Sentencia Social Nº 989/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 989/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 958/2015 de 15 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 989/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100573


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000989/2015

En Santander, a 16 de diciembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social núm. 3 de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de despido por D. Carlos María frente a D. Juan Antonio .

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de septiembre de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

' .- El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 1-2-14 con categoría de conductor y salario bruto mensual de 938 euros.

El actor trabaja para el demandado como taxista en la ciudad de Santander.

.- Con efectos al 11-5-15, el demandado despidió de modo disciplinario al actor en base a esta carta:

'Sr. Carlos María ':

'Por la presente, se pone en su conocimiento, que la dirección de la empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario, con efectos al día 11 de mayo del 2015, en base alos siguientes hechos:

Se ha tenido conocimiento que el día 17 de marzo a las 17.10 horas procedió a desplazarse hasta el Astillero para recoger en el Taxi a una persona que al parecer es clienta habitual suya.

Este servicio es totalmente irregular, por varias razones:

La primera, porque no se produce por la vía ordinaria, -que es a través de la central o en ruta-, sino que fue llamado personalmente por esa clienta 'suya' para que pasase a recogerla en el Astillero. Esto lo ha realizado en varias ocasiones, con esta misma persona, según usted mismo reconoció ante la policía de El Astillero.

La segunda ,porque el taxi no puede salir a recoger clientes fuera del término municipal de Santander y menos cuando por estos hechos se le ha llamado la atención varias veces no solo por esta parte sino incluso por los taxistas de El Astillero que ven como 'en sus narices', justo al lado de su parada, llega un taxi de Santander a recoger a una persona que le espera en El Astillero. Estos compañeros, observaron que estas anomalías solo sucedían cuando era usted quien conducía el taxi, por lo que llamaron a esta parte y pidieron que no volviera a suceder. Así se le hizo saber, de forma clara y con el correspondiente apercibimiento, cosa que por otra parte no era necesario ya que es regla fundamental sobradamente conocida, que ningún taxi puede salir de su demarcación a quitar los clientes de otra.

Y la Tercera, porque su actuación, al margen de desleal, supone la desobediencia clara e inexcusable a las ordenes y requerimientos de la empresa.

Pues bien, esta desobediencia, no se queda ahí sino que como era previsible, los compañeros de El Astillero al ver reiterada su conducta, formularon la correspondiente denuncia que ha dado lugar al expediente sancionador NUM000 de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria, por infracción del Artículo 43 de la Ley de Cantabria 1/2014 , con la Calificación de 'Grave' y una propuesta de sanción de 601 euros de acuerdo con lo dispuesto en el

Artículo 49 de la Ley 1/2014 en relación con los artículos 141.16.1 y 143.1.e) de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre LOTT .

Por si esto no fuera poco, este expediente supone un antecedente desfavorable que de mediar reincidencia, pudiera dar lugar a la suspensión o incluso a la perdida de la Licencia, por lo que la decisión de despido es inevitable ante la deslealtad e inconsciencia que ha demostrado y el absoluto desprecio por el cumplimiento de sus obligaciones y de las órdenes recibidas:

En Santander a 7 de Mayo del 2015'.

.- El 17-3-15, sobre las 17.10 horas, el actor se desplazó con su taxi a la localidad de Astillero y recogió a una cliente para trasladarla al destino oportuno.

El actor ha repetido esta conducta en más ocasiones.

.- Taxistas de Astillero denunciaron a la demandada, lo que provocó la imposición de una multa a esta por importe de 601 euros (por pronto pago, el importe de la multa ascendió a 420,70 euros).

.- El empresario no permite que taxistas que trabajan en Santander recojan clientes en otras localidades (salvo el aeropuerto Seve Ballesteros).

.- El 2-6-15 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.'

TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por don Carlos María contra Juan Antonio , absuelvo al demandado de la reclamación contra él formulada.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen del debate.

El actor se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda de despido formulada, declarando la procedencia del mismo.

En el recurso articula tres motivos. En los dos primeros, con base en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta por la revisión del relato fáctico.

En el tercer motivo, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , opone un motivo de infracción jurídica en el que denuncia la vulneración de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , oponiéndose a la calificación del despido, tanto por defectos formales como por cuestiones de fondo.

SEGUNDO.- Revisiones fácticas.

1.-En el primer motivo de revisión fáctica insta la modificación del hecho probado tercero.

Propone el siguiente texto alternativo para el mismo: 'El 17-3-2015 sobre las 17.10 horas se desplazó con su taxi a la localidad de Astillero y recogió a un cliente para trasladarla al destino oportuno. El actor ha repetido esta conducta en más ocasiones por instrucciones de la dirección de la empresa.'

2.-En segundo lugar, interesa la revisión del hecho quinto, para el que propone el siguiente texto: 'El empresario permite que taxistas que trabajan en Santander recojan clientes en otras localidades, es una práctica que se ha venido realizando de forma habitual en la empresa'.

Ninguna de las revisiones que propone puede ser acogida. El recurrente cita, en apoyo de ambas pretensiones, el contenido del documento que obra unido al folio nº 22, que es un informe de la Policía Local de Astillero, en donde se deja constancia de la declaración del actor; la carta de despido (folio nº 4) y la prueba testifical.

