Última revisión
06/03/2007
Sentencia Social Nº 989/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2119/2006 de 06 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 989/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100816
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1463
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 2119/06
Recurso contra Sentencia núm. 2119/06
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a seis de marzo de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 989/07
En el Recurso de Suplicación núm. 2119/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Elche, en los autos núm. 212/05, seguidos sobre IT (contingencia), a instancia de D. Marcos , asistido del Letrado D. Manuel Plaza Teva, contra el Instituto nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Conselleria de Sanidad, la Mutua Ibermutuamur, y la empresa Autobuses Urbanos de Elche S.A y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 31 de octubre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Marcos contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO IBERMUTUAMUR, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERNAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa AUTOBUSES URBANOS DE ELCHE S.A. y la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA y, previa declaración de que la situación de incapacidad temporal del actor iniciada el día 11.10.2004 tiene su origen en enfermedad común, absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Datos profesionales del beneficiario: I. D. Marcos , nacido el 11.02.1959, figuraba afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por su prestación de servicios como conductor preceptor para la empresa AUTOBUSES URBANOS DE ELCHE S.L., dedicada a la actividad de transporte de pasajeros, con una antigüedad de 05.10.1991, percibiendo en la fecha del hecho causante un salario de 1546,04 euros mensuales, incluidas las partes proporcionales de pagas extraordinarias. II. La mercantil AUTOBUSES URBANOS DE ELCHE, S.L., tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL IBERMUTUAMUR. SEGUNDO.- Situación de incapacidad temporal y sus causas: I. D. Marcos , el día 11.10.2004 finalizó su jornada sus labores de conducción a las 22,40 horas y entregó la recaudación del día a las 23,11 horas. En esos momentos no manifestaba molestias ni sintomatología sugestivas de enfermedad. II. Cuando el actor llegó a la puerta de su domicilio, se le manifestó dolor centrotorácico opresivo, acompañado de malestar mal definido, siendo ingresado el día 11.10.2004 a las 23,55 con diagnóstico de infarto agudo de miocardio. III. Dentro de los antecedentes personales del actor, de riesgo cardiovascular se encuentran el que es fumador de un paquete diario y padece hipertensión arterial en tratamiento con hipertensivos. IV. El actor es miembro del comité de empresa y, por lo tanto, miembro de la mesa negociadora del convenio colectivo, siendo las reuniones y las relaciones del comité con la plantilla de trabajadores tensas. Las reuniones se celebran en el periodo que media entre el. Con fecha 14.10.2003 se convocó una asamblea de trabajadores para el día 05.11.2004 al objeto de proceder a la revocación del comité de empresa, lo que se llevó a efecto. TERCERO.- Circunstancias administrativas: I. Con fecha 11.10.2004 los servicios médicos de la Agencia Valenciana de Salud expiden parte médico de baja por contingencias comunes y diagnostico de infarto agudo de miocardio. II. Con fecha 11.10.2004 con fecha 14.10.2004, la esposa del actor solicita a la Mutua demandada que expida parte de baja médica por accidente de trabajo y ésta rechaza la cobertura y la expedición del citado parte por haber ocurrido el infarto fuera del lugar y tiempo de trabajo. III. Instado por el actor expediente de determinación de contingencia, mediante resolución de fecha 18.10.2005 el INSS declara que la baja médica de 11.10.2004 tiene su origen en enfermedad común siendo responsable de la prestación el INSS. IV. Con fecha 07.02.2005 el actor interpone reclamación previa frente al INSS que se desestima.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el actor la sentencia de instancia denunciando infracción del art. 115.1 y 2 a) de la L.G.S.S . porque entiende, en resumen, que se ha acreditado la relación causa-efecto entre el trabajo y la lesión sufrida, ya que desata el estrés como factor de riesgo más importante y la inmediatez del accidente vascular con el trabajo, ya que se produjo tras acabar la jornada laboral; y solicita que se le declare que la baja médica de 11-10-04 deriva de accidente laboral.
El motivo no debe prosperar pues según de los hechos probados resulta que el actor, cuando terminó su trabajo no manifestaba molestias ni sintomatología sugestivas de enfermedad, manifestándose dolor centrotorácico opresivo cundo llegó a la puerta de su domicilio, ingresando a las 23,55 horas del mismo día con diagnóstico de infarto agudo de miocardio, con antecedentes de riesgo cardiovascular de fumador de un paquete diario e hipertensión arterial en tratamiento; y la simple afirmación de que existe prueba de la relación entre el trabajo (por el estrés) y la lesión no resulta directamente del relato histórico de la sentencia, no impugnado, ni desvirtúa los fundamentos de esta, que se aceptan y se tiene por reproducidos, en cuanto pone de manifiesto que el infarto se produce fuera del lugar y tiempo de trabajo, por lo que es necesaria la prueba de su relación directa con el trabajo, sin que juegue presunción alguna (p. ejem. T.S. S. 30-3-97, 21-12-98 , etc) y el actor no acredita, como corresponde, dicha relación, cuando además, existen factores de riesgo-hipertensión y tabaquismo ajenos al trabajo, y el estrés alegado no se demuestra.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Elche de fecha 31 de octubre de 2005 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Conselleria de Sanitat, Ibermutuamur, y la empresa autobuses Urbanos de Elche S.A, en reclamación de IT (contingencia), y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

