Última revisión
09/12/2008
Sentencia Social Nº 989/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4621/2008 de 09 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 989/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100898
Encabezamiento
RSU 0004621/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00989/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 989
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Concepción Ureste García :
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 4621/08-5ª, interpuesto por D. Vicente representado por la Letrada Dª Mª Susana Álvarez Reygosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en autos núm. 726/07, siendo recurrida CONSTRUCCIONES TOGA S.A., representada por el Letrado D. Vicente Córdoba Alcalde y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Vicente , contra Contrucciones Toga S.A. y Fondo de Garantía Salarial sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Que DON Vicente Trabajó para la empresa "TOGA, S.A.", con antigüedad de 4 de junio del 2007, categoría de oficial 1ª y salario mensual prorrateado de 1.575,00 Euros.
SEGUNDO.- Que según manifestaciones del actor, fue despedido verbalmente por la empresa el día 2 de Agosto del 2007, folios 2 y 4.
TERCERO.- Que el demandante trabaja para la empresa "SOANYA PROYECTOS, S.L." desde el 20 de Agosto del 2007, folio 32 y manifestación de su letrada en el acto del juicio oral.
CUARTO.- Que el demandante fue baja por I.T. en 3 de Julio del 2007, siendo dado de alta en 17 de Agosto del 2007, por mejoría que permite trabajar, folios 53 a 63 y 76 a 84.
QUINTO.- La empresa dio de baja al trabajador en Seguridad Social al día 11 de Julio del 2007, folio 65 y 75.
La empresa remitió en dicho día carta notificando al trabajador dicha baja, folio 72, la cual no fue entregada por el Servicio de Correos, folio 118.
SEXTO.- La papeleta de conciliación se presentó el 23 de Agosto del 2007 y el acto tuvo lugar el 3 de Septiembre del 2007 con resultado de "Sin Avenencia".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo la excepción de Caducidad planteada por "TOGA, S.A." y entrando en el conocimiento del fondo del procedimiento, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones planteadas en su contra por DON Vicente ".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Vicente , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido origen de estas actuaciones, por considerar que la parte demandante no ha conseguido acreditar el hecho mismo del despido verbal del que dice haber sido objeto.
Disconforme, la parte demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que plantea un motivo único, fundado en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que tras invocar el principio de tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 C.E ., discrepa de los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia, pero sin ajustarse en modo alguno a lo que aconseja la más elemental técnica procesal para la formulación de este recurso extraordinario, al no solicitar la revisión de la declaración de hechos probados, ni concretar la pertinente censura jurídica con cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, limitándose a exponer las razones por las que debe tenerse por probado que el actor fue despedido verbalmente el 2 de agosto de 2007.
Por los defectos de formulación de que adolece el recurso, se impone su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Vicente , frente a la sentencia de 10 de abril de 2008 el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid , dictada en los autos 726/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa Construcciones Toga, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido. Confirmamos la sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000046212008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
