Última revisión
11/12/2006
Sentencia Social Nº 99/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2006 de 11 de Diciembre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE NO ALONSO-MISOL, ENRIQUE FELIX
Nº de sentencia: 99/2006
Núm. Cendoj: 28079240012006100100
Núm. Ecli: ES:AN:2006:5905
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a once de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000131/2006seguido por demanda de SINDICATO COMISION DE
TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (C.T.A)contra IBERIA L.A.E., S.A; MINISTERIO FISCALsobre tutela de derechos.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 3 de agosto de 2006 se presentó demanda por SINDICATO COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (C.T.A) contra IBERIA L.A.E., S.A; MINISTERIO FISCAL sobre tutela de derechos fundamentales (Derecho de Huelga y Libertad Sindical)
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 5 de octubre de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.
Tercero.- Con fecha 8 de septiembre de 2006, tuvo entrada escrito de la Letrada Dña. Margarita Iges Lebrancón en representación del SINDICATO COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA), solicitando la suspensión del acto señalado, por tener previamente dispuesto otro señalamiento ante el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en fecha 5.10.06 Cuarto.- En vista a lo solicitado, con fecha 8 de septiembre de 2006, por la Sala se dictó providencia acordando la suspensión del acto del juicio , señalándose nuevamente la misma para el día 28 de noviembre de 2006. Quinto.- Mediante sendos escritos de fecha 23.10.06 y 27.10.06, presentados por el Letrado D. Jesús García Dominguez en representación del SINDICATO COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS se solicitó practica de prueba testifical, dictándose en su virtud por la Sala providencias de fecha 24.10.06 y 30.10.06 cuyo contenido consta en autos. Sexto.- En fecha 20.11.06 por la representación de la parte actora, se presentó escrito en el cual manifestaba asumir los gastos de desplazamineto de los testigos propuestos a su instancia, con residencia fuera de Madrid, admitiéndose por la Sala la prueba testifical postulada en relación a los referidos testigos, mediante providencia dictada en fecha 20.11.06 Séptimo.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo las partes citadas en legal forma, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
Primero.- En la empresa Iberia LAE S.A., se ha desarrollado una convocatoria de huelga legal el día 19 de junio de 2006, desde las 00:00 a las 24:00 horas, convocada por el Sindicato demandante CTA y afectando a los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP).
Segundo.- Con fecha 14 de junio , se le dio traslado al comité de Huelga, de la Orden Ministerial de Servicios Esenciales, dictada por el Ministerio de Fomento. En dicha Orden Ministerial se establecían con precisión los servicios mínimos, vuelos protegidos ( afectados por los servicios mínimos ) y circunstancias concurrenes, a fin de garantizar tanto los servicios esenciales, como el ejercicio del derecho de huelga.
Tercero.- Entre los días 14 y 19 de Enero de 2006 tanto el Sindicato convocante de la huelga como el Comité de Huelga tuvieron plena disponibilidad de circulación y facilidad de información sobre la huelga con respecto al personal afectado por la convocatoria.
Cuarto.- El día de la huelga (19-6-06) se encontraba en el edificio NET del Aeropuerto ( cuyo croquis obra en el ramo de prueba de la demandada, al que se remite este relato de hechos ) los miembros del Comité de huelga Dª Silvia y D. Gustavo . En dicho edificio existe un departamento de control y firma por donde pasan obligatoriamente todos los tripulantes de cabina de paajeros (TCP) a firmar cuando se incorporan al servicio.
En dicho edificio SAT se encotraban también el Director de Relaciones Laborales de IBERIA D. Francisco y D. Alvaro , Director del servicio a Bordo de la misma. Sobre las 7:30 horas de la mañana Dª. Isabel se dirigió al despacho de personal de tierra ( ubicado tras pasar el control de policia y un hall ) que es donde se facilitan los billetes para posicionar a los tripulantes a fin de que se le facilitara su "posicionamiento" para reiniciar el servicio al día siguiente de la huelga fuera de Madrid. Ello le fué denegado.
Quinto.- Cuando IBERIA posiciona a un tripulante para tomar un servicio fuera de su lugar de presencia abona la mitad del sueldo, los gastos de hotel y dietas y facilita el billete de pasaje ocupando plaza de viajero.
Con independencia de ello los TCP puede solicitar y obtener "billetes free" ( sin gastos salvo algunos menores como los de tasas de aeropuerto ) que la empresa facilita siempre que existan plazas vacantes de pasajeros en el vuelo, y el contrato laboral vigente. El día 19-6-06 hubo plaza vacante en todos los vuelos precisos para ubicar oportunamente a los TCP en el lugar de destino para tomar el servicio al día siguiente. IBERIA facilitó "billetes free" a los participantes en la huelga que lo solicitaron. A su vez dió orden expresa de no facilitar "vuelos o billetes de posicionamiento" en razón a sus inherentes gastos y según sus propios argumentos para " no financiar la huelga". Absolutamente todos los TCP reanudaron en su lugar de destino su actividad el día 20 sin excepción o problema alguno.
