Sentencia SOCIAL Nº 989/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 989/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 800/2016 de 25 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 989/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100974

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12467

Núm. Roj: STSJ M 12467:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2015/0054153

Procedimiento Recurso de Suplicación 800/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 1182/2015

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 800/16

Sentencia número: 989/16

G.

D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

DON IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 25 de noviembre de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 800/2016 formalizado por la letrada DOÑA LOURDES CHURRUCA MARÍN, en nombre y representación de DON Juan Alberto contra la sentencia número 165/2016 de fecha 13 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid , en sus autos número 1182/2015, seguidos a instancia del recurrente frente a EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO DE LEGANÉS, S.A., en reclamación por despido y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Que el actor D Juan Alberto prestó servicios para la demandada Empresa Municipal del Suelo de Leganés SA (EMSULE SA), desde el 5.07.2011, categoría de Gerente y salario mensual prorrateado de 5.235,55 €.

SEGUNDO.- La prestación de servicios se basaba en un contrato de Alta Dirección, sujeto al amparo del RD 1382/85; se establecían las siguientes cláusulas:

D Juan Alberto , desempeñará las funciones de gerente de la Empresa con autonomía y plena responsabilidad, conforme a los poderes otorgados por el Consejo de Administración de la Sociedad.

La cuantía de la retribución anual será de 57.000,00 euros (2011) que se abonará en catorce pagas. Las retribuciones se indiciarán anualmente según el incremento pactado en el Convenio de EMSULE SA.

La jornada será de treinta y cinco horas semanales, prestadas de forma flexible, en caso necesario se estará a disponibilidad.

La duración de las vacaciones anuales será de 22 días laborables.

La duración del presente contrato será la del mandato de la Corporación Legislativa actual, poniéndose el cargo a ratificación de la Corporación entrante. La antigüedad se aplicará según el Convenio de EMSULE SA.

En caso de extinción del contrato por parte de D Juan Alberto el plazo de preaviso será de tres meses.

En el supuesto de extinción del contrato por desistimiento de la Empresa el plazo de preaviso será el mismo fijado en el apartado anterior y tendrá derecho D Juan Alberto a la indemnización contemplada en el Estatuto de los Trabajadores.

En lo no previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto en el Real Decreto nº 1382, al Estatuto de los Trabajadores y al Convenio de EMSULE SA.

TERCERO.- A los efectos indicados en reunión del Consejo de Administración de 19.08.2011, se le concedieron al actor poderes mancomunados junto a D Ismael (entonces Presidente del Consejo) y D Ovidio (Vocal del Consejo); estos poderes afectan a la gestión de la sociedad y se concretan:

Celebrar con el Estado, Comunidades Autónomas, Provincia o Municipio y, en general, con toda Entidad o persona pública o privada, contratos de obra, servicios o suministros, bien sea mediante subasta, concurso, contratación directa o bajo cualquier otra forma de contratación, presentando y firmando las oportunas propuestas, aceptando en su caso, las adjudicaciones, realizando los actos y suscribiendo los documentos privados o públicos que fueren necesarios o convenientes para su formalización, cumplimiento y liquidación.

Las facultades anteriores se le conceden con carácter mancomunado para ser ejercitadas de forma conjunta por dos cualesquiera de ellos.

Estipular, constituir, aceptar, modificar, retirar y cancelar consignaciones, depósitos y fianzas, provisionales o definitivos, incluso en la Caja General de Depósitos y en el Banco de España.

Las facultades anteriores se le conceden con carácter mancomunado para ser ejercitadas de forma conjunta por dos cualesquiera de ellos.

Abrir, utilizar, liquidar y cancelar cuenta corrientes, de ahorro y de crédito en cualquier Banco, incluso en el Bando de España, o en otros establecimientos de crédito y Cajas de Ahorro, con garantía personal o pignoraticia, o sin ellas, y bajo toda clase de condiciones, firmando a tal efecto cuantos documentos sean precisos o convenientes, y disponer y retirar de ellas cantidades mediante talones, cheques, giros, resguardos y órdenes de transferencia.

Las facultades anteriores se le conceden con carácter mancomunado para ser ejercitadas de forma conjunta por dos cualesquiera de ellos, salvo para disposiciones inferiores a seis mil diez euros con doce céntimos de euros en cuyo caso, las facultades aludidas son de carácter individual y solidario.

