Sentencia Social Nº 988/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 988/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 714/2016 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 988/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100884


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 714/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-15/002701

N.I.G. CGPJ01059.34.4-2015/0002701

SENTENCIA Nº: 988/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de Mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dionisio , Ruth , Ignacio , Octavio , Begoña , Jose Ignacio , Abelardo , Gracia , Clemente , Germán , Salome , Melchor , Victorio , Abel , Clara , ROCHLING AUTOMOTIVE ARAIA S.L., Efrain , Ismael y Plácido contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 19 de Enero de 2016 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Dionisio , Ruth , Ignacio , Octavio , Begoña , Jose Ignacio , Abelardo , Gracia , Clemente , Germán , Salome , Melchor , Victorio , Abel , Clara , ROCHLING AUTOMOTIVE ARAIA S.L., Efrain , Ismael y Plácido frente a ADECCO T.T S.A EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y ROCHLING AUTOMOTIVE ARAIA S.L..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa demandada, RÖCHLING AUTOMOTIVE ARAIA S.L. mediante contratos de puesta a disposición celebrados con la empresa ADDECO T.T. S.A., EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, obrando copias de tales contratos en los folios de la causa que, para cada trabajador, se dirán a continuación, los cuales se dan por reproducidos a efectos de su incorporación al relato de hechos probados:

- -D. Octavio : 1458 al 1473.

- -D. Ignacio : 1727 al 1744.

- -D. Abel : 895 al 914.

- -DÑA. Gracia : 1166 al 1184.

- -D. Victorio : 1361 al 1365.

- -D. Plácido : 1797 al 1814.

- -D. Germán : 1393 al 1410.

- -DÑA. Begoña : 1292 al 1309.

- -Dña. Ruth : 1029 al 1044.

- -D. Clemente : 952 al 955.

- -D. Efrain : 1235 al 1248.

- -D. Dionisio : 976 al 989.

- -D. Ismael : 837 al 850.

- -D. Jose Ignacio : 794 al 806.

- -D. Abelardo : 1091 al 1110.

- -Dña. Salome : 1516 al 1530.

- -D. Melchor : 1641 al 1662.

- -Dña. Clara : 1576 al 1590.

SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes resulta de aplicación el pacto de empresa de 2011 a 2013 cuya copia obra a los folios 334 a 337 de la causa, los cuales se dan por reproducidos a efectos de su incorporación al relato de hechos probados.

TERCERO. -Por el sindicato ELA se interpuso demanda de conflicto colectivo que fue conocida por el Juzgado de lo Social número Dos de Vitoria, en autos seguidos con el número 587/2014. Por dicho órgano se dictó sentencia 50/2015 de 19 de febrero de 2015 . Copia de dicha sentencia obra a los folios 338 a 341, los cuales se dan por reproducidos a efectos de su incorporación al relato de hechos probados.

CUARTO.- Con anterioridad al mes de enero de 2014, los demandantes venían percibiendo en concepto de mejora voluntaria la cantidad de 3,45 € por hora trabajada.

QUINTO.- A partir del mes de enero de 2014, los demandantes han visto reducido su salario en el concepto de mejora voluntaria en la cuantía de 2,24 € por hora trabajada, no obstante realizar las mismas funciones que venían llevando a cabo con anterioridad.

SEXTO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes con fecha 8 de octubre de 2015, finalizando el mismo sin efecto'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'En virtud de cuanto antecede, se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Octavio , D. Ignacio , D. Abel , DÑA. Gracia , D. Victorio , D. Plácido , D. Germán , DÑA. Begoña , Dña. Ruth , D. Clemente , D. Efrain , D. Dionisio , D. Ismael , D. Jose Ignacio , D. Abelardo , Dña. Salome , D. Melchor , y Dña. Clara contra ADDECO T.T., S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y contra la empresa RÖCHLING AUTOMOTIVE ARAIA, S.L., a las que se absuelve de las pretensiones formuladas en su contra'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por los demandantes, que fue impugnado por las sociedades demandadas.

