Sentencia SOCIAL Nº 989/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 989/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 659/2019 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 989/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100561

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2000

Núm. Roj: STSJ CLM 2000/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00989/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0002750
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000659 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000853 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Domingo
ABOGADO/A: EMILIO JIMENEZ GALLEGO
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO DE DEFENSA MINIESTERIO DE DEFENSA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
Magistrado Ponente: D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ
En Albacete, a seis de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 989/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 659/19/19, sobre reclamación de cantidad , formalizado por la
representación de Domingo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en
los autos número 853/16, siendo recurrido Ministerio de Defensa; y en el que ha actuado como Magistrado-
Ponente D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO. - Que con fecha 28/1/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 853/16, cuya parte dispositiva establece: «Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Domingo , asistido del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra el Ministerio de Defensa, representado y asistido por la Abogacía del Estado, debo ABSOLVER COMO ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. - El actor, D. Domingo , con DNI NUM000 , viene prestando servicios como personal laboral en Maestranza Aérea de Albacete, con antigüedad desde el 2 de febrero de 1987, actualmente ocupando puesto de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes (código puesto NUM001 ), percibiendo retribuciones del referido puesto conforme al Convenio Colectivo de aplicación.



SEGUNDO.- La asignación a dicho puesto se realizó a consecuencia de solicitud de nuevo puesto de trabajo mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2010 consecuencia del reconocimiento al mismo de una incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución del INSS del 30 de septiembre de 2010, solicitud efectuada al amparo de lo dispuesto en el art. 63 del III Convenio único para el Personal laboral de la Administración General del Estado.

Hasta dicha resolución de incapacidad permanente, el actor venía ocupando como puesto de trabajo el de Técnico Superior Actividades Técnicas y Profesionales, Grupo Profesional 3 (código puesto NUM002 ).

La concesión de dicho puesto de trabajo se efectuó por resolución del 28 de julio de 2011, incorporándose a su puesto de trabajo el 19 de agosto de 2011.



TERCERO. - Que el actor, desde el 23 de octubre de 2010 hasta el 18 de agosto de 2011 hubiera percibido la suma de 16663.30 euros si hubiera obtenido el ingreso al día siguiente de su solicitud para la reincorporación.



CUARTO. - Que el puesto de trabajo realizado por el actor implica luna menor percepción de retribuciones previstas como básicas en el artículo 70 del III Convenio Colectivo Único del personal Laboral de Administración general del Estado, siendo la diferencia en cómputo anual para el periodo noviembre de 2015 a 2016 la suma de 3970'95 euros

QUINTO. - El artículo 63 del III Convenio Colectivo Único del personal Laboral de Administración general del Estado En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador siempre que exista una vacante de igual o inferior grupo profesional al del trabajador, dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores.

Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo.



SEXTO. - El actor formuló en fecha 24/11/2016 solicitud de abono de diferencias retributivas por falta de abono de salarios dejados de cobrar desde octubre de 1010 hasta julio de 2011 y por las diferencias salariales en el periodo entre noviembre de 2015 y noviembre de 2016, que fue desestimada mediante resolución de fecha 6 de marzo de 2017 (doc. 31 del ramo de prueba de la parte actora.»

TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Domingo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, interpuesto por el trabajador demandante, se denuncia infracción del art. 63 del III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 12/11/2009), al considerar el recurrente que, pese a haber sido destinado a un puesto de trabajo de inferior categoría en virtud de movilidad funcional por incapacidad laboral, debe mantenérsele las retribuciones básicas del puesto originario del que procede, así como el complemento personal, que debe actualizársele conforme al art. 73.2 del convenio.

1.- Como antecedentes del caso, ha de indicarse que el demandante venía prestando servicios en la Maestranza Aérea de Albacete con la categoría profesional de Técnico Superior Actividades Técnicas y Profesionales, Grupo Profesional 3. Pero por Resolución del INSS de 30/09/2010 se le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. Por tal razón, solicitó el cambio de puesto de trabajo por otro más acorde con sus capacidades (movilidad funcional por incapacidad laboral), siendo destinado un puesto de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes, percibiendo las retribuciones propias de dicho puesto, de menor cuantía que el anteriormente desempeñado (la diferencia en cómputo anual para el periodo noviembre de 2015 a 2016 es de 3.970'95 euros).

El trabajador recurrente mantiene que la ausencia de previsión expresa sobre el particular en el III convenio aplicable, no puede llevar a una restricción de sus derechos, razón por la que estima que ha de aplicarse la regulación del I convenio en la misma materia.

Los distintos convenios aplicables al personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, han tenido una diferente regulación acerca de la movilidad funcional por incapacidad laboral: a) Así el I Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 01 /12/1998), establece en su art. 65 que: 'En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores.

Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo, sin perjuicio del mantenimiento en cómputo anual de las retribuciones básicas y, si existe, el complemento personal de unificación, percibiendo en su caso un complemento personal'.

