Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 989/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2047/2011 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Nº de sentencia: 989/2012
Núm. Cendoj: 35016340012012101490
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónEn Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de junio de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.2047/2011, interpuesto por Dna. Raquel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 746/2010 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO. SR. D..IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Raquel , en reclamación de Despido siendo demandado GESTION URBANISTICA DE LAS PALMAS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 31 de marzo de 2011, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. En fecha 28 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Social no 5 de Las Palmas de GC se dictó sentencia , cuyo relato de hechos probados es del siguiente tenor:
'PRIMERO.- Que Dna. ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 13 de mayo de 1992, con la categoría profesional de Abogada, y percibiendo un salario diario de 152,24 euros mensuales, sin inclusión de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que la actora interpuso demanda por tutela de derechos fundamentales el 16 de marzo de 2010, reclamando el cese de la conducta contraria a sus derechos fundamentales y libertades públicas, y una indemnización por danos de 20.000 euros.
TERCERO.- Que habiendo sido citadas las partes en este Juzgado para los actos de conciliación y, en su caso, juicio oral, para el 25 de mayo de 2010, y en presencia de los Letrados que asistían a ambas partes, y del Juez y de la Secretaria Judicial, se llegó a un acuerdo en conciliación, del siguiente tenor:
'La parte demandada G comunica a la actora el despido por causas económicas como consecuencia de la aplicación de la ley de presupuestos de la Comunidad Autonoma de Canarias al objeto de reducir el 1,5 por ciento del coste salarial de la empresa y, por razones materiales y formales, reconoce la improcedencia del despido de la actora M , y se compromete a abonarle los siguientes conceptos y cantidades: En concepto de Indemnización 85.000 euros .
Lo que asciende a la cantidad total de 85.000 euros, que dicha parte demandada abonará a la actora en la siguiente forma: Se ingresará en la cuenta corriente habitual en la que se ingresa la nómina de la actora antes del día 2 de junio de 2010 .
Las partes aceptan y ambas convienen en que el contrato laboral que las ha unido queda rescindido con efectos del día 25/05/10 .
Mediante el percibo de la indicada cantidad por la parte actora, ambas partes se dan por saldadas y recíprocamente finiquitadas por toda clase de conceptos, incluida la liquidación de la relación laboral, sin que nada más tengan que reclamarse'.
Seguidamente a dicha Acta, se dictó Auto de la misma fecha por el que se homologaba el acuerdo de las partes, en el que sin prejuzgar los derechos y obligaciones de las partes, se apreciaba que lo acordado no suponía, a juicio de este Juzgador, lesión grave para ninguna de las partes, ni fraude de ley o abuso de derecho.
CUARTO.- La parte actora es Abogada en ejercicio con unos 18 anos de experiencia en el área de lo contencioso-administrativo, si bien habitualmente no acudía a defender juicios en estrados. La actora se encontraba de baja médica en el momento de celebrarse la conciliación. El proceso de conciliación tuvo una duración de entre 2 y 3 horas, habiéndose realizado diversas ofertas al menos por la parte demandada y durante el mismo, la actora siempre estuvo asistida por Letrado en ejercicio. La actora antes de dar su consentimiento a la conciliación efectuó dos llamadas a familiares.
QUINTO.- Que tanto el Acta y la conciliación, como el propio Auto, han sido impugnados judicialmente el 16 de junio de 2010, tramitándose nueva demanda al efecto, que ha dado lugar al presente procedimiento.'
SEGUNDO. La parte actora desistió del procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales que se seguía en el Juzgado de lo Social no 5 de Las Palmas GC.
TERCERO. Se agotó la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dna. Raquel en materia de despido ABSOLVIENDO a la entidad GESTIÓN URBANÍSTICA DE LAS PALMAS SA de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Notificar y suplicación'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dna. Raquel , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, senalándose para votación y fallo .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda; se alza la actora en suplicación alegando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica ; a fin de que se declare la existencia de litispendencia respecto de los autos 686/2010, del Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, o subsidiariamente se declare la nulidad o improcedencia del despido con todos los efectos legales correspondientes.
SEGUNDO.- Con amparo en el art. 191 b) LPL la parte recurrente propone la adición del siguiente inciso al hecho probado 1o:
' Sin embargo, tanto el acta, como al auto aprobatorio, son nulos'.
Basa su propuesta en el acta y auto aportados por las partes y unidas a los folios 111 a 113 y 145 a 147.
