Sentencia SOCIAL Nº 989/2...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 989/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 607/2021 de 04 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 989/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100980

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1337

Núm. Roj: STSJ AS 1337:2021

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00989/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2020 0000860

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000607 /2021

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000432 /2020

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE AVILES

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO

RECURRIDO/S D/ña:COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS , UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS , AVANZA, SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

ABOGADO/A:NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, SONIA SOTO ALONSO , MANUEL GÓMEZ MENDOZA , JORGE PEREZ ALONSO , , , , , ,

Sentencia nº 989/21

En OVIEDO, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 607/2021, formalizado por el Letrado del Ayuntamiento, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE AVILES, contra la sentencia número 2/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 432/2020, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y AVANZA SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS frente al AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y AVANZA SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 2/2021, de fecha once de enero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Las Escuelas de Educación Infantil del Ayuntamiento de Avilés se regulan por un Convenio entre el Ayuntamiento y el Principado de Asturias, vigente desde 2002, de manera que el Principado de Asturias concede anualmente una subvención para hacer frente a gastos de personal y funcionamiento.

2º.-Las Escuelas Infantiles en que el Ayuntamiento de Avilés presta servicios, tienen una plantilla, que en el mes de julio de 2020, se encontraba compuesta por 17 técnicas de educación infantil, a jornada completa, 3 de ellas en reducción de jornada por guarda legal, para cuya sustitución se había contratado a otras 2 trabajadoras, a tiempo parcial. Asimismo, la plantilla contaba a esa fecha con 20 técnicas a jornada parcial, con contrato de personal laboral realizado por el Ayuntamiento. Se da íntegramente por reproducido el certificado del Ayuntamiento, que se acompaña como documento nº 1 de su oficio. A fecha 30-9-2020, existían 18 trabajadoras a jornada completa, y 17 a jornada parcial, y 2 con contrato de interinidad para cubrir reducciones de jornada por guarda legal. Se tienen por expresamente reproducidos los certificados al respecto del Concejal de Recursos Humanos.

3º.-El Ayuntamiento contrató durante los años 2017, 2018 y 2019, respectivamente, 17, 20 y 24 técnicas de educación infantil, con jornadas inferiores al 100%, dándose íntegramente por reproducido el certificado al efecto del Secretario General del Ayuntamiento de Avilés.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la parte demandada, y ESTIMO la demanda interpuesta por UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS(USIPA), contra el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, siendo parte interesada los sindicatos AVANZA, SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO DE ASTURIAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y COMISIONES OBRERAS (CCOO), y se reconoce que a partir del curso 2019-2020, caso de existir excedente o aumento de la bolsa de horas, se debe ofertar a las técnicas de medida jornada el ampliar a jornada completa, según el orden de antigüedad en el Ayuntamiento de cada trabajadora, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE AVILES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de marzo de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de abril de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de la pretensión desarrollada en el presente procedimiento de conflicto colectivo que:

1. Se reconozca que el Ayuntamiento de Avilés, ha vulnerado el derecho de las técnicas de educación infantil de media jornada, a aumentar su jornada a completa, cuando exista disponibilidad de la bolsa de horas autorizadas y subvencionadas por el Principado para curso escolar.

2. Se reconozca que a partir del curso 2019-2020, caso de existir excedente o aumento de la bolsa de horas, se oferte a las técnicas de media jornada el ampliar a jornada completa, según el orden de antigüedad en el Ayuntamiento de cada trabajadora.

3. Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, realizando cuantos actos administrativos sean necesarios para garantizar y ejecutar tal derecho de las trabajadoras.

La sentencia del Juzgado de lo social núm. 2 de Avilés de 11 de enero de 2021, después de rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, estimo la demanda interpuesta por la UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA), contra el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, siendo parte interesada los sindicatos AVANZA, SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO DE ASTURIAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y COMISIONES OBRERAS (CCOO),y reconoció el derecho de los trabajadores a que, 'a partir del curso 2019-2020, caso de existir excedente o aumento de la bolsa de horas, se debe ofertar a las técnicas de media jornada el ampliar a jornada completa, según el orden de antigüedad en el Ayuntamiento de cada trabajadora, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración'.