Librar, aceptar, cobrar, pagar, endosar, protestar, descontar, garantizar y negociar letras de cambio comerciales o financieras, pagarés, cheques, talones y demás documentos de giro y cambio. Realizar, fijando sus condiciones, endosos y descuentos de resguardos, de efectos de comercio de cualquier otra clase, así como de los mandamientos y órdenes de pago a otras Entidades donde la Sociedad tenga valores, efectos, metálico o cualquier otra clase de bienes.

Facultades mancomunadas.

Reclamar, cobrar y percibir cuanto por cualquier concepto deba ser abonado o pagado a la Sociedad, en metálico, en efectos o en cualquier otro tipo de prestación, por los particulares, Entidades bancarias y de otra clase, por el Estado, Comunidades Autónomas, Provincia, Municipio y, en general, por cualquier otro Ente público o privado. Dar y exigir recibos y cartas de pago, fijar y finiquitar saldos. Determinar la forma de pago de las cantidades debidas a la Sociedad, conceder prórrogas, fijar plazos y su importe.

Las facultades anteriores se le conceden con carácter mancomunado para ser ejercitadas de forma conjunta por dos cualesquiera de ellos.

Realizar toda clase de pagos, disponiendo lo necesario para el debido cumplimiento de todas las obligaciones de la Sociedad y exigir los recibos, cartas de pago y resguardos oportunos.

Las facultades anteriores se le conceden con carácter mancomunado para ser ejercitadas de forma conjunta por dos cualesquiera de ellos, salvo para cuantías inferiores a seis mil diez euros con doce céntimos de euros, en cuyo caso las facultades aludidas son de carácter individual y solidario.

(a) Comprar, vender, permutar, sustituir, ceder, gravar y por cualquier título adquirir y enajenar toda clase de bienes, incluso participaciones sociales, excepto inmuebles promovidos por la Empresa Municipal del Suelo de Leganés, según consta en el punto b).

Celebrar contratos de arrendamiento, transporte y seguro.

Las facultades anteriores se le conceden con carácter mancomunado para ser ejercitadas de forma conjunta por dos cualesquiera de ellos, salvo para cuantías inferiores a seis mil diez euros con doce céntimos de euros, en cuyo caso las facultades aludidas son de carácter individual y solidario.

(b) Firmar contratos o documentos de preadjudicación, adjudicación, venta y alquiler de viviendas, plazas de aparcamiento, trasteros y locales comerciales promovidos por la Empresa Municipal del Suelo de Leganés, así como las correspondientes escrituras de elevación a público de las citadas acciones.

Estas facultades tiene carácter solidario.

Concertar, formalizar y suscribir operaciones pasivas de crédito o préstamo, que sean exigencia del tráfico normal de la Sociedad, y al efecto firmar cuantos documentos públicos y privados fueren necesarios, dando cuenta al consejo de Administración en la primera reunión que celebre del uso que se haya hecho de estas facultades.

Las facultades anteriores se le conceden con carácter mancomunado para ser ejercitadas de forma conjunta por dos cualesquiera de ellos.

Contratar, trasladar, sancionar, suspender y despedir empleados; determinar las retribuciones, sueldos y demás emolumentos a cualquier empleado de la Sociedad; conceder indemnizaciones de despido y, en general, resolver todas las cuestiones relativas al personal de la Sociedad. Nombrar y revocar mandatarios y agentes.

De las facultades señaladas en el párrafo anterior de este número, las de contratación y despido de empleados, de determinación de sus retribuciones, sueldos y demás emolumentos, y de concesión de indemnizaciones por despido, se le otorgan con carácter mancomunado, y para su ejercicio necesitará el concurso de cualquier otro Apoderado de la Empresa que las tuviere atribuidas en los propios términos.

Representan a la Sociedad ante terceros y en toda clase de Juntas Administrativas, Cámaras, Comités, Asociaciones, Mutualidades, Registros, Delegaciones, Oficinas y Dependencias del Estado, Comunidades Autónomas, Provincia o Municipio, y otros Centros u Organismos administrativos, gubernativos o de cualquier naturaleza, de todos los grados e instancias, tanto españoles como extranjeros. Ejercitar los derechos e intereses que, según los casos, correspondan a la Sociedad. Elevar peticiones e instancias. Instar los expedientes que procedan solicitando los datos, copias o documentos que intereses, y formulando reclamaciones, incluso las previas e interponiendo recursos de cualquier clase en vía administrativa. Apartarse de los expedientes, reclamaciones y recursos en cualquier estado de procedimiento en que se encuentren, ejecutar o hacer ejecutar las resoluciones firmes.