Ninguno de estos documentos puede considerarse fehaciente en el sentido exigido por la jurisprudencia unificada [ SSTS 18-7-14 (EDJ 143936 ), 17-1-2011 (Rec 75/2010 ), 21-5-2012 (Rec. 178/2011 ), 20-3-2013 (Rec. 81/2012 ), 16-4-2013 (Rec. 257/2011 ), 18-2-2014 (Rec. 74/2013 ), 20-5-2014 (Rec. 276/2013 ), 6-7-04 (Rec 169/03 ), 18-4-05 (Rec 3/2004 ), 12-12-07 (Rec. 25/2007 ) o 5-11-08, (Rec 74/2007 )].

La revisión del relato fáctico de una sentencia exige la cita de prueba documental que evidencie el error de valoración que se denuncia de un modo claro y absolutamente incontrovertido, 'de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial - obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas' [ SSTS 6-7-2004 (Rec. 169/2003 ), 18-4-2005 (Rec. 3/2004 ), 12-12-2007 (Rec. 25/2007 , o 5-11-2008 (Rec. 47/2007 )]. No puede considerarse como tal un documento elaborado unilateralmente por una de las partes, ni tampoco la propia declaración ante la policía local.

Los informes, los atestados policiales o las declaraciones prestadas por las partes o por los testigos ante las fuerzas del orden público no son prueba documental hábil a efectos de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 LRJS , conforme ha indicado reiterada Jurisprudencia, destacando, entre otras, la STS de 25-5-2009 (Rec. 5/2008 ), al establecer que '...el hecho de que... estén plasmados en un soporte documental -el atestado- no desvirtúa la propia naturaleza testifical o pericial de la prueba que se pretende. Se trata de declaraciones de conocimiento o de ciencia y la autenticidad del documento que las materialice conducirá a tener como ciertas la existencia de tales declaraciones pero no el contenido de las mismas, que no tiene que ser necesariamente verdadero...'. En el mismo sentido se pronuncian las SSTSJ de Cantabria de 23-12-2011 (Rec. 909/2011 ) y 4- 10-2012(Rec. 749/2012 ), entre otras muchas).

Tampoco son admisibles las alegaciones a la prueba testifical. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación determina que la valoración de este tipo de medios probatorios corresponda, en exclusiva, al Magistrado que conoce del litigio en la fase de instancia. De hecho, en el recurso de suplicación, este tipo de pruebas carecen de virtualidad de cara a la revisión de un hecho probado, tal como se recoge en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, destacando, entre otras, las SSTS de 24-2-1992 o 25-5-2009 [doctrina seguida en las SSTSJ de Cantabria de 3-9-2015 (Rec. 520/2015 ), 3-9-2015 (Rec. 507/2015 ) y 10-9-2013 (Rec. 539/2013 ), entre otras muchas.

En definitiva, el relato fáctico de la sentencia de instancia permanece inalterado.

TERCERO.- Infracciones jurídicas.

1.-En el motivo tercero denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 42 del convenio colectivo de aplicación.

Cuestiona la declaración de procedencia del despido.

En primer lugar, sostiene que la carta no reúne los requisitos legales imprescindibles, ya que no califica la falta y lo único que menciona es la infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la LOTT y que la sanción es calificada como grave.

En relación a la insuficiencia de la carta de despido, cabe indicar que como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 18-1-2000 y 21-5-2008 , 'el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos». Esta exigencia ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en el sentido que recoge la sentencia de 3-10-1988 , según la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero 1988 y cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador».

Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990 , 13 de diciembre de 1990 .

En el presente caso es evidente que la carta reúne los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

La comunicación remitida al trabajador describe de forma pormenorizada las conductas que se le imputan y las califica como actuación desleal y 'desobediencia clara e inexcusable a las órdenes y requerimientos de la empresa', lo que nos sitúa en el ámbito del artículo 54.2 d) del estatuto de los Trabajadores .

Por tanto, a la vista del contenido de la carta, que aparece reproducido íntegramente en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, no se advierte el defecto formal al que la parte alude.

Es evidente que el trabajador pudo conocer de forma concreta y clara las imputaciones de la empresa, sin que pueda alegarse falta de claridad o insuficiencia, pues se describe la actuación objeto de sanción, con identificación, no solo del hecho en sí mismo, sino que se identifica la fecha y hora en la que ocurrieron los hechos. Se califica dicha conducta como desobediencia y actuación desleal y, por tanto, como falta de carácter muy grave. Se recogen los antecedentes, cuyo conocimiento y mención se considera necesario y, por último, se alude al expediente sancionador abierto a la empresa como consecuencia de la denuncia formulada por los compañeros de la localidad de Astillero.

El hecho de que se aluda a la posible comisión de una infracción administrativa grave, tipificada en el artículo 43 de la LOTT, en nada obsta a lo anterior, dado que dicha alusión hace referencia al posible perjuicio que la conducta del actor puede irrogar a la empresa, pero en nada afecta a la calificación de la misma que, como hemos dicho, se valora como conducta desleal y como desobediencia.