La adición ha de ser rechazada porque mediante la misma viene a prejuzgar la parte sobre el fondo de la cuestión debatida.
TERCERO.- Con amparo en el art. 191 c) LPL la misma parte aduce infracción de los arts. 24 de la Constitución ; 27 , 28 , 34 , 53 , 180 y 182 LPL y 53 E.T.
Del inalterado relato fáctico se deduce que con fecha 28-1-2011, el Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en autos número 686/2010, seguidos a instancia de la hoy actora contra la misma demandada y el Ministerio Fiscal, cuyo relato de hechos probados fue como sigue:
'PRIMERO.- Que Dna. ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 13 de mayo de 1992, con la categoría profesional de Abogada, y percibiendo un salario diario de 152,24 euros mensuales, sin inclusión de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que la actora interpuso demanda por tutela de derechos fundamentales el 16 de marzo de 2010, reclamando el cese de la conducta contraria a sus derechos fundamentales y libertades públicas, y una indemnización por danos de 20.000 euros.
TERCERO.- Que habiendo sido citadas las partes en este Juzgado para los actos de conciliación y, en su caso, juicio oral, para el 25 de mayo de 2010, y en presencia de los Letrados que asistían a ambas partes, y del Juez y de la Secretaria Judicial, se llegó a un acuerdo en conciliación, del siguiente tenor:
'La parte demandada Gestur Las Palmas comunica a la actora el despido por causas económicas como consecuencia de la aplicación de la ley de presupuestos de la Comunidad Autonoma de Canarias al objeto de reducir el 1,5 por ciento del coste salarial de la empresa y, por razones materiales y formales, reconoce la improcedencia del despido de la actora Raquel , y se compromete a abonarle los siguientes conceptos y cantidades: En concepto de Indemnización 85.000 euros .
Lo que asciende a la cantidad total de 85.000 euros, que dicha parte demandada abonará a la actora en la siguiente forma: Se ingresará en la cuenta corriente habitual en la que se ingresa la nómina de la actora antes del día 2 de junio de 2010 .
Las partes aceptan y ambas convienen en que el contrato laboral que las ha unido queda rescindido con efectos del día 25/05/10 .
Mediante el percibo de la indicada cantidad por la parte actora, ambas partes se dan por saldadas y recíprocamente finiquitadas por todaclase de conceptos, incluida la liquidación de la relación laboral, sin que nada más tengan que reclamarse'.
Seguidamente a dicha Acta, se dictó Auto de la misma fecha por el que se homologaba el acuerdo de las partes, en el que sin prejuzgar los derechos y obligaciones de las partes, se apreciaba que lo acordado no suponía, a juicio de este Juzgador, lesión grave para ninguna de las partes, ni fraude de ley o abuso de derecho.
CUARTO.- La parte actora es Abogada en ejercicio con unos 18 anos de experiencia en el área de lo contencioso-administrativo, si bien habitualmente no acudía a defender juicios en estrados. La actora se encontraba de baja médica en el momento de celebrarse la conciliación. El proceso de conciliación tuvo una duración de entre 2 y 3 horas, habiéndose realizado diversas ofertas al menos por la parte demandada y durante el mismo, la actora siempre estuvo asistida por Letrado en ejercicio. La actora antes de dar su consentimiento a la conciliación efectuó dos llamadas a familiares.
QUINTO.- Que tanto el Acta y la conciliación, como el propio Auto, han sido impugnados judicialmente el 16 de junio de 2010, tramitándose nueva demanda al efecto, que ha dado lugar al presente procedimiento.'
La actora desistió del proceso de tutela de derechos fundamentales.
El fallo de dicha sentencia fue desestimatorio de la impugnación del acta de conciliación judicial de fecha 25-5-2010 y auto homologatorio de la misma dictado en igual fecha por el Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria en autos número 370/2010, seguidos entre las mismas partes por tutela de derechos fundamentales ( folios 117 a 123).
La aludida sentencia fue confirmada por otra de la Sala de 9-9-2011 ( en recurso de suplicación número 544/2011 , interpuesto por la misma parte hoy recurrente. )
En el presente pleito vuelve la parte a sostener los mismos argumentos mantenidos en su impugnación del acta de conciliación judicial y auto mencionados, sobre los que la Sala se pronunció en la sentencia de 9-9-2011 ( Rec. 544/2011 ) de la siguiente forma:
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora que había impugnado la conciliación judicial a través de la cual en su día aceptó la extinción indemnizada de su relación laboral.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en varios motivos de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el art. 191 c) LPL alega infracción del art. 24 de la CE que garantiza la tramitación de un proceso con todas las garantías y prohíbe la indefensión.
