Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 989/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 461/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 989/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100948
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00989/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax:968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2013 0005540
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000461 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000682 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaMAPFRE SEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CANTERAS ALICANTINAS S.L., Rodrigo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:GINES ORENES GUZMAN
En MURCIA, a catorce de Diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, contra la sentencia número 0319/2014 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 2 de Octubre , dictada en proceso número 0682/2013, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Rodrigo frente a la empresa CANTERAS ALICANTINAS S.L., y MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
El proceso se inició por demanda, en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor, D. Rodrigo , nacido el NUM000 -66 y con D.N.I. núm. NUM001 , prestó servicios como maquinista de pala cargadora para la empresa CANTERAS ALICANTINAS, S.L. desde 13-09-99 hasta 23-03-09; fecha esta última en la que quedó extinguida la relación laboral por causa de baja no voluntaria (despido improcedente).
SEGUNDO.- Iniciados los trámites para una eventual declaración de incapacidad permanente, el E.V.I. emitió el preceptivo dictamen propuesta el 04-06-13 y el I.N.S.S. resolvió en fecha 07-06-13 declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en el grado de total derivada de enfermedad profesional con efectos económicos desde 04-06-13, por hallarse afecto de hipoacusia neurosensorial bilateral en grado severo.
TERCERO.- Es pacíficamente admitido por las partes que a la relación laboral del ahora demandante con la empresa CANTERAS ALICANTINAS, S.L. le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Mármoles, Piedras y Granitos de Alicante (código de convenio 030091-5), publicado en el B.O.P. de 26-09-07.
CUARTO.- El actor fue diagnosticado de hipoacusia grave en exploración otológica específica para exposición al ruido laboral (otoscopia, audiometría y acumetría) realizada el 21-09-06.
QUINTO.- En fecha 09-03-09 la empresa CANTERAS ALICANTINAS, S.L. suscribió con la codemandada compañía de seguros MAPFRE una póliza de seguro de accidentes colectivos con número NUM002 y vigencia desde 01-01-09 hasta 01-01-10, que, reemplazando a la póliza NUM003 (que estuvo vigente desde 15-11-00 hasta 01-01-09), garantiza por persona la cantidad de 28.000 € para el riesgo profesional de incapacidad permanente total.
El fallo de la misma es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda planteada por D. Rodrigo , contra MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA y contra la empresa CANTERAS ALICANTINAS, S.L., debo condenar y condeno a MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA a abonar al demandante la cantidad de 28.000 € reclamados en esta litis; así como la indemnización mediante abono de intereses que establece el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ; absolviendo a la empresa codemandada de los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié, con asistencia de la Letrada doña Francisca Pérez Gómez, en representación de la parte demandada 'Mapfre Vida, Sociedad de Seguros'.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Graduado Social don Ginés Orenes Guzmán, en representación del demandante.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de Noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de echa 2 de Octubre del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Murcia en el proceso 682/2013, estimó la demanda deducida por D. Rodrigo , contra la empresa aseguradora Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la vida humana y contra la empresa Canteras Alicantinas SL y condenó a la citada empresa aseguradora a pagar al actor la suma de 28.000€, así como al pago de los intereses que establece el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
Disconforme con la sentencia, la aseguradora Mapfre Vida interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 28 del convenio Colectivo Provincial de Mármoles , Piedras y Granitos de Alicante y artículo 116 de la LGSS , en cuanto estima que el contrato suscrito con ella por la empresa demandada se encontraba en vigor en la fecha del hecho causante, y la infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros , en cuanto la sentencia condena al pago de indemnización por mora.
El trabajador demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En el presente proceso el actor, que ha sido declarado afecto de incapacidad permanente total para la profesión de maquinista de pala cargadora, derivada de enfermedad profesional, por presentar hipoacusia neurosensorial en grado severo, reclama de la compañía aseguradora Mapfre Vida, con la que la empresa Canteras Alicantinas tenia concertado un seguro colectivo en cumplimiento de lo que establecía el convenio colectivo de la Provincia de Alicante para la actividad de Mármoles, Piedra y Granitos.
La cuestión que se debate se centra en determinar si el actor tiene derecho a la cantidad asegurada, para el caso de incapacidad `permanente total derivada de enfermedad profesional, concurriendo la circunstancia de que el actor dejó de prestar servicios para la citada empresa en el año 2009 y la declaración de incapacidad s e produjo en Junio del 2013.