CUARTO.- El 11 de abril de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 10 de mayo siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Los dieciocho demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria/Gasteiz, de 19 de enero del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpusieron el 30 de octubre de 2015 pretendiendo que se condenara a las sociedades demandadas (Adeco TT, SA ETT, en calidad de empresario directo suyo ¿ETT en adelante-; Röchling Automotive Araia SL, en la de empresa usuaria de sus servicios ¿EU a partir de ahora-) a pagarles las concretas cantidades que indicaban para cada uno de ellos (la mayor, 4.565,12 euros), con el 10% de interés por mora, como diferencias en su salario desde el 1 de enero de 2014 hasta distintas fechas para cada uno de ellos (que van desde el mes de marzo de 2015 hasta el mes de marzo de 2014), correspondientes a períodos servidos en la EU, que hacían derivar de que, a partir del mes de enero de 2014, se les paga un salario menor por reducción del complemento 'mejora voluntaria' en 2,24 euros/hora (1,44 euros/hora en el caso de D. Abel ). Reducción que la ETT hizo porque en los contratos de puesta a disposición concertados a partir de ese primer mes con la EU para la prestación de servicios de los demandantes se redujo en ese importe el salario/hora de los trabajadores de la EU, lo cual derivaba, a su vez, de que ésta consideraba que en ella ya no se aplicaba el pacto de empresa 2011/2013, con una jornada inferior a la del convenio sectorial de aplicación en esa empresa, por lo que incrementó su jornada a la establecida en éste y, con ello, se redujo el salario/hora de sus trabajadores. Consta que hubo litigio de conflicto colectivo en la EU, iniciado en el año 2014 y resuelto en febrero de 2015, con sentencia que declaró la vigencia del pacto de empresa.

El Juzgado considera: 1) que los trabajadores de la ETT no tienen derecho a la equiparación retributiva con los de la EU en los conceptos cuya causa no sea el convenio colectivo de aplicación en ésta, como es el caso de la mejora voluntaria cuyo importe se ha reducido; punto de partida del que deduce que la ETT, al reducir el salario a los demandantes, en enero de 2014, les hizo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que éstos debieron impugnar en veinte días, lo que no hicieron y, por ello, ha de estarse al nuevo salario 'reducido' que se recoge en los contratos de trabajo concertados a partir de ese mes, si bien rechaza de forma expresa que ello suponga que la actual demanda se haya interpuesto en procedimiento inadecuado y extemporáneamente (dado que sólo se pretende el pago de diferencias salariales y no impugnar esa modificación), desestimando así dos excepciones planteadas por las empresas demandadas; 2) en todo caso, como éstas también opusieron, están prescritas las diferencias salariales reclamadas anteriores al 8 de octubre de 2014 (en algún momento, la sentencia dice 2015, en mero error material que la Sala salva), ya que la papeleta de conciliación se interpuso el 8 de octubre de 2015 y el litigio de conflicto colectivo no interrumpe el plazo de prescripción de un año.

El recurso de los demandantes pretende que ese pronunciamiento se sustituya por otro que estime su demanda, a cuyo fin plantean tres motivos, debidamente amparados en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en los que denuncian: 1º) la infracción del art. 59 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995 (ET) por haber estimado la prescripción, dado que el litigo de conflicto colectivo sí interrumpe, puesto que el salario al que tienen derecho depende del salario/hora que tienen los trabajadores de la EU; 2º) infracción del art. 11.1 de la Ley 14/1994, de Empresas de Trabajo Temporal (LETT), dado que esta norma reconoce derecho a cobrar el mismo salario que corresponde al trabajador de la empresa usuaria a cuya disposición se les ha puesto; 3º) infracción de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 7 de febrero de 2007 aplicando dicha norma legal, considerando que alcanza al salario reconocido en las empresas usuarias con carácter colectivo.

