Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 988/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1439/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 988/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100281
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1664
Núm. Roj: STSJ CLM 1664/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00988/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0000250
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001439 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000126 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rogelio
ABOGADO/A: LUIS RUBIO MARTÍN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO DE SUPLICACIÓN 1439/18
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 988/19
En el Recurso de Suplicación número 1439/18, interpuesto por la representación legal de Rogelio ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha catorce de marzo
de dos mil dieciocho , en los autos número 126/17, sobre Invalidez, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª.PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la pretensión principal y la pretensión subsidiaria promovidas por DON Rogelio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la acción ejercitada, confirmando la Resolución recurrida.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Rogelio tiene la profesión de director de calidad.
SEGUNDO.- Se inició expediente de incapacidad a instancia del trabajador en fecha 28 de octubre de 2016 en el que, tras los trámites que obran fue emitido Informe de Valoración Médica el 21 de noviembre de 2016 (que se da por íntegramente reproducido, obra en el expediente administrativo, págs. 27 a 29), con el siguiente juicio diagnóstico: Como deficiencias más significativas 'neuritis óptica bilateral con potenciales evocados con led con alteración de la transmisión del impulso visual en ambas vías ópticas. Disociación clínica.' Tratamiento efectuado: 'abstinencia de alcohol, hidroxil' Evolución: 'el paciente simula. Incluso cuando está ingresado en la Once que exige AV a 0,1, la Av explorada en el sescam es de 0,4' Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: 'las empleadas' Limitaciones orgánicas y funcionales: 'no existen limitaciones objetivas'
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI de 24 de noviembre de 2016 (que se da por reproducida, en expediente administrativo, pág.26), en el que se recogen el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IVM, el 29 de noviembre de 2016, la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Incapacidad permanente: 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente...'.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada expresamente mediante resolución de 23 de diciembre de 2016.
CUARTO.- Se solicita la declaración de Gran Invalidez o subsidiariamente prestación por Incapacidad Permanente absoluta siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1980,90 € y la fecha de efectos 22 de noviembre de 2016. El complemento por gran invalidez asciende a 1.221,75 euros.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias recogidas en el IME viéndose limitada la agudeza visual del actor con corrección a 0.4 en el ojo derecho y 0.3 en el ojo izquierdo.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que rechaza la pretensión del actor de ser declarado en situación de Gran Invalidez o, subsidiariamente, de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión; muestra su disconformidad el accionante a través de lo que pudieran parecer dos motivos de recurso, los cuales no se sustentan en norma procesal alguna, limitándose el recurrente a comentar los Hechos Probados, así como los distintos Fundamentos Jurídicos de la sentencia, manifestando no estar de acuerdo con la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia de las distintas pruebas practicadas en el plenario, ofreciendo su propio y personal criterio sobre las consecuencias que deberían haberse extraído de las mismas, y que según su parecer deberían haber conducido a la estimación de la demanda.
SEGUNDO .- Ante el contenido del recurso a analizar, la primera consideración que debe llevarse a cabo es el análisis de la propia viabilidad del mismo, y a tales efectos, tanto la doctrina Constitucional, por todas STC de 18-03-93, recaída en el Recurso de Amparo nº 3005/1990 , como Jurisprudencial vienen manteniendo que los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la C.E ., de la que se deriva su competencia para apreciar la concurrencia, en los recursos que se interpongan ante ellos, de los requisitos formales y materiales exigidos para posibilitar su admisión, deben moverse dentro de un doble parámetro, por un lado la evitación de un excesivo formalismo que dejaría vacía de contenido la finalidad última del proceso e impediría la prestación de una tutela judicial efectiva, y por otro los excesos antiformalistas tendentes a prescindir de los mínimos requisitos formales exigidos por las leyes a fin de obtener la ordenación del proceso en aras a garantizar la postura de las distintas partes en litigio.
Sobre la base de ambas directrices y al enfrentarnos con el recurso de suplicación es preciso tener en cuenta que el mismo no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las específicas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.