Contestar o instar actas y requerimientos, sean notariales o de cualquier clase. Pedir certificaciones, testimonios y copias fehacientes en que tenga interés la Sociedad.

Las facultades anteriormente anunciadas se entenderán concedidas en toda su amplitud a fin de que, con plenitud de efectos, el Apoderado pueda realizar cuantos actos requiera su ejercicio siempre que se refieran al giro o tráfico normal y ordinario de la Sociedad con carácter solidario.

Comparecer y representar a la Sociedad ante Juzgados, Tribunales, Magistraturas, Fiscalías, Jurados y otros Centros u Organismos judiciales, civiles, penales, administrativos, contencioso-administrativos, laborales de todas las jurisdicciones e instancias y en todos sus grados, tanto españoles como de cualquier otro país y organización internacional.

Otorgar y revocar poderes a favor de Abogados y Procuradores.

Ejecutar toda clase de pretensiones y acciones, y oponer todo tipo de excepciones en cualesquiera procedimientos, trámites o recursos, bien sea demandando, bien sea defendiendo o en cualquier otro concepto. Interponer toda clase de reclamaciones y recursos judiciales, ordinario o extraordinarios, incluso los de casación y revisión. Desistir de las acciones, reclamaciones, pleitos y recursos judiciales en cualquier estado del procedimiento. Prestar confesión en juicio, absolviendo posiciones como representante legal de la sociedad, y, cuanto se requiera, ratificarse personal y expresamente. Transigir judicialmente y someter a arbitraje todos los asuntos en que esté interesada la Sociedad. Ejecutar o hacer ejecutar las resoluciones judiciales firmes.

Representar y acudir en nombre de la Sociedad a toda clase de suspensiones de pagos, quiebras, concursos de acreedores o liquidaciones judiciales, acreditando el haber de la Sociedad, procurando su aseguramiento y aceptando las adjudicaciones en pago, pudiendo conceder o denegar reducciones y prórrogas. Designar, admitir y recusar Síndicos, Administradoras, Peritos e Interventores y proponer e impugnar las proposiciones que se hagan en los respectivos actos.

Transigir, acordar los plazos, quitas o esperas objeto de convenio y firmar éstos, y seguir los asuntos por todos los trámites hasta el cumplimiento y ejecución de los fallos definitivos.

Elegir domicilio y hacer sumisión de jurisdicciones tácitas o expresas.

Las anteriores facultades se otorgan con carácter solidario.

Realizar segregaciones, agrupaciones y divisiones de fincas, declaraciones de obra nueva de toda clase de fincas, construidas o en construcción, practicar divisiones horizontales, describir los nuevos predios, con características procedentes, asignar coeficientes o cuotas de participación, redactar, establecer y aceptar Reglamentos y Normas de Comunidad, suscribiendo para ello cuantos documentos públicos o privados fueren precisos o convenientes, incluso aclaratorios, rectificatorios o complementaros de los anteriores.

Las facultades anteriores se le conceden con carácter mancomunado para ser ejercitadas de forma conjunta por dos cualesquiera de ellos.

Ejecutar y dar cumplimiento a los acuerdos de la Junta General de Accionistas y del Consejo de Administración, otorgando, en su caso, las escrituras públicas y demás documentos públicos o privados que exija la naturaleza jurídica de los actos que realice.

Las anteriores facultades se otorgan con carácter solidario.

CUARTO.- Se constata asimismo que el actor en su condición de Gerente y en nombre de la Sociedad negoció y suscribió el Convenio Colectivo y elaboró el Plan de Igualdad.

Asistía a todas las reuniones del Consejo de Administración con preparación de la documentación necesaria; asimismo elaboración de presupuestos y nóminas; en materia fiscal elaboró en los ejercicios 2011 a 2014 el Modelo 349.

Se constata igualmente y en relación a las facultades indicadas que la Sociedad ha realizado en el periodo del actor cinco contrataciones de personal, y si bien requería la firma de dos apoderados, solo la del actor figura como representante de la Sociedad.

Es también significativo que el actor era el único que autorizaba/aceptaba contratos/presupuestos en cuantía superior a los 6.000,00 euros, el procedimiento era que las facturas emitidas y abonadas fueran de cuantía inferior a esa cantidad, aunque la ejecución al final fuera de muchos miles de euros.