La sentencia recurrida ha condenado a la aseguradora al pago de la suma reclamada al entender que, con aplicación del artículo 28 del convenio colectivo, como fecha del hecho causante de la enfermedad profesional debe de estimarse el determinado por la de exposición al trauma sonoro causante de la hipoacusia; de tal criterio discrepa la empresa aseguradora condenada, afirmando que como fecha del hecho causante hay que estimar la fecha de declaración de la incapacidad permanente total (2013), en la que el trabajador ya no prestaba servicios para la empresa y no estaba cubierto por el seguro colectivo concertado con aquella.
La reclamación del actor en el presente proceso se encuadra en las denominadas mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social que el artículo 39 de la LGSS permite; es te tipo de mejoras puede tener lugar como consecuencia de un pacto individual entre empresa y trabajador, si bien en la mayor parte de los casos su origen se encuentra en las previsiones establecidas al efecto en los convenios colectivos aplicables.
En tanto en cuanto prestaciones que exceden de marco obligatorio que establece la Seguridad Social y teniendo las mimas su origen en un pacto individual o colectivo, dichas mejoras 'se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica (entre otras, SSTS/IV 17-marzo-1997 -rcud 2817/1996 , 20-marzo-1997 -rcud 2730/1996 , 5-junio- 1997 -rcud 4675/1996 , 13-julio-1998 -rcud 3883/1997 ), e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS/IV 1-febrero- 2000 -rcud 200/1999 , dictada en Sala General)'.
En ausencia de concretas previsiones en el convenio colectivo o el pacto del que la mejora voluntaria deriva, la jurisprudencia del TS ha venido estableciendo:
a. Tratándose de mejoras voluntarias para el caso de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, dado que la enfermedad puede permanecer latente durante periodos mas o menos prolongados de tiempo y manifestar finalmente su alcance invalidante, la noción de hecho causante debe entender referida a la fecha del dictamen de la UVMI (UMVI), pues a partir de este momento en que la enfermedad se manifiesta con alcance invalidante; tal interpretación se contiene en la sentencia de fecha 20 de abril del 1994, recurso 1780/1993 , la cual aclaraba que ello suponía un cambio de criterio respecto de la doctrina unificad anterior que atendía, como hecho causante, al momento en que la enfermedad profesional se había contraído. Tal interpretación jurisprudencial se hizo extensiva, también a las mejoras voluntarios de las prestaciones derivada de accidente de trabajo ( SSTS/IV 28-enero-1997 -rcud 2666/1996 , 12-junio-1997 -rcud 2203/1996 , 12-febrero-1998 -rcud 1392/1997 , 18-marzo-1998 -rcud 2222/1997 , 6-octubre-1998 -rcud 205/1998 , 2-febrero-1999 -rcud 1886/1998 ) hasta la sentencia de fecha 1 de febrero del 2000, recurso 200/1999, en la que se produce un cambio de criterio, aplicable solamente a las mejoras voluntarias de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo
b. Tratándose de mejora de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, la sentencia de fecha 1 de febrero del 2000, recurso 200/1999 (sala general) fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo. acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad.
Sin embargo tal interpretación no es aplicable a las mejoras voluntarias de la prestaciones que tienen su origen en enfermedad común, y así lo establece y argumenta la sentencia de fecha 14 de abril del 2010, recurso 1813/2009 , con un extenso examen de la interpretación contenida en la sentencia de fecha 1 de febrero del 2000 , para concluir que la misma solo puede ser aplicable a las mejoras de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, sin que tal criterio pueda mantenerse con las derivadas de enfermedad común, pues tratándose de contingencias comunes, la enfermedad en cuanto, 'perturbación del estado de salud 'presenta más dificultades de determinación temporal que el accidente - laboral o no -, pues éste opera produciendo una lesión corporal como consecuencia de una acción 'violenta, súbita y externa 'que es fácilmente observable en su principio y fin; es por ello que la citada sentencia establece: Como regla general, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y ; como criterio excepcional, que la hecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.