Recurso impugnado por ambas empresas, que insisten en: 1) la inadecuación del procedimiento y la caducidad de la acción ejercitada (a este respecto, señalan que el Juzgado ha estimado esas excepciones y que en el recurso no se cuestiona ese pronunciamiento); 2) la prescripción; 3) que la ETT ha pagado conforme al salario/hora de la EU al tiempo de concertarse los nuevos contratos (que como tales, no estaban sujetos a mantener el salario de los precedentes); y 4) que en ningún caso cabría interés por mora por estar ante una controversia razonable.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha desestimado las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción planteadas por las empresas demandadas, razón por la que no era necesario que en el recurso se combatiera un pronunciamiento inexistente.

Cuestión distinta es que el Juzgado estime que en enero de 2014 se produjo por parte de la ETT una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que no se impugnó a su debido tiempo y ello consolide el menor salario reconocido a los demandantes a partir del mes de enero de 2014. Cuestión que, sin embargo, afecta al fondo de la cuestión litigiosa, cuyo examen abordamos seguida y conjuntamente, en respuesta a los motivos segundo y tercero, por razones de orden lógico.

TERCERO.- A) El art. 11.1 LETT dispone en sus tres primeros párrafos (de interés para lo que aquí se decide): 'Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las mismas a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.- A estos efectos, se considerarán condiciones esenciales de trabajo y empleo las referidas a la remuneración, la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los días festivos.- La remuneración comprenderá todas las retribuciones económicas, fijas o variables, establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a dicho puesto. Deberá incluir, en todo caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones. Será responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones finales del trabajador y, a tal efecto, dicha empresa usuaria deberá consignar las retribuciones a que se refiere este párrafo en el contrato de puesta a disposición del trabajador'.

Por su parte, el art. 32 del convenio colectivo estatal para empresas de trabajo temporal con vigencia inicial 2006/2010 (BOE del 8-Fb-08) dispone la equiparación salarial con el salario de la empresa usuaria que provenga de condiciones colectivas, lo que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 7-Fb-07 (RC 104/2005 ), ha dicho que también alcanza a las condiciones reconocidas por el empresario en la empresa usuaria con carácter colectivo, y ha llevado a dicha Sala, en su sentencia de 22 de enero de 2009 (RCUD 4262/2007 ) a sentar doctrina en el sentido de que la mención del art. 11 de la Ley 14/1994 al 'convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria', no puede interpretarse en sentido estricto de convenio estatutario, sino en el amplio, que comprenda los distintos instrumentos de negociación colectiva, cualquiera que sea su naturaleza y eficacia, siempre que tengan en la práctica una aplicación general en la empresa usuaria.

B) En el caso de autos, el examen de los contratos de puesta a disposición y de trabajo relativos a los demandantes, referidos en el hecho probado primero de la sentencia, revelan: 1) que en los contratos de puesta a disposición se fijaba el salario/hora en la EU incluyendo el plus voluntario, en buena muestra de que éste tenía un origen que, aunque no era el convenio colectivo estatutario, sí tenía carácter colectivo y, por ello, formaba parte de la garantía retributiva dispuesta en el art. 11.1 LETT y art. 32 del citado convenio colectivo; 2) que en los nuevos contratos de puesta a disposición y de trabajo concertados a partir del mes de enero de 2014 con los demandantes se reduce en 2,24 euros/hora el importe del plus voluntario en la EU y, en igual sentido, en la ETT.

Resulta pacífico entre las partes que la razón de esa reducción proviene del incremento de jornada anual que la EU empieza a aplicar a sus trabajadores a partir de ese mes por negar vigencia aplicativa al pacto de empresa de 2010/2013, que contenía una jornada anual de trabajo inferior a la del convenio aplicable en la EU. Sin embargo, en sentencia firme dictada en litigio de conflicto colectivo promovido en la EU, se ha declarado la subsistencia de la vigencia aplicativa del citado pacto y, con ello, se viene a reconocer que los trabajadores de la EU no tenían que realizar esa mayor jornada, con el consiguiente incremento de su salario/hora en los 2,24 euros/hora reducidos.

