Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 988/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5229/2011 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO
Nº de sentencia: 988/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014100605
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2010 0005542
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005229 /2011 // MDM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001112 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
Recurrente/s: Modesta
Abogado/a:JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ
Procurador/a:LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Recurrido/s: Efrain
Abogado/a:DON JOSE LINO BALSA SEIJO
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a trece de Febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005229/2011, formalizado por el procurador don Luis Painceira Cortizo, en nombre y representación de Dª Modesta , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001112/2010, seguidos a instancia de Dª Modesta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Efrain , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Modesta presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Efrain , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Abril de dos mil once .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- En fecha 17-03-2005 don Efrain prestaba servicios para doña Modesta sufriendo un accidente en la mencionada fecha. De acuerdo con el acta de inspección de Trabajo núm. NUM000 , este accidente ocurrió de la siguiente forma - Don Efrain trabajaba en la máquina pesadora divisora, que pertenece al conjunto denominado 'tren de Laboreo', donde se vuelca la masa en la tolva, que divide en piezas del peso deseado mediante un pistón. -Como la masa actúa por peso, cuando se va acabando, se adhiere a las paredes, que se rascan con una paleta plástica para que baje la masa. -Realizando esta tarea, al trabajador se le escapó la paleta de la mano. -La mano se fue hacia abajo y sufría atrapamiento de los dedos de la mano derecha. -La máquina carecía de resguardo alguno que protegiese de atrapamientos, golpes y contacto con elementos móviles. -Tampoco poseía marcado CE, ni declaración de conformidad. No disponía de manual, en el que constasen las instrucciones para utilizar la máquina sin riesgo. Por estos hechos la Inspección de Trabajo propuso la imposición de tres sanciones a la empresaria doña Modesta , proposición que fue confirmada a medio de resolución de fecha 16-12-2005 por la Delegada Provincial de la Consellería de Traballo en A Coruña, resolución contra la que la sancionada formula recurso de alzada que fue desestimado por la resolución de fecha 28-09-2007 de la Directora General de Relaciones laborales de la Consellería de Traballo. Contra esta última resolución se interpuso recurso contencioso administrativo que dio lugar al procedimiento Abreviado 355/07 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. Tres de A Coruña, resuelto por sentencia de fecha 25 de marzo de 2008 que confirmó por ser ajustada a Derecho la resolución de fecha 28- 09-2007 de la Directora General de Relaciones laborales de la Consellería de Traballo. En el procedimiento contencioso administrativo no fueron objeto de discusión por parte de la recurrente los presupuestos fácticos tenidos en cuenta pare la imposición de las sanciones, fundamentando la demandante sus pretensiones en el hecho de que debía ser sancionado un único comportamiento alegando que todas las contravenciones se resumían en que la máquina no cumplía las disposiciones reglamentarias, por lo que entiende que se la vulnerado el principie de non bis in ídem, alegándose también la vulneración del principio de proporcionalidad.- SEGUNDO.- A consecuencia del accidente se generaron las siguientes prestaciones: - Subsidio de incapacidad temporal, desde el 18 de marzo de 2005 hasta el 7 de mayo de 2006, en la cuantía de 7946,72 euros - Pensión de incapacidad permanente total, con una base reguladora mensual de 782,55 euros, y efectos económicos desde el 8 de mayo de 2006.- TERCERO.- El INSS inició expediente de recargo de prestaciones a la vista del expediente de responsabilidad empresarial por falta de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo seguido a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña contra doña Modesta , dictándose por la Dirección Provincial de A Coruña una resolución con fecha de salida 07-07-2010 en la que se resuelve, 'Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido el 17 de marzo de 2005 por el trabajador Efrain y, en consecuencia, que las prestaciones económicas de la Seguridad Social que tengan su causa en el accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50%, con cargo a la empresa responsable Modesta , que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste necesario para efectuar el pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el incremento en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas, y que le será reclamado por dicho organismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto 415/2004, de 11 de junio (BOE de 25 de junio).' Interpuesta reclamación administrativa previa por doña Modesta , fue desestimada por Resolución de 18-10-2010, resolución que se reproduce en su integridad, así como el expediente administrativo.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por doña Modesta , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y contra don Efrain , absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Modesta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandada D. Efrain .