El pronunciamiento es impugnado en suplicación por la representación letrada de la Corporación demandada, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar en definitiva que, previa la revocación de la resolución de instancia, se dicte sentencia desestimando la demanda rectora de las actuaciones.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la presentación procesal de los sindicatos USIPA, AVANZA, CC.OO. y UGT para solicitar en todos los supuestos su desestimación y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-La primera tacha que se formula a la resolución impugnada es la infracción del Art. 153 de la L.R.J.S., acusando la inadecuación de procedimiento.

Después de señalar que las notas que caracterizan un conflicto colectivo según doctrina y jurisprudencia son: a) la existencia de un conflicto actual, b) el carácter jurídico del mismo, y c) la índole colectiva que se configura por dos elementos, uno subjetivo y otro objetivo, el primero hace referencia a la concepción del grupo de trabajadores en su conjunto y en abstracto, y el segundo hace referencia al interés colectivo, es decir, general, abstracto e indivisible, alega el recurrente que en el presente supuesto no concurre el elemento subjetivo pues las empleadas municipales de las Escuelas Infantiles a tiempo parcial no se ven afectadas por unos intereses propios de un grupo genérico de trabajadores, ya que es el orden de colocación en la bolsa de empleo según lo dispuesto en las normas para la adscripción de personal no permanente en el Ayuntamiento de Avilés y sus organismos públicos, aprobadas por Decreto de la Concejalía Responsable del Área de Recursos Humanos n.º 7711/2018, lo que determina que puedan pasar de jornada parcial a jornada completa, por lo que nos encontraríamos ante una suma de intereses individuales concretos pero no ante un conflicto colectivo, resulta necesario en suma acudir en cada caso a las circunstancias particulares de cada una de ellas.

El art. 153 de la LRJS, relativo al ámbito de aplicación del proceso especial de conflicto colectivo, indica lo siguiente en su apartado 1º: 'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley.'.

Como recuerda la STS de 8 de mayo de 2019 (rec. 94/2017), con cita de doctrina precedente, lo que caracteriza este proceso especial es la existencia de un grupo indiferenciado de trabajadores, diciendo lo siguiente: 'La jurisprudencia sobre el ámbito del conflicto colectivo que afecta a un 'grupo genérico' .

A) La reproducción de los dos preceptos reseñados en el apartado inmediatamente anterior permite comprobar su importante similitud en la definición de lo que constituya un conflicto colectivo (desde la perspectiva que interesa al proceso laboral) que afecta a un 'grupo genérico'. Eso explica también la continuidad de la construcción jurisprudencial (con la LPL; con la LRJS) y justifica que el propio motivo de recurso se base en dos sentencias que no aplican la LRJS sino la LPL.

La cuestión así planteada ha sido resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS 23 enero 2003 (Rec. 86/2002), 19 de febrero de 2008 (R. 46/07), con cita de la de 8 de julio de 2005 (R. 144/04), 7 de abril, 26 de mayo, 14 de julio y 24 de septiembre de 2009 ( R. 56/08, 107/08, 75/08 y 74/08) o 31 de enero de 2012 (R. 42/11).

B) La sentencia recurrida invoca nuestra consolidada doctrina, que la STS 18 diciembre 2012 (rec. 18/2012) expone en los siguientes términos:

' A este respecto hay que señalar que esta Sala tiene una consolidada doctrina acerca de los elementos que han de concurrir para que haya de seguirse la modalidad procesal de conflicto colectivo.

Así, entre otras, en la sentencia de 10 de diciembre de 2009, recurso 74/09 , ha señalado interpretando el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral : 'Al interpretar dicho precepto esta Sala IV ha señalado reiteradamente, (sentencias de 19-5-04 (rcud. 2811/2003 ) 4 octubre 2004 (rcud. 39/2003 ), 8 de julio del 2005 (rcud. 144/2004 ),y 28-1-2009 (rcud. 137/2007 ) entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1)Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'. 2)Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros'.

Y ha señalado también que el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .'

C) Como venimos repitiendo, pues, el conflicto colectivo clásico se configura como la modalidad procesal en la que únicamente tienen cabida las pretensiones que busquen una solución fundada en Derecho y que afecte a un grupo indiferenciado de trabajadores, en el sentido de que el interés controvertido no sea el individual de cada uno de los integrantes del grupo, sino el del grupo mismo, indiferenciadamente considerado, afectando la sentencia que lo resuelva al interés del grupo y no de forma particularizada al de cada uno de los trabajadores que lo integran, aunque en la práctica llegue después a implicar algún efecto para éstos.'.