La consecuencia inexorable de todo ello es que, por aplicación de esa equiparación retributiva del salario/hora de unos y otros, los demandantes tienen derecho, tras esa sentencia(no antes), a recuperar esa reducción y, con ello, a cobrar las diferencias salariales derivadas de ese menor salario percibido a partir del mes de enero de 2014.

Conclusión a la que no obsta que la ETT les haya pagado, en el período reclamado, el salario/hora fijado en su contrato de trabajo en los mismos términos que en el contrato de puesta a disposición se establecía como salario/hora en la EU. Esta última información del contrato de puesta a disposición se ha revelado equivocada por estar calculada sobre una base ilegal (la jornada anual ordinaria de los trabajadores de la EU no era la del convenio colectivo sino la del pacto de empresa).

C) En relación a la concreta cuantía de éstas, se suscitó ante el Juzgado controversia parcial, al discrepar la ETT de las cuantías reclamadas en el caso de cuatro de los demandantes, al considerar que las horas trabajadas por ellos no fueron las que indicaban en su demanda sino un número algo menor: 1) Abel : 2.166 horas (y no 2.246,50); 2) Dionisio : 984 horas (y no 1208); 3) Salome : 1.440 horas (y no 1.456); 4) Plácido : 1.792 horas (y no 1.892).

Los hechos probados no zanjan esa controversia fáctica y el recurso tampoco plantea revisión alguna en defensa de la versión sostenida por los demandantes, lo que nos lleva, por el juego de la carga de la prueba, a estar al número de horas admitidas por la ETT, con la consiguiente reducción de la deuda en el caso de los cuatro, que alcanza a 3.119,04 euros D. Abel (en su concreto caso, su reducción fue sólo de 1,44 euros/hora), 2.204,16 euros en el de D. Dionisio , 3.225 euros Dª Salome y 4.014,08 euros D. Plácido .

CUARTO.- A) Resta por ver si parte de esa deuda estaba prescrita (concretamente, la correspondiente al período anterior al 8 de octubre de 2014), tal y como lo estimó el Juzgado, o no lo estaba, como aducen los demandantes en el motivo inicial de su recurso.

B) Nuevamente hemos de darles la razón, para lo que resulta obligado tener en cuenta que su derecho a las diferencias reclamadas vienen determinadas en función de cuál fuese el salario de los trabajadores de la EU. Puesto que inicialmente en ésta se produjo la reducción del salario/hora, automáticamente el derecho de los demandantes quedaba menguado en los mismos términos, precisamente en aplicación de la equiparación retributiva de las condiciones colectivas de unos y otros.

Se advierte, así, un error de concepto en que incurre el Juzgado: la reducción del salario de los demandantes en los contratos concertados a partir del mes de enero de 2014 no trae causa de una decisión unilateral de la ETT de bajárselos, sino en la aplicación de la regla de equiparación retributiva. Por ello, esa merma salarial no fue una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo ni, en consecuencia, su falta de impugnación, entonces, supuso el decaimiento de su acción para impugnarla. No lo hicieron porque no podían hacerlo, ya que entonces no tenían título para ello: en la EU el salario había bajado y ellos se rigen por la regla de equiparación. Sin embargo, cuando judicialmente se declara que el pacto de empresa en la EU mantiene su vigencia después del 31 de diciembre de 2013 y, con ello, es menor la jornada anual de los trabajadores de la EU, con el consiguiente incremento en el salario/hora de éstos (lo que sucede con la sentencia de 19 de febrero de 2015 ), desaparece la causa de la bajada salarial que habían tenido y es cuando pueden demandar a su empresario, ya que ellos no estaban en condiciones de demandar a la EU para que subiera el salario/hora de los trabajadores de ésta (no estamos ante el supuesto propio de la denominada acción pauliana, prevista en el art. 1111 del Código Civil -CC -, puesto que tampoco era una acción a ejercitar por su deudor sino por los trabajadores de la EU). Su caso, en realidad, no es diferente a lo que sucede cuando se publica un convenio colectivo con efectos retroactivos, en el que el plazo para reclamar los atrasos inicia su cómputo a partir de esa publicación.