Sexto.- En contestación al relato del hecho cuarto sobre las 10:45 horas, Dª. Isabel solicitó, de nuevo, la colaboración de D. Gustavo para obtener de la administrativa de la oficina del despacho de personal de tierra un billete de "posicionamiento" ( que ésta se negaba a facilitarle por órdenes superiores ) ; tras unos minutos D. Alvaro se acercó a comprobar los acontecimientos y reiteró la orden de no dar billete de "posicionamiento" a la administrativa, y salieron Dª. Isabel , D. Gustavo y D. Alvaro a la zona de control de la policía , interviniendo en ese momento el Sr. Francisco que indicó que ese no era lugar para mantener altercados y que volvieron al exterior de la zona de control de firmas. En tal momento se alteraron los anímos enardeciéndose el altercado ( sin llegar al insulto o violencia física ) obligado el Sr. Francisco a D. Gustavo y Dª Isabel a ubicarse en la zona de acceso al edifdicio SAT ( anterior al control de firmas ) donde se permitió a los dos miembros del Comité de Huelga ( D. Gustavo y Dª Silvia - que en todo momento mantuvo una actuación pacificadora- ) según con su actividad informátiva sin más incidentes en el NET.
Séptimo.- Paralelamente en el edificio SAT de Barajas se encontraba ubicado otro miembro del Comité de Huelga, D. Jon . El día 19.9.06 a primera hora un integrante del Comité de Huelga D. Donato irrumpio en las clases del aula 4 , interrumpiendo su actividad normal provocando los incidentes ( que la profesora califica de actitud "hostil y escandalosa ") que se describen en las comunicaciones que obran en autos detalladamente y que se reproducen por remisión.
Posteriormente el Sr. Francisco acompañado por fuerzas de seguridad ordenó a D. Jon que si quería seguir informando lo hiciera en la zona de acceso al edificio ( interior de la puerta ) pero no más allá de la de control de policia ( se trata de un pequeño hall tras la puerta de acceso al edificio por el que necesariamente han de pasar todos los tripulantes de cabina que se incoporan al trabajo ).
Octavo.- No consta que por los trabajadores relacionados en el ordinal cuarto de la demanda fueran impedidos a realizar huelga por negativa a la entrega del billete de posicionamiento porque aunque tal negativa es cierta también lo es que IBERIA entrego " billete free " a cuantos trabajadores se lo solicitaron en día de la huelga ( por participar en ella ), de forma que la totalidad de la plantilla pudo retomar su actividad ordinaria y si no fueron ubicados en el lugar a tal efecto por IBERIA lo fué por no pedirle el billete " free " para que la empresa habilitara el trabajo del día 20-6-06.
Noveno.- Los vuelos NUM000 e NUM001 no estaban previstos como protegidos por servicios mínimos. IBERIA por error despachó las pertinentes ordenes de vuelo pese a ello. No obstante en cuanto tuvo noticia del yerro se le participó de inmediato a los tripulantes.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Primero.- Los hechos que se declaran probados lo son ( artículo 97.2º LPL ) en función de la apreciación conjunta de la prueba documental con la extensa testifical practicada a instancias de ambas partes litigantes.
Segundo.- Respecto a las incidencias en el acto de juicio referentes a que por la Sala se deduzcan y remitan testimonios ( de las afirmaciones de la Letrada actora y de la actuación del Sr. Francisco ) pasa su traslado a la Fiscalía, esta Sala no aprecia que haya de por sí, de actuar conforme al artículo 407 LOPJ , por lo que se abstiene de actuar de oficio sin perjuicio de que por las partes o por el Ministerio Fiscal se pueda solicitar la expedición de los testimonios del acta que estimen pertinente a los efectos que pudieran proceder, si entiendieran que alguna actuación desborda la patología laboral propia de una situación de huelga.
Tercero.- Entrando en el enjuiciamiento del litigio es preciso analizar primero lo que el Ministerio Fiscal adujo sobre falta de legitimación activa de la parte actora, por entender que ésta corresponde al Comité de Huelga y no al sindicato la excepción debe ser desestimada.
La Sala instó de la parte actora ratificara si mantenía la demanda tal y como venía redactada ( reiterando su ratificación inicial ) y la parte actora así lo confirmó, como consta en el acta. En pues una acción de tutela de derechos sindicales, como acción esencial, cuya vulneración se dicte producida durante una huelga, como cuestión incidental. Es decir, que es un procedimiento con la cognición limitada que dispone el artículo 176 LPL en un doble sentido:
a) Que el sindicato actúa por si mismo y no en representación del Comité de Huelga ni de sus miembros.
b) Que actúa porque, según su tesis , se ha producido una ingerencia empresarial en la convocatoria de huelga que el Sindicato efectuó, referente a limitación del derecho de información y a actuaciones restrictivas genéricas y no individualizadas ( como derecho bien del Comité de Huelga o bien de trabajadores individuales identificables y concretos) sino en función de actividad sindical.