Esto es, la regulación del proceso especial de conflicto colectivo se extiende a los conflictos genéricos aunque sean susceptibles de determinación individual pero ello no implica que por esa mera individualización, el conflicto colectivo no requiera del concepto de generalidad -grupo genérico- que lo caracteriza y lo particulariza respecto de los procesos individuales.

En el presente supuesto la entidad recurrente no desvirtúa en su recurso la argumentación contenida en la sentencia de instancia, limitándose a reiterar lo ya manifestado genéricamente en la instancia, con olvido de que lo que debe impugnar en el recurso es la resolución judicial, pues su pretensión ya fue resuelta por la sentencia que pretende cuestionar.

Se olvida en efecto de que la norma cuya aplicación se interesa y la práctica de empresa que aquí se cuestiona y denuncia afecta al conjunto de los trabajadores afectados por el conflicto, que lo que exige es la aplicación de una regulación jurídicamente vinculante, en este caso el Art. 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores , que afecta de manera homogénea e indiferenciada al grupo de trabajadores conformado por los técnicos de educación infantil con contratos a tiempo parcial, y que lo pretendido por los demandantes es establecer el alcance de una regla general aplicable a ese grupo de trabajadores de la empresa y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo. Por ello, estamos ante una cuestión a resolver en el seno de un procedimiento de conflicto colectivo, tal y como acordó el Juzgador de instancia.

Omite también que la práctica de empresa, plasmada en el Decreto n.º 7711/2018 de la Concejalía Responsable del Área de Recursos Humanos, en virtud del cual se establecen los criterios para la adscripción del personal no permanente del Ayuntamiento de Avilés, afecta de manera homogénea e indiferenciada a ese grupo de trabajadores: las técnicas de educación infantil con contratos a tiempo parcial, expresamente mencionadas en el Art. 10.b) de la mentada resolución municipal sobre contratación de personal temporal, en cuanto establece el cauce a seguir para la conversión de los contratos a tiempo parcial en contratos a jornada completa.

.

El alcance conceptual de lo que significa un conflicto colectivo, expuesto más arriba, pone de relieve que la sentencia de instancia no ha infringido norma alguna, sino que se ha amoldado al diseño procesal y a la doctrina unificada, por lo que este primer motivo del recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Denuncia la Entidad recurrente, en el segundo motivo del recurso y en sede de censura jurídica, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en los Arts. 5 , 10 , 14 y 15 del decreto de Concejalía Responsable del Área de Recursos Humanos 7711/2018 de 5 de diciembre en relación con el Art. 12.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Alega que el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Avilés de 2009 (BOPA de 9 de marzo de 2009), que para el personal laboral tiene la condición de convenio colectivo, se encuentra en situación de ultraactividad y no contiene regulación alguna sobre la previsión del artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores , de modo que en el caso del Ayuntamiento de Avilés, las conversiones de trabajo de tiempo parcial a completo encuentran su regulación en el Decreto de la Concejalía Responsable del Área municipal de Recursos Humanos nº 7711/2018, de 5 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la adscripción de personal no permanente en el Ayuntamiento de Avilés y sus organismo públicos), norma que ha sido negociada con toda la representación sindical, que regula de modo diferente a lo solicitado en la demanda dichas modificaciones de jornada; por otra parte, sigue diciendo, el pase a jornada completa no se configura en el Estatuto de los Trabajadores como un derecho absoluto del trabajador sin tener en cuenta la organización y necesidades del servicio.

El Juzgador a quo considera que, como quiera que el Art. 10 del Decreto nº 7711/2018 , ya prevé la posibilidad del llamamiento a personal que se encuentra prestando servicios para un cambio de jornada parcial a jornada completa, dicha norma debe ser interpretada en términos no contradictorios con el Art. 12 del ET , y, en consecuencia, el Ayuntamiento debe poner en conocimiento de los trabajadores a tiempo parcial la existencia de puestos de trabajo vacantes para que puedan incrementar su tiempo de trabajo o solicitar la conversión a tiempo completo, que es lo que se solicita a través del presente conflicto colectivo, lo que debe llevar a la estimación de la demanda, pero sin que ello comporte necesariamente que la solicitud deba prosperar, puesto el propio ET reconoce la capacidad de dirección en orden a la aceptación o no de las solicitudes realizadas.