Pese a hacer tal afirmación la parte recurrente, brilla, sin embargo, por su ausencia una argumentación que de apoyo a la cita del art. 24 de la Constitución Espanola.
Ello obedece a que no existió indefensión y a que existió un proceso con todas las garantías.
En efecto, mal puede invocar indefensión quien acuda a juicio, siendo abogada, con la asistencia de otro abogado y a presencia judicial y tras más de 2 horas de negociación acepta una extinción indemnizada que se refleja en forma de conciliación.
Tal actuación se ha producido en presencia judicial, en un acto público, con presencia de la fe pública judicial, y estando asistida la parte de un profesional que la asesoraba.
No alcanza a entender la Sala donde ha estado la indefensión y qué garantías procesales no se han cumplido, ni ha explicado la recurrente en su recurso en que ha consistido esa vulneración del art. 24 de la Constitución , lo que obliga a rechazar el motivo.
SEGUNDO.- En segundo lugar y con idéntico amparo alega infracción del art. 82 LPL por no haber asistido a la conciliación el Ministerio Fiscal.
El motivo así articulado ha de decaer, pues lo que exige el art. 83 citado no es que el Fiscal acuda al juicio, sino que se le cite a tal efecto. Y ello tiene lugar en su día según afirma la sentencia.
La comparecencia de las partes de juicio no es técnicamente una obligación, sino una carga procesal, de tal manera que una vez citadas su comparecencia despliega los efectos que la ley establece.
Afirma el juez de instancia que el Ministerio Fiscal fue citado en legal forma, lo que excluye toda idea de infracción procesal del art.82 LPL y obliga a desestimar igualmente el motivo.
TERCERO.- Alega asimismo con amparo en el art. 191 c) LPL infracción de los arts 27 LPL , 28 y 34 del mismo cuerpo legal , por entender que existió una acumulación indebida de acciones que el juez no debió aceptar.
Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta que el proceso laboral está sometido al principio dispositivo, según el cual las partes son titulares del mismo, disponen de él libremente, decidiendo sobre las pretensiones en el ejercitadas.
En el caso de autos se ejercitó una acción específica, y senalando en unidad de acto conciliación y juicio, en fase de conciliación las partes acordaron desistir la pretensión planteada y, además, transigir acerca de la relación laboral, llegando al acuerdo de poner fin a la misma.
La Ley de Procedimiento Laboral, que es eminentemente antiformalista y que favorece la solución extrajudicial de los conflictos, no se opone, en principio, a que las partes resuelvan en el ámbito de la conciliación aquellas cuestiones que les conciernan y tengan que ver que con conflictos entre ellos existentes.
Cuando el legislador limita la acumulación de acciones se está refiriendo a las demandas y pensando en la celebración del juicio.
Sin embargo, en el caso de autos la demanda de origen se formuló correctamente y fue en el ámbito de la conciliación cuando las partes, de común acuerdo, y a ala vista de las dificultades que la relación laboral planteaba, decidieron poner fin a la misma.
Es cierto que la parte codemandada comunicó entonces a la actora su despido, pero no es menos cierto que ésta no se opuso, lo aceptó y concilió la indemnización.
No es habitual que planteada reclamación no de despido se acabe conciliando un despido, pero pese a no ser habitual es posible, pues nada impide que las partes lleguen a los acuerdos que consideren más ventajosos para ello, poniendo como límite el legislador las causas que invalidan los contratos.
Estima por ello la Sala que no ha existido procesalmente hablando, acumulación alguna, pues la acción inicialmente ejercitada se desistió y se efectuó una transacción global poniendo fin a la relación, cosa que aceptó la actora, abogada en ejercicio, y su letrado que le asesoraba.
No había, pues, acción de despido, sino un arreglo amistoso en el marco de un proceso por vulneración de derechos fundamentales que evitó la celebración tanto del juicio por acoso como del futuro juicio por despido, a través del mecanismo de la conciliación judicial.
Ha de decaer, pues, el motivo invocado.
CUARTO.- En cuarto lugar y también con amparo en el art. 191 c) LPL , alega infracción de los arts. 180 y 182 LPL , por entender que tenía que haber tramitado los procedimientos correspondientes, en concreto, el de despido.