Esta configuración del litigio provoca que la parte actora ( Sindicato convocante de una huelga ) tenga perfecta legitimación activa para accionar judicialmente imperando la tutela judicial de sus derechos fundamentales que entiende lesionados; ello sin que el Comité de Huelga ( que no reaccionó judicialmente como tal ), ni los trabajadores que como tales individualmente pudieran entender lesionado su derecho a hacer huelga ( que tampoco lo hicieron) limiten o cuestionen de derecho o de "facto" la legitimación activa del Sindicato.
Cuarto.-
A).- Quedó constatada la ausencia de limitación alguna a los derechos propios del Sindicato convocante de la huelga ANTES ( concretamente desde el 14 al 18 de Junio de 2006 inclusives ambos ) del día de la huelga.
B).- Consta a su vez que los incidentes en los edificios NET y SAT del aeropuerto entre miembros del Comité de Huelga y el Director de Personal de IBERIA surgen frente a una inicial actuación del Sr. Gustavo ( intentando que la administrativa del despacho de personal de tierra del NET entregara , pese a tenerlo así prohibido una "orden de posicionamiento" a una trabajadora ) por lo que el Director de Personal restringió ( con mejores o peores modos recíprocos ) que el derecho de información lo ejerciera sin interferir la actuación burocrática de la oficina, mas allá del control de policia y a la entrada del edificio por donde ha de pasar todo el personal para el ulerior control policial. Y el otro también surge tras la irrupción de otro miembro del Comité de Huelga en la clase del aula 4 produciendo la queja de la profesora y de un alumno. Así pues no existe una previa presunción de que el derecho a hacer publicidad de la huelga reconocido en el artículo 6.6 del RDL 17/97 se va a hacer de forma antijurídica ( Auto Tribunal Constitucional 17/1995 ) sino que existio una previa "patología informativa" que es la que decanta no la prohibición del ejercicio del derecho sino su ubicación restringida a un espacio donde el derecho puede ser ejercido con plenitud.
C).- Está acreditado que , por sus costes y retribución, IBERIA dió orden de no "posicionar" a aquellos trabajadores desubicados de posicionamiento como consecuencia de que éstos ejercitaran el derecho de huelga, pero ello no es un acto de represalia pues concedió billete "free" a quienes se lo pidieron de entre los que participaron en la huelga ( obviamente no se lo dió a quienes no lo pidieron bien a su instancia bien porque el Sindicato actor les informó de que no tenían derecho a pedirlo). Es perfectamente adecuado a derecho que la empresa se niegue a conceder retribución salarial al trabajador en huelga y ésta va implícita en la orden de posicionamiento y no en el billete "free".
D).- También se probó que en una incidencia existió la comunicación de orden de vuelo en dos que no estaban incardinados en la orden de servicios mínimos ( NUM000 y NUM001 ) pero en el mismo instante en que se detectó el yerro se informó a la tripulación antes de partir de su derecho a participar en la huelga que declinaron.
Quinto.- Por todo ello al no imponerse a la empresa el deber o la obligación de colaboración con los huelguistas en el logro de sus propósitos ( ST Const. 8-4-81 y STS 4-7-00 -Rec 75/00 - ) queda suficientemente constadado que las medidas adoptadas por el empresario son razonables y adecuadas amén de exentas de cualquier intención de conculcar el derecho fundamental del Sindicato convocante de la huelga ( que es de lo que aquí se trata ) al inferirse tal conducta neutral del aporte probatorio sin que sea exigible la prueba diabólica de probanza de lo inexistente. La razón obtiene de las pruebas una conducta que no favorece la huelga (retribuyendo a los huelguistas con orden de posicionamiento ) pero que no la restringe ( otorgando sin discutir si procede o no concederlos "billetes free" ) no permitiendo que la huelga produzca incidentes indeseables ( en las oficinas administrativas o perturbando las clases impartidas ) pero habilitando el derecho a informar sobre la huelga en los espacios de acceso general del personal posiblemente afectado TCP sin molestar al personal de seguridad o administrativo ajenos a la misma. Es decir, una conducta empresarial puramente NEUTRAL bien que incardinada en la lógica anormalidad laboral que la huelga provoa " per se ". En suma , la demanda merece integra desestimación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda formulada por SINDICATO COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (C.T.A) contra IBERIA L.A.E., S.A; MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (DERECHO DE HUELGA Y LIBERTAD SINDICAL), debemos desestimar y desestimamos tanto la excepción procesal opuesta como la demanda y debemos absolver y absolvermos a la empresa demandada de todos los pedimentos contenidos en su contra en el escrito rector del procedimiento.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410 , del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