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de noviembre de 2011.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.La empleadora demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretenden las siguientes revisiones fácticas:
1ª. La adición de varios párrafos en el Hecho Probado Primero donde se diga que, 'sin embargo, en procedimiento social seguido posteriormente a instancia del trabajador en los autos 592/2008 que se tramitaron ante el Juzgado de lo Social número 3 sobre reclamación de cantidad, en el que se analizó la mecánica del accidente y la posible responsabilidad de mi mandante en la causación del siniestro litigioso (resolución firme al no haber sido recurrida por ninguna de las partes), se dictó Sentencia en fecha 28 de junio de 2010 en la que, según relación de hechos probados, se imputó responsabilidad única en el siniestro al haber actuado con imprudencia temeraria y así (a continuación se citan literalmente los siguientes fundamentos de derecho de esa sentencia): cuando el trabajador se sube a la silla para poder introducir su brazo en el embudo de la máquina y empujar con una espátula la masa por debajo del tubo continuación del cono invertido que forma el embudo -en esa acción el trabajador no solo introduce el brazo en el interior del embudo sino que llega con su mano al lugar donde el embudo se estrecha y se convierte en un tubo que es donde se encuentra situada la zona de corte- en función de las explicaciones emitidas por las partes en el acto del juicio, junto con la descripción de la máquina que se contiene en el informe aportado del servicio de prevención Segrapel, se concluye que el acceso a la zona de corte solo es posible si se utiliza un mecanismo de elevación pues en caso contrario la disposición de la máquina, en concreto la altura del embudo, no permite que al echarse la mase en el embudo se origine ningún riesgo de atrapamiento - el trabajador era conocedor del funcionamiento de la máquina y a pesar de ello se subió a una silla e introdujo su brazo en una zona de difícil acceso, sin que hubiera recibido órdenes para ello, ni tuviese que hacerlo a causa de su trabajo ya que la disposición de la máquina determina que la masa desciende por sí misma a través del embudo sin que se necesite ninguna tarea añadida para ello -la causa del accidente sobreviene por el hecho de introducir el trabajador su brazo en una parte de la máquina de difícil acceso subiéndose a una silla para lograrlo y en esas circunstancias el peligro era evidente y obvio ya que se introducía la mano en la zona de corte de la máquina- en estas circunstancias la conducta del trabajador hay que calificarla de imprudente ya que no consta que le mandaran subirse a una silla y ayudar con la espátula para que la masa bajase, y mucho menos sin controlar que no se le introdujese el brazo en el interior del embudo, o cuando menos hasta el final del mismo en paralelo a la zona de corte, por lo que parece lógico pensar que habiendo actuado con un mínimo de prudencia no hubiese intentado ayudar a descender la masa, y mucho menos introduciendo su brazo dentro del embudo -en consecuencia, si la responsabilidad que se solicita exige partir de la concurrencia de un incumplimiento contractual que sea la causa del daño, es evidente que esta relación de causa a efecto no existe y por lo mismo procede la desestimación de la demanda (fin de la cita)- como consecuencia del indicado accidente el Sr. Efrain sufrió la amputación traumática del 5º dedo y la devascularización, a nivel de pliegue palmar distal del 2º, 3º y 4º dedos de la mano derecha, lesiones por la que causó baja laboral'.
Tal adición no se acoge (1) porque no aporta nuevos hechos, sino una valoración de los mismos realizada en un anterior procedimiento laboral que la juzgadora de instancia, y menos aún esta Sala, tienen por qué compartir, (2) porque su sustento es una Sentencia de un Juzgado de lo Social que la juzgadora de instancia ha valorado expresamente en la fundamentación jurídica de su sentencia, con lo cual no ha cometido ningún error probatorio, y (3) porque, a consecuencia de todo lo anterior, las valoraciones de los hechos realizadas en un anterior procedimiento laboral presentan en este una nula trascendencia jurídica.