En definitiva, no pueden prosperar las alegaciones del actor respecto a los defectos formales de la comunicación del despido.

2.-En segundo lugar, sostiene que la conducta imputada no puede calificarse como falta muy grave, ya que en ningún momento consta que haya obtenido un enriquecimiento injusto ni se describe una conducta grave y culpable.

En lo que respecta a la cuestión de fondo, al actor se le imputa haber incurrido en una grave deslealtad, abuso de confianza y desobediencia a las instrucciones y órdenes de la empresa, conductas tipificadas en los artículos 54.2.d) ET y 42.c) del convenio colectivo aplicable.

Se trata de conductas que constituyen un quebrantamiento de la buena fe contractual a la que se refiere el artículo 54.2.d) del ET , que es la que deriva de los deberes de conducta que imponen al trabajador los artículos 5.a ) y 20.2 ET .

En un sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil ). El principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 22-5-1986 ).

Ahora bien, no toda transgresión de la buena fe contractual justifica el despido sino sólo aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador ( STS de 25-6-1990 , entre otras). En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-4-1992 puntualiza que 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.

En idéntico sentido se pronuncia la STS de 3-2-2005 (Rec. 5981/2004 ) que incide igualmente en el obligado examen individualizado de cada caso concreto, en el que han de ponderarse todos los elementos concurrentes tanto subjetivos como objetivos y las SSTS de 22-5-1986 y 20-3-1990 , que recuerdan que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica la sanción despido sino solo aquella que por su carácter grave y culpable supone una violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, lo que determina la necesidad de graduar las conductas, en función de los principios de individualización y de proporcionalidad, debiendo estar, a las peculiaridades de cada caso y a la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas.

En el presente supuesto, al no haber prosperado las revisiones fácticas solicitadas, los hechos que constan probados son los siguientes. En primer lugar, se ha probado que el día 17 de marzo del presente año el actor se desplazó con su taxi a la localidad de Astillero y recogió a una cliente para desplazarla a su destino. Con ello incumplió las instrucciones empresariales expresas que prohíben que taxistas que trabajan en la localidad de Santander, se desplacen a otras localidades distintas para recoger clientes, salvo que se trate del aeropuerto.

Además, dicha conducta fue repetida en varias ocasiones. Así consta de forma expresa en los hechos probados tercero y quinto.

Por otro lado, según consta en el hecho cuarto, los compañeros taxistas de la localidad de Astillero denunciaron al empresario por estos hechos, lo que dio lugar a la imposición de una multa de 601 euros que, por pronto pago, se redujo a la cuantía de 420,70 euros.

Con tales datos, compartimos la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia. La conducta imputada al actor constituye una clara desobediencia a las órdenes e instrucciones empresariales, además de una evidente transgresión de la buena fe contractual.

La indisciplina, el abuso de derecho y la deslealtad son claras, pues existe evidencia cierta de la existencia de órdenes empresariales expresas que prohibían la realización de la actividad que se le imputa y que ha sido probada.

Por otro lado, las alegaciones a la falta de enriquecimiento injusto por parte del trabajador resultan totalmente intrascendentes. Como establecen las SSTS de 8-2-1991 y 9-12-1989 , el elemento fundamental del incumplimiento es el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, lo que determina que la infracción o el incumplimiento imputado, no quede enervada por la inexistencia de perjuicios. Por tanto, resultan irrelevantes tanto el daño causado como también la existencia de un enriquecimiento injusto por parte del trabajador.

Tampoco es posible aplicar la teoría gradualista, ya que la desobediencia y la deslealtad en el cumplimiento de sus deberes, según se describe en la sentencia, no puede atenuarse, ni en su gravedad ni en la culpabilidad, al romper de forma irreparable la confianza depositada por la empresa en el demandante y, por tanto, la posibilidad de que continúe el vínculo laboral.

En definitiva, lo que se imputa en la carta de despido, es una actuación contraria a la buena fe contractual y a los deberes de lealtad y de probidad que deben regir en las relaciones laborales.

Acreditados tales extremos, resulta clara la quiebra de la confianza empresarial, como consecuencia de la irregular actuación desarrollada por el trabajador, claramente contraria a los deberes impuestos en los art. 5 y 20 ET .

Dicha conducta, que no fue puntual sino que se reiteró en varias ocasiones, como recoge el hecho tercero, no puede conjugarse con otras circunstancias que resultan irrelevantes frente a la principal de quebranto de la buena fe contractual y de la confianza, de modo que su vulneración implica incurrir en la sanción más grave que prevé el ordenamiento jurídico laboral.

Concurren por tanto, todos los elementos necesarios para la adecuada extinción de la relación laboral, esto es tanto la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad.

En definitiva, a juicio de esta Sala, los hechos descritos suponen un incumplimiento grave incardinable en el art. 54.2.d) ET y en el artículo 42.c) del convenio colectivo aplicable.

CUARTO.- Costas.

No ha lugar a expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social núm. 3 de Santander, de fecha 10-9-2015 (Proc. de despido nº 364/2015), confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.