Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 988/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1951/2015 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 988/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016102222
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:6416
Núm. Roj: STSJ CV 6416/2016
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 1951/2015
RECURSO SUPLICACION - 001951/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En València, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 998/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001951/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000943/2014,
seguidos sobre PENSION DE VIUDEDAD-ORFANDAD , a instancia de Otilia (en representacion de su hija
menor María Rosa , asistidas por el letrado D. Luis Amat Navarro y representada por la procuradora Dª. Rosa
Ana Merino Simon, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente Otilia , habiendo actuado como Ponente la Ilma.
Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Otilia , María Rosa , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDADY ORFANDAD,debo absolver y absuelvo a los Organismos codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Otilia , con DNI. NUM000 , solicitó pensión de VIUDEDAD, y en nombre de su hija menor de edad, María Rosa , solicitó pensión de Orfandad, el día 20 de agosto de 2.014, tras el fallecimiento de Don Balbino , el 21 de julio de 2.014.
SEGUNDO.- Mediante Resolución del INSS, de fecha 2 de septiembre de 2.014, fue desestimada su solicitud por la existencia de descubiertos en las cotizaciones a la sSeguridad Social que al causante le correspondían en su condición de trabajador autónomo, en los entre septiembre de 2.006 y octubre de 2.008. La entidad gestora había venido reclamando tales cantidades de forma constante, a través de diversos procedimientos ejecutivos (embargos y anotaciones preventivas de embargo), en el periodo entre 16 de marzo de 2.007 y julio de 2.013. Así resulta del contenido del documento dos de los aportados junto con la demanda. La cantidad adeudada alcanza los 10.658,01 euros.
TERCERO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna Reclamación en Vía Previa en fecha 22 de septiembre de 2.014, que fue desestimada mediante Resolución expresa, por las mismas razones que la anterior.
CUARTO.-La base reguladora de la prestación solicitada es de 767,18 euros/mes.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Otilia ( en representacion de su hija menor María Rosa . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia, que desestima la demanda en materia de pensión de viudedad y orfandad, razona que a la fecha del fallecimiento del causante, que era el responsable del ingreso de sus cotizaciones, tenía pendientes de pago diversas cantidades por un total de 10.658,01 euros, correspondientes a cotizaciones de los años 2006, 2007 y 2008, sobre las cuales se habían seguido diversas reclamaciones ejecutivas, mediante apremios y anotaciones preventivas hasta el año 2013, por lo que rechaza la prescripción alegada.
Frente a éste pronunciamiento recurre en suplicación la parte solicitante, a través de dos motivos de recurso, con el amparo procesal de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
En el primero de dichos motivos pretende la modificación del hecho probado segundo, párrafo segundo, para que quede redactado de la forma que sigue: 'La entidad gestora había venido reclamando tales cantidades de forma constante, a través de diversos procedimientos ejecutivos ( embargos y anotaciones preventivas) de embargo) en el período entre el 16 de marzo de 2007 y julio del 2013, sin que hayan podido hacerse efectivos en su totalidad los créditos una vez agotado el procedimiento de apremio seguido contra los bienes y derechos conocidos y embargables del causante, y sin que se hayan rehabilitado los créditos en el plazo de prescripción'. Interesa esa nueva redacción al amparo de la prueba documental obrante en el expediente administrativo, sin concretar documentos ni resoluciones del citado expediente. Y a la vista de la falta de concreción de los documentos de los que pretende extraer la conclusión que persigue, es obvio que debe rechazarse una revisión que no reviste los caracteres de derivar de forma clara, concreta y directa de un documento que la parte debe señalar y razonar sobre su aplicación al caso.
SEGUNDO.- Como normas infringidas se cita la inaplicación de lo dispuesto en el art 131, en relación con los arts 129.1 y 42.1 del RD 1415/2004 de 11 de Junio , así como la doctrina jurisprudencial recogida en la STS número 2419/2012 de 7 de marzo de ese mismo año, dictada en el recurso de casación 1967/2011 .
Señala la parte recurrente que dado que las deudas fueron objeto de procedimiento de apremio el 16 de marzo del 2007, y el fallecimiento del causante se produjo en fecha 21 de Julio del 2014, sin que en los cuatro años anteriores a dicho fallecimiento se hayan podido hacer efectivos los créditos debidos a la Seguridad Social, debe estimarse que tal deuda se extinguió definitivamente, por lo que solicita se estime su demanda con tales premisas.