El motivo ha de decaer con base en lo argumentado en el anterior apartado, pues en todo caso quien puede ejercitar la acción de despido, que es la actora, decidió solucionar el conflicto sin acudir a los tribunales a través de la conciliación.
Hizo uso de la facultad dispositiva y a través de la conciliación resolvió la litis, por lo que ahora no puede invocar que tenía que haberse ejercitado la acción de despido; siendo así que ella que era la titular de la misma lo acató a través del acto conciliatorio.
QUINTO.- Alega también como motivo de censura jurídica la vulneración del art. 53 LPL por valoración incorrecta de los actos de comunicación, motivo que ha de decaer, pues no se alegó en la instancia, ni se formuló la oportuna protesta, ni existe tal infracción procesal que no se explica en qué consiste.
El juzgado ha notificado en legal forma sus resoluciones y no existe vulneración de acto de comunicación por parte del juzgado que es lo que regula el precepto citado.
Así pues, no ha incurrido en error alguno el órgano jurisdiccional al llevar a cabo sus actos de comunicación lo que obliga a rechazar por infundado el motivo.
SEXTO.- Alega igualmente infracción del art. 53 ET , por no haber observado la empresa el requisito de forma en el despido objetivo.
El motivo está igualmente destinado al fracaso, porque siendo cierto el hecho, lo que aquí se cuestiona es la validez de la conciliación, que en principio es ajena a la forma en que el despido tiene lugar.
Como ya se dijo, en el marco de un litigio por acoso laboral, antes de empezar el juicio y durante la conciliación previa, la empresa en aras a poner a fin a una relación laboral conflictiva, hace saber al trabajador que está dispuesto a despedirlo, a reconocer la improcedencia y a abonarle la indemnización correspondiente.
Frente a tal propuesta, la parte, abogada en ejercicio y debidamente asesorada además por un Abogado, después de dos consultas técnicas, no se sabe con quien, acepta la propuesta y decide poner fin a su relación, lo que se formaliza a través de un supuesto despido verbal con reconocimiento de improcedencia.
Es cierto que si se llegase a juicio con un despido de esas características el despido entonces sería nulo; pero ello no fue así porque la parte haciendo uso del proceso decidió otra cosa.
No hay, pues, infracción, de la forma de despido alguno porque el despido se concilió, y por tanto, no hay despido alguno que discutir, por lo que el motivo ha de desestimarse.
SÉPTIMO.- Por último alega la parte recurrente infracción del art. 84.1) LPL que faculta al juez a no aceptar la conciliación si aprecia lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho.
Resulta curioso que la parte habla de actuación sorpresiva de la empresa de despedirla, y luego por otro lado consta que la conciliación duró entre 2 y 3 horas, haciendo la actora dos llamadas antes de aceptarla, y siendo ella misma abogado en ejercicio.
Pero lo más sorprendente es que no se especifica o concreta qué fraude o abuso ha existido, limitándose a alegar que han existido un montón de motivos y lo que se han ido contestando uno a uno en esta sentencia, y que no puede ser que la empresa le notifique el despido en la conciliación y se llegue a una conciliación sobre ello.
Ya expuso antes la Sala que tal proceder no es lo que sucede a diario en las conciliaciones, tanto preprocesales como procesales, pero que a veces sucede que las partes aprovechando la existencia de la propia conciliación, planteada con un objeto concreto, decide poner fin a la relación haciendo una transacción que plasman en la propia conciliación.
Ello que no es habitual, sucede a veces, y entra en el marco de la conciliación, pensada como un supuesto que trata de evitar los litigios y la actuación del órgano procesal.
No le consta a la Sala la existencia ni de vicio del consentimiento, ni de fraude ni abuso de derecho, por lo que el motivo, y por ende, el recurso han de decaer.'
La anterior argumentación resulta aquí de plena aplicación, pues viene a dar puntual respuesta a aquellas cuestiones reiteradas ahora en el recurso, no pudiendo dilucidarse aisladamente sobre el despido incluido en el referido acto de conciliación judicial, como finalización pactada de la relación laboral existente entre las partes, sin apreciación de vicio de consentimiento, fraude o abuso de derecho.
En consecuencia ha de ser desestimado el recurso, confirmando la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dna. Raquel contra la Sentencia dictada el día 31 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social número 9 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar como confirmamos dicha Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c no 3537/0000/37/2047/11 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
0030-1846-42-0005001274
Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

