditorías de los años 2009 y 2010 y la página 2 del informe pericial de la actora y la cuenta de pérdidas y ganancias de 2011.Respecto a las alegaciones que hace la recurrente sobre la inexistencia de sobreproducción, se ha acreditado que si bien en el primer cuadrimestre de 2011 fue ligeramente superior a la de 2010, ello no se tradujo en un mayor número de ventas, y en ambos ejercicios fue muy inferior a la de los años anteriores.
La recurrente considera que las pérdidas que declara la empresa, se deben a un aumento en los costes de producción por una decisión de la empresa de aumentar las compras en materia prima, si bien no se ha acreditado que las pérdidas se deban a un aumento en los costes de producción, pues si bien es cierto que el coste de ventas aumentó ligeramente en 2010 respecto a 2009, no existe una proporción entre tal aumento y el aumento de las pérdidas en ambos ejercicios, siendo la situación de 1 de enero a 30 de abril de 2011 según informe pericial de la empresa, que la juez valora en sus fundamentos- de disminución del coste de ventas a una cifra muy inferior a los ejercicios anteriores. Ninguna incidencia tienen las alegaciones que hace la recurrente sobre que la empresa no tiene plan de contabilidad de costes, pues la justificación de las 7 amortizaciones se hace atendiendo a las cuentas de explotación y tiendo en cuenta los informes periciales y de auditoría mencionados. Tampoco tiene relevancia que un trabajador subcontratado realice tareas de producción, pues es lógico que la reducción de la plantilla implique redistribución de las tareas a realizar entre las personas existentes. Los datos contables anteriores, permiten a esta Sala rechazar las alegaciones que hace la recurrente en cuanto a que la empresa en la fecha de cierre del ejercicio 2010, se encontraba en equilibrio patrimonial y financiero y no se desprendía de la situación contable de la empresa que se pudieran dar situaciones de tensión de tesorería. Considera la recurrente que no se pueden tener en cuenta los resultados finales de 2011, pero la juzgadora los valora dando credibilidad a la prueba pericial aportada por la empresa y ratificada en juicio, lo que determina el rechazo de sus alegaciones.
Considera la recurrente que la decisión de la empresa que justifica el aumento de costes, hace que la decisión de despido pierda la razonabilidad, convirtiéndose el principal motivo de despido, en pura conveniencia empresarial, lo que no puede ser compartido por esta Sala pues la medida de externalización de una parte de la producción que antes se fabricaba en la propia empresa es legítima y como se ha expuesto no existe relación entre el aumento en coste de ventas y las pérdidas que refleja la empresa en los ejercicios. Se ha constatado que la empresa ha llevado a cabo diversas medidas para paliar la situación económica que atraviesa, que han ido disminuyendo la cifra de Gastos Totales, pretendiendo con los despidos disminuir los gastos totales de personal respecto a los ejercicios anteriores, cumpliendo la finalidad de 'preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'. Sentado lo anterior, cabe decir que los despidos están justificados ante la situación que atraviesa la empresa que ha afectado a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Oscar , Victorino , Jesus Miguel , Bernarda , Benjamín , Eleuterio y Herminio contra la sentencia del juzgado social 3 de SABADELL, autos 466/2011, de fecha 12 de abril de 2012, seguidos a instancia de los recurrente contra POLINTER S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