Requisitos los indicados contenidos en los arts. 193 y ss. de la LRJS y que implican la necesidad de que en el recurso se especifique la vía procedimental elegida, esto es, la que brinda el art. 193 de la aludida Ley en sus apartados a), b) y c), traducida en la petición de nulidad de las actuaciones practicadas, en la modificación del relato fáctico o en el examen del derecho aplicado.
Así, si lo pretendido es la nulidad de actuaciones en función de lo dispuesto en el apartado a) del art.
193 de la LRJS , se hace preciso la cita explícita de la norma procedimental que se estime vulnerada, así como la adecuada concreción de la forma o modo en que ello acontece y su necesaria conexión con la posible indefensión que en tal caso se produciría para la parte o partes en litigio.
A su vez, si el cauce elegido es el del art. 193.b), será preciso concretar si lo que se persigue es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada.
Y, por último, si lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado a través del art.
193.c) de la LRJS , deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez 'a quo', a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos.
Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos ocupa deberían determinar directamente el rechazo del recurso analizado, en tanto que en él, como punto de partida, no se efectúa la más mínima referencia a la existencia de una voluntad revisoria del relato fáctico a través de la posible supresión, modificación o alteración de los ordinales que integran el mismo, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, lo que implica el que se deba mantener el mismo en su integridad, sin posibilidad de apreciar la concurrencia de datos objetivos distintos a los que en él se reflejan, siendo ellos los únicos que pueden vincular a este Tribunal para dictar su resolución.
A ello se une la inexistencia de impugnación de la sentencia por la vía que ofrece el art. 193.c) de la LRJS , determinante de la posibilidad de analizar el derecho aplicado, pudiendo concluir en la existencia o no de vulneración de normas legales o jurisprudenciales sustentadoras del pronunciamiento de instancia, lo que reforzaría la desestimación del recurso planteado, al no desvirtuarse ni fáctica, ni jurídicamente, la conclusión obtenida por la Juzgadora de instancia en el sentido de la existencia de una patología en el actor determinante del reconocimiento a su favor de un determinado grado de incapacidad. Siendo preciso tener en cuenta que dada la naturaleza extraordinaria del recurso que nos ocupa y la supeditación del Tribunal al examen exclusivo de las específicas cuestiones planteadas en él, resulta imposible entrar a valorar el derecho aplicado en la resolución impugnada, siendo el propio recurrente el que impide el conocimiento del aspecto fundamental del recurso de suplicación, en el cual, como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de marzo de 2001 ( RJ 20012834 ), las propias previsiones del art. 191 c) de la LPL , vienen a aceptar 'expresamente que tenga por objeto la revisión del derecho, sin condicionarlo para nada a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos - apartado b) del mismo - dándole así la condición de recurso extraordinario que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.' Conclusión que, en última instancia, se reafirma si se tienen en cuenta los datos que se declaran acreditados, y que, ante la ausencia de modificación alguna del relato fáctico, deben mantenerse inalterados, según los cuales la patología que presenta el actor se concreta en neuritis óptica bilateral con potenciales evocados con led con alteración de la transmisión del impulso visual en ambas vías ópticas, derivándose de ello una limitación de la agudeza visual, que se concreta, con corrección, en 0,4 en el OD y 0,3 en el OI.
Patología y limitación de ella derivada para cuya valoración en orden a la determinación de su ubicación dentro de un determinado grado de incapacidad, la Juzgadora de instancia recurre a la denominada Escala de Wecker, de uso frecuente a tales efectos dado su alto prestigio científico, derivándose de dicha aplicación, tomando como agudeza visual del ojo peor, la de 0,3, y combinándola con la del OD, de 0,4, el porcentaje de pérdida de visión global resultante sería el de 32, que según la aludida escala Justificaría el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, pero en ningún caso los grados solicitados, esto es, la Gran Invalidez o la Incapacidad Permanente Absoluta, en los cuales, tal y como mantiene la Juzgadora de instancia, no es posible subsumir la situación patológica del actor, ya que no resulta acreditado que precise la ayuda de tercera persona para llevar a cabo los actos más esenciales de la vida, ni implican la imposibilidad de realizar cualquier tipo de actividad dentro del amplio mercado laboral.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Rogelio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 14 de marzo de 2018 , en Autos nº 126/2017, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1439 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