De ahí que cuando los demandantes presentan la papeleta de conciliación, el 8 de octubre de 2015, no había transcurrido un año desde que pudieron ejercitar su acción y, con ello, no había prescrito ésta, como acertadamente lo defienden en su recurso.

QUINTO.- También asiste la razón a los demandantes para reclamar el pago del 10% en concepto de interés por demora, al amparo de lo previsto en el art. 29.3 ET , pues las demandadas incurrieron en mora desde el momento en que les fue exigido el cumplimiento de su obligación de pago, con la papeleta de conciliación, y no lo atendieron, sin que obste a ello que estemos ante una deuda controvertida, pues ello no elimina dicha circunstancia, conforme reconoce la doctrina unificada sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de su sentencia, de Sala General, del 30-En-08 (RCUD 414/2007 ), en criterio que ha sido aclarado en sentencia de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013 ), en el sentido de establecer su devengo con un criterio objetivo, sin depender de la razonable creencia del deudor en que nada debía. Las sentencias de 14 de noviembre de 2014 (RCUD 2977/2013 ) y 21 de enero de 2015 (RCUD 304/2013 ) reafirman el carácter objetivo del devengo.

SEXTO.- No queda sino indicar que la responsabilidad en el pago de la deuda litigiosa es de la ETT, con carácter principal, si bien la EU responde subsidiariamente de la misma, conforme al art. 16.3 LETT.

El recurso, por cuanto se ha expuesto, merece total estimación en el caso de catorce de los demandantes y sólo parcial en el de los otros cuatro.

SEPTIMO.- No procede condena en costas, dado el éxito del recurso (art. 233.1 LJS).

Fallo

Se estima, en lo sustancial, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de quienes luego se dirá, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria/Gasteiz, de 19 de enero de 2016 , dictada en sus autos nº 633/2015, seguidos a instancias de los hoy recurrentes, frente a Adecco TT, SA ETT, Rochling Automotive Araia SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad (salarios); en consecuencia, con revocación parcial de su pronunciamiento y estimando plenamente la demanda de los catorce primeros demandantes relacionados y parcialmente la de los cuatro últimos, condenamos a Adecco TT SA ETT, como responsable principal, y a Rochling Automotive Araia SL como responsable subsidiario, al pago de las siguientes cantidades, más un 10% de las mismas como interés por demora, desestimando la prescripción opuesta por dichos demandados: 1) D. Octavio : 824,32 euros; 2) D. Ignacio : 4.175,36 euros; 3) Dª Gracia : 4.420,80 euros; 4) D. Victorio : 2.257,92 euros; 5) D. Germán : 3.793,60 euros; 6) Dª Begoña : 3.864,56 euros; 7) Dª Ruth : 3.794 euros; 8) D. Clemente : 1.953,28 euros; 9) D. Efrain : 2.257,92 euros; 10) D. Ismael : 2.894,08 euros; 11) D. Jose Ignacio : 2.216,16 euros; 12) D. Abelardo : 4.565,12 euros; 13) D. Melchor : 4.079,68 euros; 14) Dª Clara : 2.920,96 euros; 15) D. Abel : 3.119,04 euros; 16) D. Plácido : 4.014,08 euros; 17) D. Dionisio : 2.204,16 euros; y 18) Dª Salome : 3.225 euros. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0714-16

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0714-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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