Sentencia Social Nº 989/2...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Social Nº 989/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 469/2006 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 989/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100675

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2545

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Málaga, sobre invalidez.Argumenta el recurrente que sus dolencias son constitutivas de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Se confirma la sentencia recurrida que desestima la petición del demandante dado que no ha quedado probado que sus enfermedades anulen su capacidad laboral para el desempeño de actividades de naturaleza fundamentalmente sedentaria.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 469/2006

Sentencia Nº 989/2006

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a tres de abril de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga en autos 374-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 20 de Febrero de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Arturo , bajo la dirección del Letrado Don José Carlos Torres Jiménez, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Trigo Casanueva, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Julio de 2005 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Arturo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente, y confirmando la resolución impugnada, de fecha 29 de Noviembre de 2004, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones formuladas en su contra por el actor en el escrito de la demanda.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.- Que D. Arturo , mayor de edad, nacido el día 27 de Noviembre de 1954 y domiciliado en Málaga, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y encuadrado en el Régimen Especial Agrario.

Segundo.- El actor el día 18 de Noviembre de 2004 solicitó de la Dirección Provincial del I.N.S.S. el reconocimiento de la pensión de invalidez y el 22 de Noviembre de 2004 emitió dictamen el Equipo Médico del E.V.I. de Málaga con el siguiente juicio clínico: osteocondroma pie derecho intervenido, EPOC con patrón obstructivo leve, tabaquismo, poliglobulina secundaria, diabetes mellitus tipo 2, dislipemia, obesidad, sospecha de SAOS, hiperuricemia.

Tercero.- El 25 de Noviembre de 2004 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total cualificada para su trabajo habitual de agrícola por cuenta ajena, derivada de enfermedad común, y el 29 de Noviembre de 2004 recayó resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. en la que, acogiendo la citada propuesta, se declaró al actor en la situación expresada de incapacidad permanente total para su trabajo habitual con efectos desde el día 25 de Noviembre de 2004.

Cuarto.- Contra dicha resolución presentó el actor reclamación previa el 21 de Enero de 2005, que fue desestimada.

Quinto.- El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: osteocondroma pie derecho intervenido, EPOC con patrón obstructivo leve, tabaquismo, poliglobulina secundaria, diabetes mellitus tipo 2, dislipemia, obesidad, sospecha de SAOS severo, hiperuricemia.

Sexto.- La base reguladora asciende a 479,83 €.

Séptimo.- La demanda fue presentada el día 5 de Abril de 2005.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del treinta de Marzo de dos mil seis.

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad de 1974, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

La sentencia recurrida, en su primer y único fundamento de derecho, argumenta que el demandante no ha desvirtuado el criterio mantenido por la resolución administrativa impugnada con lo que no ha quedado probado que sus enfermedades anulen su capacidad laboral, razón por la cual desestima la demanda.

SEGUNDO: La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Dados los términos en que está planteado el recurso de suplicación, la cuestión litigiosa se concreta en analizar si el demandante se encuentra o no capacitado para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria.

La sentencia recurrida afirma que no ha quedado probado que el demandante padezca enfermedades que anulen su capacidad laboral y el recurso sostiene que el síndrome de apnea obstructiva del sueño que padece le incapacita para el desempeño de toda actividad laboral pues la conjunción de esa enfermedad con la obesidad mórbida le genera dificultades de concentración y sueño. Sin embargo, en el apartado de hechos probados no consta que el demandante padezca síndrome de apnea obstructiva del sueño severa, sino sospecha de ese síndrome, con lo que falla la base fáctica sobre la que se construye la denuncia de infracción legal de esa sentencia. En consecuencia, en tanto no se objetive la naturaleza y gravedad del síndrome de apnea obstructiva del sueño del demandante no se puede emitir un juicio acerca de la disminución funcional que esa posible patología le ocasiona, sin perjuicio de que el resto de patologías que padece le imposibilite realizar actividades físicas que ocasionen riesgo para sí mismo o para terceros.

En conclusión, la sentencia recurrida al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en la infracción legal denunciada, lo que debe llevar a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de esa resolución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga con fecha 4 de Julio de 2005 en autos 374-05 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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