El Art. 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores determina que: 'La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.

Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.'.

Dicha regulación resulta armónica con el apartado 3º de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES - Anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997, a cuyo tenor ' En la medida de lo posible, los empresarios deberían tomar en consideración:

a) las peticiones de transferencia de los trabajadores a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial que esté vacante en el establecimiento;

b) las peticiones de transferencia de los trabajadores a tiempo parcial a un trabajo a tiempo completo o de incremento de su tiempo de trabajo si se presenta esta posibilidad;

c) la transmisión de información a su debido tiempo sobre los puestos a tiempo parcial y a tiempo completo disponibles en el establecimiento, a fin de facilitar las transferencias de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa'.

Por comparación con el texto de la Directiva cabe entender que el Estatuto de los Trabajadores hace algo más que formular una mera recomendación en términos condicionales a las empresas, imponiendoles un deber de información a los trabajadores a tiempo parcial de las vacantes existentes con la finalidad de 'posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial'; de esta manera, los destinatarios de la información podrán formular las solicitudes de conversión o de incremento de la jornada laboral; bien es verdad que ello se hará 'de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo'.

Ni que decir tiene que en ausencia de regulación colectiva autónoma del procedimiento aplicable a la solicitud del trabajador: plazo de respuesta, causas validas que permitan al empresario rechazar la solicitud... hay que enfatizar, como hace el juzgador a quo, en la existencia de un deber legal de proporcionar esa información individualizada en condiciones que pueda tener utilidad para los trabajadores, en particular las relativas a la antelación suficiente como exige la clausula 5ª del Acuerdo Marco y el detalle completo del puesto de trabajo a cubrir con el fin de posibilitar que la solicitud del trabajador se emita a partir de un conocimiento lo más exacto posible de las características del empleo.

Ahora bien, llegados a este punto no cabe hacer abstracción del hecho de que las preferencias legales - que no derecho de preferencia - contempladas en el Art. 12.4.e) in fine del Estatuto de los Trabajadores/1995 para acceder a los puestos de trabajo vacantes en la empresa correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente, en el supuesto de trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria de un contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial y que soliciten el retorno a la situación anterior, o en el caso de aquellos trabajadores con contratos a tiempo parcial que hubieran prestado servicios en a empresa durante tres años o más, fueron derogadas por el Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, con el fin de potenciar la flexibilidad del contrato de trabajo a tiempo parcial, según expresaba la exposición de motivos.

Es evidente que este vacío normativo puede ser suplido por la negociación colectiva, distinguiendo los trabajadores que tiene un derecho preferente y los que tienen preferencia a secas, disponiendo los criterios ordenadores al efectos, tales como: la prioridad del trabajador que presente al solicitud primero en el tiempo, la del que tenga mayores cargas familiares o la del que tenga una mayor antigüedad en la empresa etc., pero es patente que tales derechos de preferencia o preferencias a secas no pueden ser establecidas en el marco de un procedimiento de conflicto colectivo como se pretende en la demanda, al quedar fuera de su ámbito los denominados conflictos de intereses o de regulación, y en tal sentido ha de ser estimado el recurso y revocado el pronunciamiento de la resolución de instancia por el que se acuerda que las plazas vacantes a jornada completa sean ofrecidas 'según el orden de antigüedad en el ayuntamiento de cada trabajadora'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, previa la desestimación de la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada del Ayuntamiento de Avilés contra la sentencia de 11 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en los autos núm. 432/20 , seguidos a instancias de la UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA) frente a la Corporación municipal expresada, habiendo sido parte interesada los sindicatos AVANZA, SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO DE ASTURIAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y COMISIONES OBRERAS (CCOO), en el sentido de revocar y dejar sin efecto el pronunciamiento que establece que las plazas vacantes a jornada completa o los aumentos de la bolsa de horas sean ofrecidas 'según el orden de antigüedad en el ayuntamiento de cada trabajadora'. Se confirma la resolución de instancia en todo lo demás. Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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