Se refiere la parte recurrente al Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, que en su art. 42 - Plazo de prescripción. señala: '1. La obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas.' Su Artículo 129.- Calificación, dice: '1. Se calificarán administrativamente como incobrables aquellos créditos que no hayan podido hacerse efectivos en su totalidad una vez agotado el procedimiento de apremio seguido contra los bienes y derechos conocidos y embargables de los sujetos responsables, aun cuando no se hubieran adjudicado a la propia Tesorería General de la Seguridad Social o a un tercero. También se calificarán como incobrables los créditos que no puedan hacerse efectivos en su totalidad cuando de los únicos bienes o derechos conocidos del responsable de la deuda sólo pudieran resultar ingresos posteriores de cuantía notoriamente insuficiente para su cancelación, sin perjuicio de las rehabilitaciones sucesivas que procedan a efectos de la aplicación de tales ingresos al pago de la deuda. No procederá la calificación de un crédito como incobrable en tanto el sujeto responsable del pago de la deuda ejerza una actividad que determine la inclusión y alta de trabajadores en el campo de aplicación de cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social', y Artículo 131.- Extinción definitiva del crédito incobrable. 'Se extinguirá definitivamente la acción administrativa de cobro de aquellos créditos calificados incobrables que no hubieran sido objeto de rehabilitación en el plazo de prescripción'.
TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso, debemos recordar sucintamente los hechos relevantes: 1.- El cónyuge de la parte actora falleció el 21 de Julio del 2014. 2.- La actora solicitó la pensión de viudedad así como de orfandad para su hija María Rosa el dia 20 de agosto del 2014. 3.- Mediante Resolución del INSS de fecha 2 de diciembre de 2014 se desestimaron dichas pretensiones, precediendo a dicha denegación la invitación al pago de las cuotas debidas en aplicación de lo dispuesto en el art 28.2 del Decreto 2530/1970 , que no fue atendida; 4.- Las cuotas debidas a la Seguridad Social por el causante afectan a las devengadas en el período entre el mes de septiembre del 2006 al mes de octubre del 2008; 5.- La entidad gestora ha venido reclamando dichas cantidades de forma constante a través de diversos procedimientos ejecutivos, desde el 16 de marzo de 2007 y el mes de julio del 2013, por la suma de 10.658,01 euros.
A la vista de los hechos anteriores, a los habría que añadir el dato acreditado y no discutido obrante en el Informe de Vida laboral que consta como documento nº 1 del ramo de prueba del demandado, consistente en el dato de que el actor estuvo de alta en el sistema de la Seguridad Social en el tramo correspondiente al período del 28.03.2012 al 15.10.2012 en el Régimen general, no procede la consideración del crédito a la Seguridad Social del causante, como incobrable, al impedirlo el mismo articulo 129 citado por la parte recurrente. Y en cuanto a la prescripción, dado que constan actuaciones constantes tendentes a la reclamación, incluso por la vía de apremio, de dicho crédito, hasta escaso tiempo antes de la fecha de fallecimiento del causante, la conclusión es que la prescripción del mismo no se ha producido. Por ello, y dado que el INSS procedió en su momento a la invitación al pago de dicho crédito, como medio de solventar la cuestión, sin que se haya producido dicho abono debemos entender que no concurren los requisitos ni las infracciones para declarar el derecho pretendido. Avala esta conclusión la sentencia del Tribunal Supremo citada por la propia parte recurrente, la cual resuelve, por un lado, la cuestión de la prescripción de la deuda, señalando que no es lo mismo que 'estar al corriente en el pago', sin que sea aplicable al caso el transcurso del tiempo tal y como alega la solicitantes, dado que la prescripción se ha visto interrumpida por las numerosas actuaciones de la entidad gestora, la última en fecha 2 de Julio del 2013; y en segundo lugar, resuelve la cuestión de la invitación al pago, como mecanismo de que la parte beneficiaria de la prestación y no obligada directa al abono de las cotizaciones, pueda ponerse al corriente en las mismas para obtener la prestación solicitada, cuestión que en el presente supuesto ha concurrido por parte de la gestora sin que la solicitante haya procedido a cumplimentar tal invitación. A tales efectos resultan de interés y aplicación las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18.07.2011 (rec. 2979/10 ) y la de 7.03.2012 (rec. 1967/11 ).
Por tanto, procede dictar sentencia que, desestimando el recurso, proceda a la íntegra confirmación de la sentencia de la instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Otilia en su propio nombre y en el de su hija María Rosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOS de los de ALICANTE, de fecha 26 de marzo del 2015; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1951 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