QUINTO.- Que por Acuerdo del Consejo de Administración de 23.07.2015, coincidiendo con el cambio de la Corporación Legislativa, el actor le fueron revocados los poderes que tenía concedidos.

Asimismo en reunión del Consejo de Administración de 16.10.2015 se acordó su cese como Gerente.

SEXTO.- El 19.10.2015 se le comunicó al actor:

'La extinción de la relación laboral de carácter especial de alta dirección que le vincula con la empresa, con fecha de efectos de hoy día 19.10.2015, por finalización del contrato según cláusula 5ª del mismo.

Por tanto le comunicamos que en dicha fecha procederemos a darle de baja en nuestra empresa, lo que se le comunica, en plazo y a los efectos oportunos.'

SÉPTIMO.- En el recibo de liquidación de 16.10.2015 el actor percibe en concepto de indemnización 5.207,96 €.

OCTAVO.- Por el periodo 16.10.2015 a 19.10.2015, el actor reclama en concepto de salarios 447,85 €.

NOVENO.- Que entendiendo que su relación laboral no era de Alta Dirección sino común, previo intento de conciliación ante el SMAC, formula demanda por despido.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por D Juan Alberto contra EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO DE LEGANES SA, debo absolver y absuelvo a la demandada con expresa declaración de:

Que la relación laboral del actor debe calificarse de alta dirección sujeta al RD 1382/1985.

La licita extinción contractual en base a las condiciones contractuales pactadas por ambas partes.

Se condena a la demandada al pago al actor por el concepto de diferencia en la liquidación a cuatrocientos cuarenta y siete euros con ochenta y cinco céntimos (447,85), sin que proceda interés de mora.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JAVIER DORCA MERCADER, en representación del AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21 de septiembre de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el recurrente que se modifique el hecho probado cuarto en la siguiente forma:

'Se constata asimismo que el actor en su condición de Gerente y en nombre de la Sociedad negoció y suscribió el Convenio Colectivo y elaboró el Plan de Igualdad.

A las reuniones del Consejo de Administración de la sociedad asistían los señores consejeros del consejo de administración y también el gerente de la sociedad D. Juan Alberto y la Interventora del Ayuntamiento.

Se constata igualmente y en relación a las facultades indicadas que la Sociedad ha realizado en el periodo del actor cinco contrataciones de personal, y si bien requería la firma de dos apoderados, solo la del actor figura como representante de la Sociedad.

El actor ha firmado contrato y presupuestos en cuantía superior a los 6.000,00 euros.

Ni las modificaciones interesadas tienen trascendencia para alterar el signo del fallo ni los documentos a los que se remite el demandante desvirtúan los asertos que se quieren suprimir, por lo que el hecho no se revisa.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 1.2 y 11.1 del Real Decreto 1382/1985 en relación con el 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y la inaplicación de los artículos 55 y 56 del mismo cuerpo legal en relación con el 119 de la citada ley rituaria, alegando que efectivamente el contrato suscrito se denominó de alta dirección, pero considera que no lo era, porque no tenía el ejercicio de poderes correspondientes a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y el desarrollo de los mismos con autonomía y responsabilidad, siendo sus poderes los que corresponde a un gerente, siendo limitados, meramente instrumentales, mancomunados y prácticamente todos de mera gestión organizativa, no afectando a los objetivos generales de la empresa, por lo que concluye que la relación era laboral común y por tanto no conteniendo la carta de despido causa justificativa de la extinción, al no serlo la alusión a la cláusula 5ª que establece que la duración del contrato será la del mandato de la corporación legislativa, habiéndose producido la finalización del mismo el 23 de julio de 2015, mientras que el cese tuvo lugar el 19 de octubre de 2015, por lo que la causa alegada es, a su juicio, totalmente incierta, por lo que estima que el despido ha de ser declarado improcedente.

Por la parte demandada en su escrito de impugnación se pone de manifiesto que el actor era el gerente de toda la sociedad, responsable único ante el consejo de administración de forma directa y ejercía como responsable del personal teniendo poderes amplios que aun cuando eran mancomunados se ejercían individualmente.