Cabe destacar que en este precepto el cambio de puesto de trabajo es incondicionado (no se exige la existencia de vacante), solo se hace referencia a ' otro más adecuado' (sin indicación ni referencia a la categoría de nuevo puesto, igual o inferior), nada se indica sobre la jornada (completa o parcial del nuevo puesto), pero expresamente se mantienen en cómputo anual tanto las retribuciones básicas, como el denominado complemento personal de unificación, mediante un 'complemento personal'. No obstante, los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo se retribuyen conforme al nuevo puesto de trabajo asignado.

b) El II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 4 de octubre de 2006) establece en su art. 63 que: En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador siempre que exista una vacante de igual o inferior grupo profesional al del trabajador, dando lugar con ello a una novación del contrato. El nuevo contrato se formalizará a tiempo parcial por el 50 por 100 de la jornada ordinaria y con las retribuciones proporcionales a dicha jornada reducida. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores.

Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo.

El nuevo texto contiene significativas variaciones con respecto al anterior convenio: el cambio de puesto viene condicionado ('siempre que exista') a que haya una vacante, que puede ser de igual o inferior categoría; el nuevo contrato suscrito necesariamente se ha de formalizar a tiempo parcial (50% de la jornada ordinaria) y las retribuciones serán proporcionales a dicha jornada reducida. Desaparece del texto la existencia del 'complemento personal' que integraría la diferencia retributiva que pudiera existir en las retribuciones básicas y complemento personal de unificación, entre el puesto de trabajo originario y el posteriormente asignado.

c) El III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE e 12/11/2009), que es el aplicable al presente caso, establece en su art. 63, una redacción similar al anterior II convenio, con alguna variación, Así, se dispone que: En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador siempre que exista una vacante de igual o inferior grupo profesional al del trabajador, dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores.

Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo.

Como se desprende de su texto, se mantiene la misma redacción que el anterior convenio, con la salvedad de que en este desaparece la limitación de la jornada (50% de la jornada ordinaria) impuesta en el nuevo contrato novado. No obstante, se mantiene la desaparición del ya mencionado 'complemento personal'.

2.- Para la adecuada resolución del caso, ha de partirse de que el art. 86.4 del ET dispone que: 'El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan'.

La interpretación de tal precepto por la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2006, rec. 122/2005) puede condensarse del siguiente modo: ' La modificación operada por la Ley 11/1994 implica, sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente, como se desprende de manera clara de la literalidad del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores . Se ha abandonado por completo el principio de irregresividad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de tal manera que es ahora posible que las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las que le preceden'.

'La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados'.

'Además del respaldo legal con que cuenta tal afirmación, hay otras razones que abundan en lo mismo y que justifican la actualización de las condiciones a pactar, pues tratándose de negociaciones sucesivas en una misma unidad o ámbito, como aquí sucede, las circunstancias pueden cambiar de un momento a otro, y lo mismo sucede con las personas físicas que en uno y otro caso conforman la comisión negociadora y cuyo criterio puede tener un distinto reflejo en el convenio nuevo respecto de lo pactado con anterioridad'.

A la vista de ello, ha de concluirse que el convenio colectivo aplicable al presente caso es el III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 12/11/2009), sin que sea posible invocar, para situaciones surgidas en la actualidad, disposiciones de un convenio hace tiempo derogado, por considerarse que eran más beneficiosas para el trabajador.

Por otra parte, atendiendo a los criterios interpretativos de los convenios colectivos y demás acuerdos colectivos, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo núm. 632/2019 de 13 septiembre, rec.

99/2018, núm. 717/2019 de 22 octubre, rec. 78/2018 y núm. 45/2020 de 21 de enero, rec. 159/2018 y las que en ellas se citan), indican que: 'Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala (reiterada en sentencia reciente: STS de 15 de octubre de 2019, rec. 195/2018 ) que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; TS 13 octubre 2004, rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el 'espigueo' ( STS 4 junio 2008, rec. 1771/2007 )'.

'La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.

Conforme a tales criterios interpretativos, puede concluirse, de acuerdo con el criterio plasmado en la sentencia de instancia, que en el convenio colectivo aplicable, el tercero del sector, no se contiene ninguna disposición que permita aplicar una garantía similar a la contemplada en un anterior convenio, el primero del sector, relativa al establecimiento de un 'complemento personal' con el objeto de mantener en cómputo anual el nivel de las retribuciones básicas, del denominado complemento personal de unificación, del puesto de trabajo originario del trabajador destinado por movilidad funcional por incapacidad laboral a otro de inferior categoría, debiendo percibir el trabajador las retribuciones propias a la categoría efectivamente desempeñada.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Domingo contra sentencia de 28 de enero de 2019, dictada en el proceso 853/2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido el Ministerio de Defensa; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0659 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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