2ª. La adición de un párrafo en el Hecho Probado Tercero donde se diga que, 'sin embargo, las referidas resoluciones han de verse modificadas por el contenido de la Sentencia de fecha 28 de junio de 2010 , pues en dicha resolución, firme en Derecho, se concluye la inexistencia de responsabilidad en la causación del siniestro litigioso imputable a la Sra. Modesta , al no existir relación de causa - efecto entre la máquina y el estado de esta y el accidente laboral que nos ocupa como tiene declarado la referida sentencia al tener este su causa única y exclusivamente en el temerario actuar del trabajador lesionado'.
Tal adición no se acoge, además de por los mismos motivos que la anterior, por el dato adicional de que su redacción es predeterminante del fallo.
SEGUNDO.Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , pretendiendo la revocación del recargo de prestaciones impuesto a la recurrente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que no le resulta imputable a la empleadora ninguna responsabilidad.
Opuesto a la expuesta denuncia jurídica, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, argumentando la existencia de la responsabilidad de la empleadora recurrente.
TERCERO.A la vista de las alegaciones de las partes litigantes, y de lo razonado y resuelto en la sentencia de instancia, el nudo gordiano del litigio se centra en cómo se resuelve la contradicción existente entre lo decidido en la jurisdicción contencioso administrativa -la Sentencia de 25 de marzo de 2008 del Juzgado de lo Contencioso administrativo 3 de A Coruña , que es firme- y lo decidido en anterior procedimiento laboral -la Sentencia de 28 de junio de 2010 del Juzgado de lo Social 3 de A Coruña , que es firme-, sosteniendo la empleadora demandante, ahora recurrente, frente al criterio seguido en vía previa anterior al presente litigio por la entidad gestora, que ha de prevalecer lo decidido en anterior procedimiento laboral porque ahí se entró en la cuestión fáctica de fondo mientras en lo decidido en la jurisdicción contencioso administrativa no se entró en la cuestión fáctica de fondo, y sosteniendo el trabajador codemandado, ahora recurrido, que lo decidido en la jurisdicción contencioso administrativa vincula al orden social, aparte de que toda la prueba obrante en las actuaciones apunta en la misma dirección -como son la declaración del único testigo presencial y el acta de la Inspección de Trabajo-.
Sobre esta sucintamente resumida base alegatoria y probatoria, la Sala entiende totalmente correcta la decisión alcanzada por la juzgadora de instancia.
De entrada, el artículo 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social establece que 'la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo en su caso de la prestación económica del Sistema de Seguridad Social'. Tal norma se trata de la trasposición legislativa de la doctrina contenida en la Sentencia 158/1985, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional -precisamente referida a la incidencia de una sentencia firme dictada por la jurisdicción contencioso administrativa dictada en materia de infracciones y sanciones del orden social, respecto a un juicio laboral sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social- según la cual 'a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron'.
Conviene precisar que lo que se haya decidido en la sentencia contencioso administrativa, y su correspondiente fundamentación jurídica, es irrelevante a los efectos de la aplicación del artículo 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , pues, aparte de que lo que en ella se resolvió -la pretensión de la empleadora se argumentó sobre la vulneración del principio de non bis in ídem al imponerse varias sanciones por unos mismos hechos- presupone la existencia de varias infracciones administrativas -se desestimó la pretensión al imponer distintas sanciones porque existían distintas infracciones-, lo que nos vincula no es su fundamentación jurídica, sino los hechos que en ella se recogen. Del mismo modo, es irrelevante la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en anterior procedimiento laboral sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios -que denegó la indemnización por existencia de imprudencia del trabajador que rompió la relación de causa a efecto entre las infracciones administrativas y la producción del evento dañoso-.