La sentencia del Tribunal supremo de fecha 16-3-2015, rec. 819/2014 , sintetiza la doctrina relativa al contrato de alta dirección, como sigue:

'2.- Para la solución del esencial problema planteado por el recurrente, con carácter previo, debe hacerse esencial referencia a la normativa siguiente sobre las modalidades contractuales cuestionadas, así como a las fuentes de la relación laboral:

a) La que considera como relación laboral de carácter especial ' a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) ' (punto uno 1 art. 2.1 ET ), diferenciándola de la ' La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo ' ( art. 1.3.c ET ).

b) El listado legal de relaciones laborales de carácter especial y su posible ampliación ' por una ley ': ' 1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial: a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c)... - i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley ' ( art. 2.1 ET ).

c) El Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto (por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección), en cuyo art. 1 (ámbito de aplicación) se preceptúa que ' Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad ' (art.1.1); y

d) Finalmente, sobre la fuentes de la relación laboral, que ' 1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.- b) Por los convenios colectivos.- c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados... ', que ' 3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables ' y que ' 5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo ' ( art. 3.1 , 3 y 5 ET ).

TERCERO.- Igualmente debemos hacer sintética referencia a la jurisprudencia de esta Sala, -- sistematizada y aplicada, entre otras, en las SSTS/IV 12- septiembre-2014 (rcud 1158/2013 ) y 12-septiembre-2014 (rcud 2591/2012 ) --, relativa a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, la que ha establecido, entre otros principios, que:

a) Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 , 18-marzo-1991 , 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros, así como que esos poderes han de afectar a los 'objetivos generales de la compañía», no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas ( STS/Social 24-enero-1990 ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/Social 13-noviembre-1991 -recurso 882/1990 ) que Así... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración... lo que comporta no una mera concesión formal del 'nomen' sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada..., la alta retribución concedida..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en 'proceder al reflotamiento de la sociedad'..., que no obsta a la conclusión expresada el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa' y que Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse 'con autonomía y plena responsabilidad' (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido.

b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas ' además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando ' Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada '. Entre otras, SSTS/Social 24-enero-1990 , 30-enero-1990 , 12- septiembre-1990 -administrador de un Parador de Turismo , 2-enero-1991 y SSTS/IV 22-abril-1997 (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería ) y 4-junio- 1999 (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).

c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que ' el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 , 12-septiembre- 1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que ' lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta ' -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , ' en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 y 11-junio-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

e) Destacándose que ' lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).'

Partiendo de lo cual hemos de examinar sin concurren las notas legalmente exigidas por el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 agosto , según los hechos que se han declarado probados, de los que resulta lo siguiente:

Respecto al ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, constan en el hecho probado tercero los poderes que se le concedieron, unos de forma mancomunada con el presidente y un vocal del consejo de administración, dos a dos, siendo evidente que se trata de poderes inherentes a la titularidad de la empresa ya que se extienden incluso para enajenar toda clase de bienes, contratar, tomar dinero a préstamo, etc., y otros con carácter solidario de representación de la sociedad ante terceros y también para ejecutar y dar cumplimiento a los acuerdos del consejo de administración, entre otros, habiéndose acreditado que el actor autorizaba y contrataba por sí mismo en cuantía superior a los 6.000 euros, dividiendo las facturas de modo que resultaran siempre inferiores a dicha cantidad, lo que corrobora que sus facultades de obligar a la empresa eran muy amplias.

En cuanto al requisito del carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, se cumple de forma indubitada, como resulta de su simple lectura y de que como se ha probado era el gerente de toda la empresa.

y finalmente también está presente la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad, por cuanto ha de tenerse en cuenta que incluso los poderes mancomunados lo son con un integrante de dicho órgano, sin que exista ningún otro mando intermedio, estando acreditado que el actor asistía a todas las reuniones del consejo de administración y que era él quien preparaba los presupuestos generales de la entidad, así como quien firmó el convenio colectivo y quien firmaba, como se ha dicho, los contratos.

así pues hemos de concluir de acuerdo con el magistrado de instancia en que el actor efectivamente era un alto directivo, nombrado como tal por la anterior corporación, sin duda por ser de su confianza, siendo lógico su cese tras el de dicha corporación, al no serlo de la nueva que se hace cargo de la empresa municipal, por lo que no puede prosperar la tesis sustentada en el recurso al no tratarse de una relación laboral común ni por tanto existir un despido.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 800/2016 formalizado por la letrada DOÑA LOURDES CHURRUCA MARÍN, en nombre y representación de DON Juan Alberto contra la sentencia número 165/2016 de fecha 13 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid , en sus autos número 1182/2015, seguidos a instancia del recurrente frente a EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO DE LEGANÉS, S.A., en reclamación por despido y cantidad y confirmamos la resolución impugnada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2826-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección Primera tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

9200

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campoOBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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