d. En función de tales criterios jurisprudenciales, tratándose de mejora de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, habría que estar a la interpretación jurisprudencial que se describe en el anterior apartado a), la cual refiere como fecha del hecho causante dictamen de la UVMI o del EVI, pues a partir de este momento en que la enfermedad se manifiesta con alcance invalidante; criterio que resultaría avalado por los mismos argumentos contenidos en la sentencia de fecha 14 de abril del 2010, recurso 1813/2009 , pues el concepto de enfermedad profesional que se contiene en el artículo 116 de la LGSS ,- como la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones d e desarrollo y provocada por la acción de los elementos o sustancias que `para cada enfermedad profesional se indiquen- difiere mucho del de accidente de trabajo (lesión corporal producida por una acción violenta, súbita y externa) que hace difícilmente aplicable a las mejoras derivadas de enfermedad profesional los criterios interpretativos derivados de la normativa mercantil de seguros, que distingue entre el accidente como riesgo asegurado y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad.
Ello no obstante, como se expuso al inicio de la presente argumentación, tales criterios para la determinación del hecho causante de las prestaciones objeto de mejora voluntaria, solo son aplicables cuando el pacto privado o el convenio colectivo no establecen sus propios criterios para determinarlo y en el presente caso, la mejora tiene su origen en el artículo 28 del Convenio colectivo provincial de Alicante para la actividad de mármoles, piedras y granito, el cual de modo expreso establece que a efectos de acreditar el derecho a la mejora que en el se regula, se entenderá como fecha del hecho causante, cuando se trate de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, la de la causa determinante de la misma.
En el presente caso la enfermedad profesional esta constituida por una hipoacusia severa generada por trauma sonoro al que el trabajador ha estado sometido como conductor de una pala cargadora en una cantera y de los hechos declarados probados se desprende que el mismo ha realizado tal actividad entre el 1999 y el 2009, cuando prestaba servicios para la empresa canteras Alicantinas (no existe constancia de haber estado sometido a trauma sonoro después de esta ultima fecha) y ello unido a que ya en el año 2006 fue diagnosticado de hipoacusia grave (apartado cuarto); es por ello que, en el presente caso, hay que concluir que fue en el periodo trabajado para Canteras Alicantinas, cuando se generó la enfermedad profesional. Dado que durante tal periodo de tiempo la citada empresa tenia concertada un seguro colectivo que cubría la mejora de las prestaciones que se contempla en el artículo 28 del Convenio, es preciso concluir la responsabilidad de la citada aseguradora.
Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto condena a Mapfre Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana no vulnera el artículo 28 del convenio Colectivo Provincial de Mármoles , Piedras y Granitos de Alicante, el artículo 116 de la LGSS o la jurisprudencia que se denuncia como infringida por lo que procede la desestimación del recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Se denuncia así mismo la vulneración del artículo 20 de la ley del Contrato de seguro , en cuanto la sentencia condena a la empresa aseguradora al pago de la indemnización por mora.
El artículo 20 de la Ley 50/1980 establece la obligación del asegurador de abonar un incremento del 20% anual sobre el capital asegurado, cuando se demora más de 3 meses en su pago. La jurisprudencia del TS ha mitigado tal obligación en aquellos supuestos en los que la demora aparece como razonablemente justificada. Sin embargo, en el presente caso, no cabe apreciar que la oposición al pago esté justificada, pues los términos en que está redactado el artículo 28 del convenio colectivo que establece la mejora no permiten aplicar la interpretación jurisprudencial que sobre el hecho causante , en el caso de recargo sobre prestaciones causadas derivadas de enfermedad profesional, pretende la entidad aseguradora, pues las sentencias en las que la misma se contiene dejan claro que tal interpretación solo es aplicable en los casos en los que el pacto individual o colectivo del que deriva la mejora no establece otra cosa.
La sentencia recurrida, en cuanto condena al pago del incremento que establece el artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro , aplica correctamente el citado precepto.
FUNDAMENTO CUARTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso, con la obligación de la empresa autora del mismo de abonar las costas causadas, con aplicación del artículo 235 de la LRJS .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, contra la sentencia número 0319/2014 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 2 de Octubre , dictada en proceso número 0682/2013, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Rodrigo frente a la empresa CANTERAS ALICANTINAS S.L., y MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Condenar en costas a la recurrente, debiendo abonar al Graduado Social impugnante de su recurso, la cantidad de 250 euros, en concepto de honorarios.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066046115, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066046115, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