Por lo tanto, los hechos de cómo se produjo el accidente de trabajo a considerar en el presente litigio no pueden ser otros que los que se expresaron en la anterior vía contencioso administrativa y que aparecen reflejados en la sentencia de instancia -en concreto, en el Hecho Probado Primero-, según los cuales el trabajador -aquí demandado- 'trabajaba en la máquina pesadora divisora, que pertenece al conjunto tren de laboreo, donde se vuelca la masa en la tolva, que divide en piezas del peso deseado mediante un pistón', y 'como la masa actúa por peso, cuando se va acabando, se adhiere a las paredes, que se rascan con una paleta plástica para que baje la masa', de modo que, 'realizando esta tarea, al trabajador se le escapó la paleta de la mano, la mano se fue hacia abajo y sufrió atrapamiento de los dedos de la mano derecho', declarándose asimismo como hecho probado que 'la máquina carecía de resguardo alguno que protegiese de atrapamientos, golpes y contacto con elementos móviles, tampoco poseía marcado CE, ni declaración de conformidad, no disponía de manual en el que constasen instrucciones para utilizar la máquina sin riesgo'.
Y es atendiendo a esos hechos probados cómo se llega a la conclusión de la existencia de responsabilidad empresarial, que suponen un claro incumplimiento de las normas sobre seguridad industrial, y, en concreto, del -vigente en el momento del accidente de trabajo-
No desconoce la Sala que la actuación del trabajador pudo ser imprudente en la medida en que el rascado con una paleta de las paredes interiores de la tolva de la máquina pesadora divisora obliga a introducir la mano en una zona cercana a la de corte y en la medida en que, al ser de difícil acceso, ello obliga a que el trabajador se suba a una silla, sin que conste que eso se lo mandara hacer el empresario, o alguno de sus jefes. Pero tampoco la Sala puede desconocer que, de conformidad con el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , las medidas preventivas deben prever las imprudencias no temerarias de los trabajadores, y la actuación del trabajador en los términos expuestos no es una imprudencia temeraria, lo que se ratifica si atendemos -como oportunamente ha hecho la juzgadora de instancia- a la declaración del único testigo presencial, quien declara que 'era habitual que los trabajadores empujasen con una paleta la masa en la máquina para facilitar la tarea de pesado, para lo que tenían que subirse a algo que les facilitase el acceso', y que, 'a pesar de aplicar aceite a las paredes de la tobera, la masa se atascaba con frecuencia, debido a que ya era antigua'. Habitualidad en la actuación peligrosa que demuestra, o bien tolerancia empresarial, o bien ausencia de vigilancia, y, sea una u otra cosa, la existencia de actuación empresarial causal al accidente.
En conclusión, existe, a los efectos de la imposición de un recargo de prestaciones de la Seguridad Social, una relación de causalidad entre las infracciones administrativas y la producción del evento dañoso que no desaparece por la eventual culpa concurrente no temeraria de la víctima, y, aunque esa culpa concurrente no temeraria de la víctima haya sido considerada suficiente para romper el nexo causal en una reclamación de indemnización de daños y perjuicios, esa apreciación tan estricta de la culpabilidad de la empresa -aparte de estar sometida a críticas doctrinales en el propio ámbito de la responsabilidad civil derivada de un accidente de trabajo- no encuentra un apoyo expreso en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la configuración legal de la deuda de seguridad de la empresa atendiendo a la legislación aplicable en la materia, y, en lo que nos interesa, en lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, sobre seguridad industrial.
CUARTO.Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, con la consiguiente condena de la parte recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -según se establece en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral - y a las costas del recurso de suplicación -de acuerdo con lo establecido en artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral -.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Modesta contra la Sentencia de 15 de abril de 2011 del Juzgado de lo Social número 5 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra Don Efrain y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 600 euros los honorarios de letrado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco BANESTO nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
- El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala en el Banco BANESTO nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
